Sentencia nº INC-PN-100-2013 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 21 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-100-2013
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

INC-PN-100-2013

mara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate a las diez horas treinta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece.

Por recibido, a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del día ocho de julio del presente año, el oficio N° 3284 proveniente del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, junto con el expediente del proceso penal que consta de 159 folios útiles.

El presente incidente se ha generado por la interposición del recurso de apelación por parte de la agente fiscal, Licenciada C.I.H.C., contra la sentencia definitiva por medio de la cual el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado K.E.T.H., absolvió a los acusados CARLOS FRANCISCO R.

P., de [...]; y G.A.T.P., de [...]; por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 1293 relacionado con el art. 33, todas las disposiciones del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de OMAR ABEL N. V.

COMPETENCIA.

Que esta Cámara, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento común por un Juez del Tribunal de Sentencia de esta sede judicial, de conformidad al art. 51 letra a) del Código Procesal Penal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

Que estudiada la documentación recibida puede apreciarse que la recurrente le ha dado cumplimiento a los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, por medio de la cual el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado K.E.T.H., absolvió a los imputados C.F.R.P. y G.A.T.P. ; así como a los requisitos establecidos en nuestra ley procesal con relación a su calidad de sujeto procesal; es decir, que se ha observado en el acto de interposición del recurso los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habilitan su admisibilidad como tal; por lo que, de conformidad a los artículos 452, 453, 468, 469 y 470 Pr. Pn., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

LEÍDO EL PROCESO, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el fallo de la sentencia impugnada en lo pertinente resolvió DECLARAR ABSUELTOS de la acusación fiscal a los imputados C.F.R.P. y G.A.T.P. , por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 128 y 1293 relacionado con el art. 33, todos del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de O.A.N.V. y, en consecuencia, que gozaran de irrestricta libertad, siempre y cuando no se encuentren a la orden de otra autoridad judicial y administrativa por hechos distintos a los ahora invocados. II.- Que, no conforme con esa decisión, la agente fiscal, Licenciada C.I.H.C., interpuso recurso de apelación alegando la violación a los arts. 400 número 5 y 179 Pr. Pn., lo cual constituye un vicio del procedimiento en la aplicación del derecho a cuestiones de hecho y, por consecuencia, en un vicio de la sentencia previsto en el art. 469 inc. Pr. Pn.; porque el Juez de la causa valoró la prueba con infracción al principio de la derivación; que a esta conclusión arriba en virtud que el juzgador al efectuar el análisis de la deposición del testigo protegido clave "Lima" inobservó los principios lógicos de razón suficiente y derivación, debido a que en el párrafo quinto, folios dos frente, línea veintiocho a línea veintinueve de la sentencia recurrida, el juzgador dijo que "para conocer la naturaleza de esa actividad y poder clasificarla como un acto urgente de comprobación, requería su ratificación en juicio por parte de las personas que habían presenciado la referida diligencia...", situación que contraviene los principios lógicos de razón suficiente y derivación, pues con la deposición del órgano de prueba, que es el testigo "LIMA", se acreditó debidamente el reconocimiento en rueda de personas realizado en la humanidad de los imputados, el cual fue claro en manifestar que se realizó en el Centro Penal de Apanteos, lugar en donde reconoció a los inculpados como las personas que habían cometido el crimen en contra de la víctima, ratificando con ello dicha diligencia realizada, en la cual el referido órgano de prueba estuvo sujeto a contradicción por parte de la representación de la defensa; que, de igual manera, en el párrafo octavo línea veintiséis del folio cinco vuelto el juzgador expuso: "...La descripción de los sujetos activos fue limitada al explicar que "[...]", es piel morena, mide uno cincuenta y cinco, de pelo negro liso y que G. es también piel morena, delgado y pelo liso, descripción que, expresa el juzgador,

    no abona en nada a individualizarles, pues estas son las características que corresponden a la mayoría de la población masculina, lo que obliga a echar mano de un reconocimiento de personas, como un acto urgente de comprobación, del que no basta su documentación o registro mediante acta correspondiente, sino más bien que dicha diligencia se detallará en juicio de manera verbalizada..."; y es que en lo anterior hay contradicción en lo expuesto por el juzgador, dado que en su deposición el testigo LIMA expresa que tenía como dos años de conocer a estos sujetos, y da las razones de por qué los conoce, circunstancia...

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