Sentencia nº APEL-83-2013-4 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 14 de Agosto de 2013
| Número de resolución | APEL-83-2013-4 |
| Fecha | 14 Agosto 2013 |
| Emisor | Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
APEL-83-2013-4
CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas y treinta minutos del día catorce de agosto de dos mil trece.
Por recibido el oficio N° 839 de fecha 8 de agosto de este año, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con las diligencias de Aceptación de herencia identificadas al NUE: 00949-13-DV-3 CM1, REF. DV-72-13-CIV, las que constas de 16 fs. útiles, promovidas por el Licenciado C.F.C.H., en su calidad de representante procesal del señor [...], a efecto de que se tenga por aceptada por este último, la herencia intestada del causante H.S.I.M.; así como el escrito de apelación interpuesto por dicho solicitante, el que queda agregado al expediente con referencia número 83/2013.
Con respecto al recurso de apelación, ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:
La resolución recurrida, es el auto definitivo de las catorce horas con trece minutos del día diecisiete de julio de este año, que declara improponible la solicitud de aceptación de herencia antes relacionada y como tal, admite recurso de apelación de conformidad a los Arts. 259 Inciso tercero, 277 inciso segundo y 508 CPCM; dicho recurso fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., expresándose con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo; y legitimada que ha sido la representación procesal del Licenciado C.F.C.H., quien actúa como Apoderado de la parte apelante, esta CAMARA,
RESUELVE:
ADMITESE la apelación interpuesta; tiénese por parte apelante al señor [...], y al Abogado C.F.C.H., como su Apoderado general J., a quien se le da la intervención de ley en esta instancia.
Ahora bien, admitido el presente recurso, de conformidad al Art. 513 inciso último CPCM., tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que indica el Art. 514 CPCM. Sin embargo, siendo que el fin principal de dicha audiencia es oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación y después oír al apelante con relación a dicha oposición, resulta improcedente la convocatoria a dicha audiencia ante la ausencia de parte contraria siendo así, se vuelve innecesario e imposible la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, por tratarse de diligencias de jurisdicción voluntaria, pasándose de inmediato al examen del auto apelado para resolver el recurso.
IDENTIFICACION DEL AUTO APELADO.
El auto apelado en lo esencial dice: "No obstante haberse advertido la competencia de esta sede judicial, previo a dar trámite de ley a la referida solicitud es pertinente analizar si la pretensión planteada en la misma reúne los requisitos previstos para ello en el Código Civil. Así las cosas, debemos empezar por señalar que el Código Civil de nuestra República en su articulo 988 señala quienes tienen vocación para acceder a una sucesión de tipo intestada, colocando en el ordinal 1° de la disposición antes citada a los hijos, el padre, la madre y el cónyuge , y en su caso el conviviente sobreviviente. Para el caso en particular el señor [...] no puede enmarcarse en ninguno de los caracteres antes indicados, pues si bien es cierto el mismo es hermano del causante, es pertinente aclarar que el orden sucesoral establecido en el articulo 988 del C.C., es excluyente , tal como es normado en el articulo 989 del C.C., cuando expresa: "los herederos numerados en el articulo precedente, preferirán unos a otros por el orden de su numeración de manera que solo en falta de los llamados en el numero anterior, entrarán en los designados en el numero que sigue, y la herencia se dividirá en partes iguales entre las personas comprendidas en cada numero..." es decir que se debe de respetar el orden establecido para cada grupo y solo expresamente a falta de personas incluidas en un orden primario irían los que le continúan, por lo que para el caso en particular el Licenciado C. H., ha manifestado en su solicitud que además de su representado tienen derecho a la sucesión del causante señor I.M., su esposa F.Y.G.M., y los hijos señores J.A.I.M., R.I.S., H.A.I.S., y Y.I.S., por lo que de conformidad al Ord., del articulo 988 del C.C., las personas con vocación hereditaria respecto de la sucesión que...
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