Sentencia nº C-29-DC-2013-CPCM de Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, Cámaras de Apelaciones, 31 de Julio de 2013

Número de resoluciónC-29-DC-2013-CPCM
Fecha31 Julio 2013
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente

C-29-DC-2013-CPCM

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.V., a las doce horas y cincuenta y tres minutos del día treinta y uno de Julio de dos mil trece.

VISTOS EN APELACIÓN, PREVIA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA DOCTORA A.F.E., EN SU CALIDAD DE JUEZ PROPIETARIA DEL JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE, AGREGADA A FOLIOS 84 / 100 de la única pieza del expediente del PROCESO CIVIL DECLARATIVO COMÚN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE TRÁNSITO y cuya copia también consta a folios 2 / 18 de este incidente de apelación, iniciado el mencionado proceso mediante demanda de folios 1 / 6 del expediente del proceso principal, presentada en el Juzgado de lo Civil de San Vicente, a las quince horas y veinte minutos del día dos de Octubre de dos mil doce, por el D.A.L.C., como Apoderado General Judicial de la señora M.T.Z.O., conocida sólo por M.T.Z., de sesenta y dos años de edad en aquel momento, de oficios domésticos, residente en el cantón El Carmen, de la jurisdicción de Verapaz, departamento de San Vicente, en contra de la señora M.E.R.D.C., quien es de setenta años de edad al momento de la presentación de la demanda, de oficios domésticos y del domicilio de Verapaz, departamento de San Vicente, representada la señora demandada ROMERO DE CHÁVEZ en este proceso civil por medio del Licenciado PERFECTO E.E.E., actuando en su carácter de Defensor Público de Derechos Reales y Personales de la Procuraduría General de la República.

PARTES PROCESALES EN ESTA INSTANCIA:

Como parte apelante ha intervenido el señor Licenciado PERFECTO E.E.E., en representación de la señora demandada M.E.R.D.C., en la calidad antes mencionada de Defensor de Derechos Reales y Personales de la Procuraduría General de la República, cuya personería es legítima y suficiente por haberse tenido a la vista la Credencial Única extendida por la señora Procuradora General de la República y que aparece agregada a folios 35 del expediente del proceso principal y por otra parte, actuando en nombre y representación de la demandante señora M.T.Z.O., conocida por M.T.Z., se ha presentado el D.A.L.C., como Apoderado General Judicial suyo, cuya personería también es legítima y suficiente para actuar en este proceso por haberse tenido a la vista la fotocopia certificada por Notario del Testimonio de la Escritura Matriz de Poder General Judicial de folios 7 del expediente del proceso principal.

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL AD QUEM:

De conformidad a lo establecido en los Arts. 8, 9, 10, 11, 14, 29 O.. 1°, 33.1, 200, 201, 203, 204, 205, 276, 417 y 508 CPCM, las presentes actuaciones se sometieron al conocimiento de esta Cámara integrada por los señores M.D.C.R.G.F. y Licenciada M.L.P. GUERRA y autorizando las Actuaciones el señor Secretario Interino de esta Cámara, Licenciado J.A.R.C..

ANTECEDENTES

DE HECHO:

FALLO

DE PRIMERA INSTANCIA:

I.- Después de haberse sustanciado el proceso en primera instancia, la sentencia respectiva fue pronunciada por la señora Juez A Quo a las ocho horas y veinte minutos del día veintiuno de Junio de dos mil trece, según consta a folios 84 / 100 del expediente del proceso principal por medio de la cual se pronunció el siguiente fallo:""""""""""""................a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

I) DECLÁRASE CONSTITUÍDA LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA E.R.D.C., DE LAS GENERALES YA EXPRESADAS, REPRESENTADA POR SU DEFENSOR PÚBLICO DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LICENCIADO PERFECTO EDUARDO

E. E., DE LAS GENERALES YA EXPRESADAS, INSCRITO BAJO EL NÚMERO CUARENTA Y CINCO, DEL TOMO OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DE PROPIEDAD DE ESTE DEPARTAMENTO, PARA QUE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA T.Z.O., CONOCIDA POR M.T.Z., DE LAS GENERALES YA EXPRESADAS, ESTA REPRESENTADA POR EL DOCTOR A.L.C., DE LAS GENERALES YA EXPRESADAS, INSCRITO BAJO EL ASIENTO NÚMERO DOS DEL TOMO OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DE PROPIEDAD DE ESTE DEPARTAMENTO, TENGA SALIDA AL CAMINO VECINAL QUE CONDUCE AL CANTÓN SAN ANTONIO JIBOA, JURISDICCIÓN DE VERAPAZ, DEPARTAMENTO DE SAN VICENTE, Y LUEGO EMPALMAR CON LA CARRETERA DE TIERRA QUE CONDUCE A LA CIUDAD DE VERAPAZ O BIEN AL KILÓMETRO CUARENTA Y NUEVE DE LA CARRETERA PANAMERICANA; TENIENDO DICHA SERVIDUMBRE LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN: SIENDO DE CUATRO METROS DE ANCHO POR EL LARGO NECESARIO (MÁS O MENOS SON CIENTO CINCUENTA METROS) DE NORTE A SUR O VICEVERSA Y ORIENTADA HACIA EL COSTADO ORIENTE SOBRE PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA E.R.D.C., DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE SEISCIENTOS METROS CUADRADOS MÁS O MENOS, SERVIDUMBRE DE LAS MEDIDAS Y LINDEROS SIGUIENTES: AL ORIENTE, CIENTO CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE; AL PONIENTE, CIENTO CINCUENTA METROS APROXIMADAMENTE, EN AMBOS RUMBOS CON RESTO DEL INMUEBLE MAYOR DE DONDE SE DESMEMBRA LA PORCIÓN DESCRITA; AL SUR, CUATRO METROS, CON EL CAMINO VECINAL QUE CONDUCE AL CANTÓN SAN ANTONIO JIBOA; Y AL NORTE, CUATRO METROS, CON INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SEÑORA MARÍA T.Z.O., CONOCIDA POR M.T.Z.. II) CONDÉNESE (sic) A LA SEÑORA MARÍA T.Z.O., CONOCIDA POR M.T.Z., DE LAS GENERALES YA EXPRESADAS, CANCELE A LA SEÑORA MARÍA E.R.D.C., TAMBIÉN DE LAS GENERALES YA DICHAS, EN CONCEPTO DE VALOR POR EL TERRENO NECESARIO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO SOBRE UNA PARTE DE SU INMUEBLE, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. III) DECLÁRESE (sic) SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, POR NO CUMPLIR EL PRESUPUESTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 842 DEL CÓDIGO CIVIL, PEDIDA POR EL LICENCIADO PERFECTO EDUARDO ESCALATE ECHEVERRÍA, DE LAS GENERALES YA EXPRESADAS, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN, POR SER IMPROCEDENTE. IV) CONDÉNESE (sic) A LA PARTE DEMANDADA A LA (sic) COSTAS PROCESALES DE ESTA INSTANCIA. HÁGASE SABER......""""""

La sentencia pronunciada le puso fin al proceso antes relacionado en Primera Instancia, posibilitando su impugnación vía apelación, conforme a los Arts. 212 y 508 CPCM.

2) ESCRITO DE APELACIÓN:

II.- Los puntos objeto de agravio a los cuales se circunscribe el conocimiento y competencia de este Tribunal, en razón de lo establecido en el Art. 515 CPCM, son los que se fijaron en el escrito de apelación que consta a folios 20 / 24 de este expediente de apelación y dicho recurso fue admitido parcialmente por medio de la resolución pronunciada por esta Cámara a las quince horas y cuarenta y dos minutos del día quince de Julio de dos mil trece, de folios 28 / 30 del incidente de apelación y las razones que justifican el agravio según el recurrente son las que se mencionan en el escrito de interposición del recurso, siendo lo expresado en el mismo escrito lo siguiente:"""""...PERFECTO E.E.E., de generales conocidas en el PROCESO DECLARATIVO COMUN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE, que promueve M.T.Z. O., conocida por M.T.Z., por medio de su Apoderado D.A.L.C., en contra de M.E.R.D.C.; POR LO QUE A USTED CON TODO RESPETO manifiesto:

Que en base a lo que establecen los artículos 508, 509, 510 y 511 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el Artículo 145 inciso segundo del mismo cuerpo legal, vengo ante su digna autoridad a interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia proveída por este Tribunal a las ocho horas veinte minutos del día veintiuno de Junio de dos mil trece, ya que la misma le causa agravios a mi representada; con el fin de que la Honorable Cámara de la Tercera Sección del Centro reconsidere los siguientes puntos:

LOS HECHOS PROBADOS QUE SE FIJAN EN LA RESOLUCIÓN ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El artículo 849 C.C. otorga la facultad, al fundo que esta destituido de toda comunicación con camino público, por la interposición de otros predios, de solicitar la servidumbre de tránsito, en cuanto es indispensable para el uso y beneficio de ese predio; por lo tanto las condiciones o presupuestos que deben de concurrir o demostrarse para establecer la servidumbre son las siguientes: (Art. 849 C. C.)

  1. Que el predio que pretende imponer la servidumbre debe estar imposibilitado de toda comunicación con el camino público; es decir, que no tiene otra manera de tener acceso a la vía pública.

  2. La comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio; y

  3. Debe indemnizarse previamente al dueño del predio servil.

En la demanda de la constitución de servidumbre se estableció que la parte demandante iba a probar estos extremos, pero como podemos observar no probó que el inmueble de la demandante esté destituido de la calle pública, porque con la prueba documental escritura de propiedad de la señora M.T.Z. O., conocida por M.T.Z. agregada en el proceso se ha probado que existe una calle, que le da acceso a una calle pública al inmueble de la demandante M.T.Z.O., conocida por M.T.Z., por el LINDERO PONIENTE, en el tramo que la misma escritura de la demandante señala a folios 13 líneas once, doce y trece del expediente y cito textualmente """""""""lindando en este tramo con lote número dos del polígono El Capulín y calle de seis metros de ancho de por medio"""""", el subrayado es mío, en el inmueble está una calle que tiene que dar el acceso a la calle pública, situada por el rumbo sur poniente de la propiedad de la demandante M.T.Z.O., conocida por M.T.Z., esta calle de seis metros de ancho también es colindante de los lotes diez, once y doce del polígono La Cancha y es la que sirve de división con los lotes dos y tres del polígono El Capulín y el lote B del polígono Monte de Oración, todos de la Lotificación "Nuevo Jerusalén".

En la sentencia definitiva (sic) se ha establecido como hecho probado mediante la prueba pericial, mediante los dictámenes relacionados que efectivamente el inmueble propiedad de la demandante señora M.T.Z. O., conocida por M.T.Z. tiene una calle por el rumbo poniente, pero que ese acceso es INTRANSITABLE O NO ADECUADO PARA EL...

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