Sentencia nº 120-06-2013-3 de Tribunal de Sentencia de Chalatenango, 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Sentencia de Chalatenango
Número de Sentencia120-06-2013-3

120-06-2013-3 TRIBUNAL DE SENTENCIA: C., a las nueve horas con cinco minutos del día veintidós de julio de dos mil trece. Causa número 120-06-2013-3, seguida en contra de S.B.G.P., de [...]; por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida del señor [...]. Como partes procesales se encuentran acreditadas en la presente causa: la licenciada Rubia Estela Serrano de R., como agente auxiliar del F. General de la República; y, el licenciado E.A.R.M., como defensor público del señor G.P.; el Tribunal de Sentencia que conoció de la presente causa en audiencia de vista pública, estuvo integrado por los señores jueces: F.L.P.P., J.D.G.V. y M.T.D.C., habiendo dirigido la audiencia el señor juez P.P., en calidad de J. Presidente del Tribunal. RESULTANDO: I.- ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO. El Ministerio Público F., acusó al señor S.B.G.P., teniendo como sustento fáctico, la relación clara, precisa y circunstancia del hecho siguiente: "El día nueve de abril de dos mil nueve, como a eso de las seis de la mañana en la entrada de la calle que conduce al C.P., en el C.T., Caserío Centro, de la [sic] jurisdicción de Sensuntepeque, Departamento de C., le dieron muerte al señor [...], por medio de disparos realizados con arma de fuego y según el testigo protegido clave "QUINCE", los hechos sucedieron de la forma siguiente: el día jueves santo, de las seis de la mañana con unos cinco minutos, en momentos que el testigo que declara se encontraba sobre el callejón que va a dar al C.E.P. como a dos metros de la Calle Principal del Caserío El Centro del C.T., Municipio de Sensuntepeque, y como a dos metros de donde se encontraban habían otras personas platicando y el dicente se encontraba de espaldas al callejón referido y en eso escuchó que dijeron buenos días, volviendo a ver quién saludaba y pudo observar que se trataba de dos personas desconocidas, sin ponerles mucha atención, pero puede describir al que iba primero, ya que iba uno tras del otro, físicamente de la siguiente manera: color de piel moreno, de estatura algo regular, de un cuerpo algo gordito, pelo negro recortado peinado hacia atrás, cara algo redonda, no se fijó bien si usaba bigote porque agachaba un poco la cara, a dicho sujeto le calcula entre unos veintitrés a veinticinco años de edad, el segundo sujeto no lo observó bien porque iba detrás del que describe, pero era más pequeño y más joven y piel más clara que el descrito, agrega el testigo que los sujetos llegaron a la entrada del callejón que va al C.E.P., observando además que frente a un portón que se ubica a una orilla del callejón referido se encontraba un señor conocido como [...], quien al parecer intentaba entrar a dicho portón, luego el deponente volvió la mirada hacia la calle principal dándole la espalda a los sujetos y a don [...], escuchando inmediatamente una serie de disparos de arma de fuego a sus espaldas, teniendo la reacción de volver a ver dónde eran ya que los escuchó a la par, observando que los sujetos que acababan de entrar estaban de espaldas a él y frente a don [...] quien ya estaba tirado en el suelo; ante eso y por temor se escondió detrás de un muro de piedra que estaba sobre la calle principal del Caserío El Centro del C.T., como a unos doce metros aproximadamente de donde habían matado a don [...], pero que había el cruce de la calle principal; posteriormente, según el testigo clave "QUINCE", desde el lugar donde estaba escondido observó que los mismos sujetos que vio llegar y que después estaban de espaldas frente a donde habían matado a don [...], salieron corriendo del lugar a la calle principal con dirección hacia Sensuntepeque, sin observarles ningún tipo de arma de fuego; agrega que ambos sujetos andaban vestidos con mudadas de color oscuras; posterior a que se habían ido los dos sujetos, el deponente observó ya muerto a don [...], frente al portón donde lo había observado antes, luego se retiró del lugar manifestando el dicente que al sujeto que describe primero lo puede reconocer por cualquier medio que le fuere presentado, ya que lo observó cuando iban llegando al lugar donde mataron a don [...]; luego de los hechos relacionados, siempre el día nueve de abril del año dos mil nueve, a las once horas con cuarenta minutos, el equipo multidisciplinario conformado por miembros de la División Policía Técnica y Científica, Investigadores, F. de Turno de la Oficina F. de S.V. y Médico Forense, realizan reconocimiento y levantamiento de cadáver del señor [...], realizado por el doctor O.R.Á., quien describe que el cadáver presentaba como Evidencia Externa del Trauma: Uno) herida de más o menos medio centímetro en cuero cabelludo de región occipital izquierda; Dos) orificio cara anterior derecha de cuello; Tres) orificio en cara posterior derecha; Cuatro) rozón de más o menos tres centímetros región deltoides derecha; Cinco) orificio en región supra escapular izquierda; Seis) orificio en región escapular izquierdo; Siete) orificio en cara externa de hombro izquierdo; Ocho) orificio en región para vertebral izquierda, más o menos a nivel de octavo espacio intercostal; Nueve) rozón de más o menos uno y medio centímetros a nivel de séptimo espacio intercostal izquierdo y línea axilar posterior; Diez) orificio de más o menos a nivel de tercer espacio intercostal izquierdo y línea paraexternal; Once) orificio en reborde costal izquierdo entre línea external y medio clavicular; Doce) orificios en cara posterior y anterior de antebrazo izquierdo, Causa Preliminar de la Muerte: Heridas perforación de tórax y penetrantes de abdomen producidas por proyectil disparados con arma de fuego. Según investigación realizada posterior al hecho, por medio de pesquisas policiales, entrevistas de testigos y reconocimiento de personas por medio de fotografías, se logra individualizar a uno de los imputados, quien responde al nombre de S.B.G.P.". II.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. Sobre el hecho anteriormente relacionado el Ministerio Público F. promovió la acción penal pública, a través del respectivo requerimiento contra el procesado S.B.G.P., por el delito de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 128 en relación con el artículo 129 números 2) y 3) del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida del señor [...], siendo por este delito que se le acusó y por el cual asimismo se decretó Apertura a Juicio; no obstante, tales hechos fueron modificados en su calificación jurídica, al delito de Homicidio Simple, del Art. 128 del mismo código, y aunque tal modificación no fue advertida oportunamente, tal como lo estipula el artículo 344 del Código Procesal Penal derogado, pero aplicable para el presente caso, el tribunal considera que al haberse hecho tal modificación en cuanto a la calificación jurídica de los hechos acusados al señor G.P., se favorece con ello al mismo, lo cual es el requisito que señala el artículo 359 del Código Procesal Penal-derogado, para proceder a modificar la calificación jurídica del hecho acusado; lo anterior se abordará también y de manera más precisa, en la fundamentación intelectiva de la presente sentencia, donde se expondrá la razón que llevó al tribunal a calificar dicha conducta por el último de los delitos mencionados. III.- INTIMACIÓN, INFORMACIÓN DE DERECHOS Y ABSTENCIÓN DEL PROCESADO EN DECLARAR SOBRE EL HECHO ACUSADO EN SU CONTRA. El señor S.B.G.P., fue advertido con claridad y sencillez del ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Público F., de los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República de El Salvador, los Tratados Internacionales y el restante ordenamiento jurídico, fue interrogado sobre sus datos de identificación, habiendo manifestado: ser de [...]. Así también, al habérsele preguntado sobre su deseo de declarar en cuanto al hecho que se le atribuía, manifestó que no deseaba declarar sobre el mismo. IV.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. La audiencia de vista pública, se desarrolló con el correspondiente debate oral y público el día diecisiete de julio de dos mil trece, y en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones y términos de ley. A la agente auxiliar del F. General de la República se le permitió explicar su acusación y al defensor público que explicara la orientación de su defensa. En la etapa de incidentes, únicamente fueron interpuestos incidentes por parte del defensor público del procesado, consistente en: solicitar la nulidad absoluta del reconocimiento practicado mediante fotografías por no constar en el expediente judicial el álbum fotográfico utilizado para tal diligencia; además, solicitó el que no se le diera valor a la declaración del testigo investigador M.A.A., ya que éste declararía en juicio sobre las entrevistas que realizó a los testigos protegidos que no comparecieron a la audiencia de vista pública. Sobre dichos incidentes, el tribunal tomó en cuenta que el testigo M.A.A., fue legalmente ofrecido y admitido, por lo que, en base al principio de competencia funcional, se declaró sin lugar el incidente planteado por la defensa en cuanto a la exclusión de ese testigo; no obstante, el tribunal hizo la aclaración que se reservaba el derecho de tomar en cuenta en la valoración de prueba la declaración del testigo en el momento de la deliberación. Respecto de la nulidad del reconocimiento mediante fotografías, se declaró sin lugar, pues por el hecho de que no conste el álbum fotográfico que se tomó como base para dicha práctica, ello no es obstáculo para desmerecer la calidad de la prueba, por cuanto fue inmediada por un funcionario judicial y en virtud del principio de buena fe en las actuaciones de la administración pública, no procede anular dicho reconocimiento. Luego del interrogatorio de identificación del acusado, el Tribunal de Sentencia recibió la prueba ofrecida y admitida para el presente caso. V.- FUNDAMENTACIÓN...

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