Sentencia nº INC-132-13-3 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-132-13-3
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

INC- 132-13 (3).

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL TRECE.- Por recibido el oficio número 3344 de fecha veinticinco de junio del presente año, procedente del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en el cual anexa el expediente judicial con número de referencia 77-13-1u (NC) que incluye 692 folios útiles y divididos en cuatro piezas, que corresponde al proceso penal instruido en contra de la imputada C.J.T., [...] a quién se le atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, como Cómplice Necesario, tipificado en los arts. 128, 129 N° 3 y 36 N° 1 del Código Penal en perjuicio de la víctima [...].; a quién en vista pública se dictó SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA a su favor.- Se ha recibido el expediente judicial con el objeto que esta Cámara admita y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la fiscalía, licenciados D.A.A.B. y J.V.T.B., en contra de la sentencia que absuelve a la acusada T.D.H., la cual fue emitida en Vista Pública celebrada los días nueve y trece de mayo de los corrientes, año y notificada el veintisiete de mayo -fs. 679-.

Las partes que han intervenido en la vista pública son: por parte de la representación fiscal, los licenciados N.E.R., D.A.A.B. y J.V.T.B., y como defensor particular el licenciado H.N.M.L. de la imputada mencionada.

La vista pública, con base en el art. 53 CPP. se celebró por la J. del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, Licenciada G.M.S.A., en carácter unipersonal, realizando la vista pública los días nueve y tres de mayo del presente año, en la cual dictó un fallo absolutorio en contra de la imputada T.D.H., el fallo verbal se dio el día trece de mayo a las ocho horas y la sentencia definitiva -fs. 665 al 678- fue pronunciada a las catorce horas del día veintisiete de mayo de los corrientes y notificada a las partes en esa misma fecha, con base en el acta de lectura de sentencia según folio 679.

Es de mencionar que la causa penal fue tramitada mediante el procedimiento común e iniciada mediante requerimiento fiscal el día treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el Juzgado Tercero de Paz, de San Salvador en contra de la referida imputada por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numerales 3 y 5 del Código Penal, inicialmente en grado de coautoría, en perjuicio de la vida de [...]., es de mencionar que la parte fiscal solicitó en dicho requerimiento que se decretase la reserva total del proceso, la cual fue decretada por el J. Tercero de Paz, en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce -fs. 35-, celebrándose la audiencia inicial a las nueve horas del día tres de septiembre de dos mil doce -fs 37 al 41- en la cual se ordenó la instrucción formal en el proceso penal instruido en contra de la imputada C.J.T., conocida por C.J.T.P., imponiéndose la medida cautelar de la detención provisional, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación por la representación de la defensa en la que se solicitaba se revocara la detención provisional, siendo que en su oportunidad, con fecha de trece de septiembre de dos mil doce, a folios 57 al 66, consta que este Tribunal de Alzada confirmó dicha detención, modificando el grado de participación al de cómplice necesario del delito de Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en los arts. 128 y 129 numerales y en relación con el art. 36 numeral del Código Penal.

Es de aclarar que el proceso fue remitido al Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador y en fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce, a folios 82-84 dicho Juzgado ordenó la acumulación del proceso con referencia número 15842-7, instruido en contra de J.R.M., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, arts. 128 y 129 numerales 3° y 6° CPn. en perjuicio de [...].; y DIVULGACIÓN DE LA IMAGEN O REVELACIÓN DE DATOS DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS, art. 147-F CPn., celebrándose posteriormente la audiencia preliminar con fecha dos de abril de dos mil trece a las diez horas con diez minutos -fs. 561 al 570-, en la cual se ordenó la Apertura a Juicio en contra de la imputada C.J.T. o C.J.T.P., y se ratificó la detención provisional en la que se encontraba, ordenándose la remisión del respectivo proceso al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador; en cuanto al imputado J.R.M., fue sobreseído provisionalmente por los delitos de Homicidio Agravado, art. 128 y 129 numeral 3° y 6° CPn. en perjuicio de [...].; y por el delito de Divulgación de la Imagen o Revelación de Datos de las Personas Protegidas, art. 147-F CPn.

Así mismo se celebró la vista pública en fechas nueve y trece de mayo del presente año -fs. 655 al 656; y 662- en contra de la acusada C.J.T. o C.J.T.P. en la cual se le absolvió, pronunciando la sentencia en fecha veintisiete de mayo de dos mil trece -fs. 665 al 648-, mediante la cual se absolvió de toda responsabilidad penal y civil a la referida acusada, por el delito de Homicidio Agravado en grado de Cómplice Necesaria en perjuicio de la vida de [...]., ordenándose la inmediata libertad de la misma.

I) Fallo de la Sentencia Recurrida

En la parte resolutiva de la sentencia apelada se estableció lo siguiente:

"POR TANTO: con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 11, 12, 172 de la Constitución de la República; Artículo 128 y 129 numeral 3, con relación al artículo 36 numeral del Código Penal; 53, 144, 380, 381, 383, 386, 388, 391, 392, 394, 395, 396, 397 y 398 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, este Tribunal

FALLA

  1. ABSUÉLVESE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL A C.J.T., de generales relacionadas en el preámbulo de esta Sentencia, en el grado de COMPLICE NECESARIA, en el delito que definitivamente se califica como HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...].;

  2. PÓNGASE INMEDIATAMENTE EN LIBERTAD, a la imputada C.J.T., por este hecho delictivo;

  3. INFORME LA SECRETARÍA en caso de no presentarse recurso alguno, y en caso de ser procedente declarase firme la presente sentencia.

    NOTIFÍQUESE la presente sentencia, mediante la entrega de copias."

    II) Examen de Admisibilidad del Recurso de Apelación

    Visto el escrito presentado por los recurrentes el cual en el presente es objeto de estudio, por lo que se procedió a verificar si éste cumple los requisitos de forma para su admisibilidad con base en los presupuestos legales siguientes: primero, que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, siendo que la sentencia definitiva entra en esta categoría, arts. 452 inc. y 468 CPP; segundo, legitimación procesal por parte de los recurrentes, cuestión que cumplen los representantes de la fiscalía, art. 452 inc. CPP; tercero, que la resolución cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo, art. 452 inc. CPP; cuarto, que el recurso interpuesto cumpla las condiciones de tiempo y forma con base en la ley, arts. 453 inc. y 470 inc. CPP, que para el presente caso consta a folio 679 de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, que se realizó la lectura de la sentencia al cual ya habían sido convocadas las partes con anterioridad, no obstante no se presentaron pero se tienen por notificadas de dicha sentencia, siendo presentado el escrito de apelación con fecha de siete de junio del corriente año; quinto, que el recurso sea interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho, art. 469 inc. CPP; sexto, en caso que la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado debe haber reclamado oportunamente su corrección o debe haber anunciado que recurrirá en apelación, excepto en los casos que determina la ley, art. 469 inc. CPP; séptimo, indicar de forma separada cada motivo con su fundamento, art. 470 inc. CPP; y octavo, citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y expresar la solución que se pretende, art. 470 inc. CPP. Los recurrentes enuncian como motivo de su impugnación la inobservancia de los arts. 179 y 394 inc. CPP que origina el vicio de "inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", art. 400 numeral 5 CPP, ello debido al punto siguiente: Que el J. ha hecho una valoración errónea o no apegada a Derecho respecto de la prueba vertida en la Vista Pública no observando el principio lógico de razón suficiente como regla de la sana crítica, haciendo argumentos contradictorios y ajenos a la lógica y la experiencia común, ya que aunque en la sentencia se reconoce la aportación de la indiciada fue importante en cuanto a la individualización del testigo protegido clave "KRISSIA", el juzgador por otro lado afirma que la acción ejecutada por la inculpada no es dolosa, aduciendo no haber encontrado ningún elemento para establecer que, no obstante ella develó la identidad del testigo clave "KRISSIA", que existiera un nexo entre esta y la persona que preparara la ejecución de la víctima. Posteriormente la representación fiscal insistió que la lógica y el sentido común indica que difícilmente se puede establecer ese nexo criminal, y es por ello que deben valorarse elementos disponibles por su propio peso probatorio y no por simple referencia a la información inexistente, por ello argumenta que todas estas infracciones de las reglas de la sana crítica en la sentencia de apelación justifican que dicha decisión sea revocada por el Tribunal.

    Por lo anterior, esta Cámara advierte que los apelantes no han aclarado específicamente cuáles elementos probatorios de valor decisivo no fueron valorados por la A quo conforme a las reglas de la sana crítica, sin embargo dado que se ha extenuado por parte de éstos que consideran que el juez debió analizar la prueba de forma integral bajo el parámetro de la autoría...

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