Sentencia nº 151-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia151-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque

151-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del once de julio de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador y la J.a de lo Civil de Quezaltepeque, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la Licenciada R.N.P.D.H., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COMUNAL AGRÍCOLA A.V. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia "ACOPACC DE R.L.", contra los señores G.W.F.M., Y.M.F.M. conocida por Y.M.F.M. y A.R.M. DE FLORES, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La Licenciada P. DE H. en la calidad indicada, presentó demanda Ejecutiva la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual manifestó en lo esencial, que la Institución crediticia de quien es Mandataria, concedió el veinticuatro de enero de dos mil doce al señor G.W.F.M., a título de mutuo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al interés del VEINTE por ciento anual sobre saldos, y en caso de mora se pactó un interés moratorio del TRES por ciento mensual adicional al pactado sobre el monto del capital vencido; ésta obligación fue garantizada con fianza solidaria de parte de las señoras Y.M.F.M. conocida por Y.M.F.M. y A.R.M. de F., no han cumplido con la obligación relacionada y tienen pendiente de pago en concepto de capital la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses del veinte por ciento anual sobre saldos diarios pendientes de cancelar, desde el día veinticuatro de febrero de dos mil trece, e intereses moratorios del tres por ciento mensual adicional al pactado, desde el día veinticuatro de febrero de dos mil trece, ambos hasta el completo pago y las costas procesales que ocasionare el presente proceso, razón por la cual con precisas instrucciones de su mandante

promovía el proceso de autos. II.- El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por resolución de las diez horas cuarenta minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, a folios 21, en esencia resolvió, que consta en la demanda presentada por la parte actora que los demandados son del domicilio de Aguilares, departamento de San Salvador. Comenta también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia, mediante la que ha sostenido que el domicilio del demandado y el lugar para que reciba emplazamiento competen al demandante, y su dicho así debe tenerse, en tanto no se demuestre lo contrario, y habiéndose expresado el domicilio del demandado ese será el J. que conocerá del asunto. Añade, que de conformidad a la doctrina el domicilio de elección convencional se diferencia del real, en el primero por un acto de voluntad de las partes contratantes se fija como domicilio un determinado lugar, y el real es voluntario por cuanto su constitución, conservación y extinción están supeditados a la voluntad de la persona a quien afecta. Sostiene, que si la parte actora en su demanda determinó que el domicilio de los demandados corresponde a Aguilares, lo hace en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 276 ord. 3° CPCM, sujeto que está en mejor posición jurídica de cara a demostrar el domicilio actual de aquéllos, y que también está conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo referencia 338-D-2011. En razón de lo manifestado declara improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y la remitió al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque. III.- La J.a de lo Civil de Quezaltepeque, mediante auto de las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece, a folios 25, en lo medular expresó, que según el documento base de la pretensión tanto el deudor principal como las codeudoras solidarias son del domicilio de Aguilares, departamento de San Salvador, también en el mismo documento hay sometimiento del deudor y codeudoras solidarias a la competencia de los tribunales de San Salvador, ratificado por el representante legal de la acreedora. Relaciona al respecto sentencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de conflictos de competencia, de las que se desprende que la fijación de un domicilio especial sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes, es decir, acreedor y deudor. Así también, de la demanda y el documento base de la pretensión se colige que, previo a la presentación de la demanda el actor podría optar por presentar su demanda o bien ante el juez del domicilio contractual, es decir el de San Salvador, o en el domicilio natural, en éste caso en el juzgado de Quezaltepeque, por tener competencia respecto del municipio de Aguilares, que corresponde al domicilio de los demandados; se entiende que al haberse presentado la demanda ante los tribunales de la ciudad de San Salvador optó válidamente por el juez del domicilio contractual, razón por la cual el juez remitente no debió declararse incompetente. En tal sentido, asevera que habiéndose señalado en el documento base de la pretensión un domicilio especial, el cual surte efectos, y además haber sido interpuesta la demanda para el conocimiento del J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador, por ser así la intención del acreedor, y no la de demandar ante el juez natural, es decir es competente el juez remitente. Por dichas consideraciones se declara incompetente para conocer de la demanda y la remitió a esta Corte para que determine la competencia.

IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador y la J.a de lo Civil de Quezaltepeque. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador manifiesta ser incompetente en razón del territorio, en virtud que compete al demandante señalar el domicilio del demandado, de tal manera que habiéndose expresado en la demanda que el domicilio de los demandados corresponde a la ciudad de Aguilares, departamento de San Salvador, será competente el juez de la circunscripción territorial develada por el actor; la J.a de lo Civil de Quezaltepeque, también argumenta ser incompetente en razón del territorio a cuenta de haberse establecido bilateralmente un domicilio especial para los actos judiciales que derivaran de la obligación en el instrumento base de la pretensión que no surte efectos.

Visto el documento base de la pretensión, -mutuo con garantía hipotecaria- agregado fs. 4-9, se colige que los demandados establecieron de común acuerdo con el acreedor, como domicilio especial la ciudad de San Salvador, departamento de San Salvador, apartado que expresa claramente tal sometimiento, y que además se ratifica con la suscripción del mismo por ambas partes. En tal sentido, es preciso señalar, que el fuero contractual lo fijan los otorgantes en instrumentos fehacientes, es decir, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que estos originen o para determinar el tribunal competente en razón del territorio; así la elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de la persona.

Este domicilio de origen contractual, como tal y en respuesta a la Autonomía de la Voluntad que lo inspira y justifica, es, en principio, especial en tanto se pacta con relación a cada contrato en particular, mas bien, las partes en uso de su libertad jurídica, puede entablar varios domicilios de elección, y tiene por objeto radicar al individuo en una sede fija determinada para el cumplimiento del contrato mencionado. De ahí que nuestro Código Civil en el Art. 67 en su letra reza: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.", abona agregar que el Art. 33 Inc. del CPCM, prescribe que es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes.

De las normas relacionadas, y siguiendo la amplia jurisprudencia emanada por esta Corte, se puede concluir que el criterio para determinar cuál es el J. competente para conocer del asunto, consiste en estimar, que el demandante tiene la facultad de decidir si acciona su pretensión en el domicilio natural del incoado o en el domicilio convencional, es decir queda a decisión del mismo. Para el caso de autos, la parte actora presentó su demanda ante la oficina receptora y distribuidora de demandas con sede en la ciudad de San Salvador -Tribunales competentes territorialmente- de acuerdo al domicilio especial suscrito por ambas partes, la ciudad de San Salvador; por lo cual debe tenerse por entendido que es su intención recurrir a tal domicilio como lugar de cumplimiento de la obligación. (Vgr. R.J. enero-diciembre 1995, Tomo XCVI. P.. 343)

En consecuencia, en el caso particular corresponderá ventilar y dilucidar el proceso de autos al J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador, por ser éste el competente para conocer en razón del territorio, lo que así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad(J. 1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución a la J.a de lo Civil de Quezaltepeque, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

J.P.-----------------------O.BON.F.-------------------------------M. REGALADO-----------------------D.L.R. GALINDO---------------------------- E.R. NUÑEZ-----------------------------L.C.

DE A.G.A.---------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.----------------------S.R.A.-------------------------RUBRICADAS.

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