Sentencia nº 8-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 8-CAS-2014 |
Sentido del Fallo | Homicidio Agravado |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de Santa Tecla |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día nueve de enero de dos mil quince.
Se conoce del recurso de casación interpuesto por W.A.R.A., en calidad de imputado, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las quince horas y veinte minutos del día once de julio del año dos mil trece, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de C., previsto y sancionado en los Arts. 129 No. 3 en relación al 33 del CP., en perjuicio de la víctima M.Á.A..
En el caso en particular se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, a tenor del Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.
Ahora bien, el recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, cuya finalidad es determinar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos mínimos que habilitan su admisibilidad, en cumplimiento al principio de legalidad. En ese orden de ideas, los presupuestos a evaluar son, entre otros, los siguientes: I. Que la resolución sea recurrible en casación; II. Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto;
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Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, de conformidad con los Arts. 406, 407, 422 y 423, CPP.
En el caso de autos en cuanto a las condiciones de tiempo, se constata que la sentencia definitiva condenatoria recurrida le fue notificada directamente al imputado R.A. el día veintidós de julio del año dos mil trece, (Fs. 1113) del expediente principal, por lo que el plazo para la interposición del recurso inició el día veintitrés de julio del mismo año y venció el día nueve de agosto del año en cita; y siendo que el imputado W.A.R.A., a través del Licenciado F.J.B.R. con C. de Abogado número 24872 presentó el libelo recursivo hasta el día siete de diciembre del año dos mil trece, (Fs. 1147 Vto.), es decir, más de tres meses de haber vencido el plazo que la ley señala para tales efectos, Art. 423 CPP., fecha en la' cual el recurso ya era extemporáneo, situación que no puede ser subsanada de ninguna forma, por lo que el libelo relacionado supra debe ser inadmitido, por haber sido presentado fuera del plazo que la ley establece.
Asimismo, la Sala denota que, según consta en las actuaciones remitidas a esta Sede judicial, en el presente proceso, la defensa técnica del procesado, ejercida por los L.O.R.M.H. y N.S.G.A. de manera errónea incoaron la alzada para ante la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, el Ad quem con fecha cuatro de noviembre del año dos mil trece, decretó inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser manifiestamente improcedente, proveído que a su vez les fue notificado a los referidos letrados, el día cinco del mismo mes y año, tal como consta en el acta suscrita por el Licenciado E.A.N., Oficial Mayor de la referida Cámara; y, aunque este tribunal en aras de garantizar el derecho del imputado para que un tribunal superior revise su fallo, tomando en cuenta dicha fecha, es decir cinco de noviembre del año dos mil trece, flexibilice el examen de admisión de la pretensión recursiva del imputado (plazo), no es viable, ya que éste venció el día veintidós de noviembre, y el recurso de casación se presentó el siete de diciembre ambas fechas del año dos mil trece. En ese sentido, la Sala advierte que, tal situación constituye una vía impugnativa errónea que no pesa sobre el Juzgador, sino sobre los hombros de quien la provoca.
Con base a lo antes expuesto y a los Arts. 50 Inc. 2° No. 1, 57, 407, 423 y 427 CPP., esta S.
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación interpuesto por el imputado W.A.R.A., por no observar el plazo de interposición de ley. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------------------------M. TREJO -------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.--------SRIO.---------RUBRICADAS.-
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