Sentencia nº 229-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia229-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de notificar la sentencia definitiva
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

229-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiún minutos del día uno de septiembre de dos mil catorce.

El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora R.I.V.R., procesada por el delito de extorsión, contra actuaciones del Juzgado Especializado A de Sentencia de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria refiere que fue privada de libertad el seis de septiembre de dos mil diez, condenada a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de extorsión, mediante sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil once, sin que hasta el día treinta de abril de dos mil catorce -fecha en que elaboró el escrito- se le haya notificado la referida sentencia, ni recibido certificación de la misma, "(...) supuestamente declarada ejecutoriada para su cumplimiento, manteniéndome en el sistema penitenciario con la calidad de procesad[a] y no de condenad[a], (...)" (sic), constituyendo tales hechos agravio contra sus derechos fundamentales constitucionales estatuidos en los Arts. 1, 2, 3, 4, 10, 11 inc. 2°, 12 inc. 1°, 13 inc. 1°, 182 ordinal 5° de la Constitución, así como de conformidad a lo establecido en los Arts. 1, 4, 38, 39, 40, 41, y 63 de la Ley de Procedimientos constitucionales, y Art. 8 del Código Procesal Penal, por llevar en detención provisional cuarenta y dos meses, volviéndose esta medida ilegal.

  2. En este estado, debe acotarse que esta sala para los efectos de determinar si ha existido violación a los derechos reclamados en este proceso constitucional, se servirá de la normativa procesal penal derogada -entre otras- en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal, ello de conformidad con el artículo 505 del Código Procesal Penal.

  3. En el caso sometido a control, el primero de los reclamos de la favorecida es la falta de notificación de la sentencia condenatoria; al respecto se estima:

    1. Es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

    2. El Código Procesal Penal derogado desarrolla, en el capítulo V del título IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.

      Por su parte, el artículo 146 establece que "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".

      Además, el artículo 358 señala que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que esta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

      Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

      Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha establecido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión.

    3. Asimismo, este tribunal ha precisado que en los casos en los que se reclama la omisión de notificación de sentencia al imputado, su competencia surge por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante este tipo de situaciones que impide disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado; por lo que, de considerarse que la pretensión reúne las condiciones para emitir una decisión sobre lo reclamado, y estimarse la existencia de vulneración constitucional, ello no implicaría cómo efecto la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la omisión del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir -v. gr. resolución HC 4-2011 de fecha 14/10/2011-.

    4. Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional también se ha sostenido que al solicitar la protección de este tribunal, el que pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física o integridad personal derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos -v. gr. sobreseimiento HC 176-2007, del 15/1/2010-.

      Esto significa que el agravio generado en la persona favorecida, con las actuaciones u omisiones de determinada autoridad, no solo debe lesionar los mencionados derechos fundamentales sino que también debe ser actual en el momento de su propuesta. Esto es, que las actuaciones u omisiones reclamadas deben estar provocando la vulneración al derecho de libertad física, cuando se plantea el hábeas corpus ante este tribunal; pues de lo contrario, ante la ausencia de una lesión vigente de los derechos protegidos con el hábeas corpus, a partir de los comportamientos cuestionados, la pretensión presenta vicios que no pueden ser subsanados por esta sala.

    5. En cuanto al agravio actual mencionado, esta sala, ha determinado que, para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer su real actualidad o vigencia; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de un proceso de esta naturaleza a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas mucho tiempo atrás puedan ser impugnadas luego de acontecido un plazo prolongado, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva -tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas--.

      Así, este tribunal ha señalado que para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar ----atendiendo a las circunstancias Tácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega-, si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.

      En coherencia con ello, a efecto de determinar la razonabilidad o no del plazo para promover un proceso constitucional concreto, luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del supuesto, atendiendo a criterios objetivos como pueden serlo: la actitud del demandante, en tanto deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional y la complejidad táctica o jurídica de la pretensión formulada.

    6. Atendiendo a lo indicado en la jurisprudencia constitucional, en este caso deberá determinarse si el agravio consistente en la imposibilidad de impugnar la condena a pena de prisión, dictada en contra de la favorecida R.I.V.R., según ha referido, hace más de dos años, es causado, a la fecha de promoción de este proceso, por la omisión del tribunal demandado de notificarle directamente la sentencia condenatoria.

  4. 1. Se trata entonces de un argumento tendiente a justificar la existencia de una vulneración constitucional en contra de la favorecida, producto de la omisión de la autoridad demandada de comunicar directamente la sentencia a la persona condenada. Ahora bien,

    resulta ineludible analizar si esa conducta de la autoridad demandada tiene la consecuencia que señala la favorecida, esto es, la imposibilidad de impugnar dicha decisión.

    Ciertamente, como se indicó, resulta obligatorio para las autoridades judiciales encargadas de emitir una decisión que determine la responsabilidad penal de una persona, notificarla al directamente afectado con la misma, es decir, a aquel que debe soportar su cumplimiento, sobre todo cuando represente una restricción al derecho de libertad en razón de tratarse de una pena de prisión.

    A partir de la fecha anunciada para la lectura integral de la sentencia y en caso de que el imputado no haya sido trasladado a dicha diligencia, la autoridad debe ordenar la comunicación de la misma al procesado, por los medios correspondientes.

    En ese momento, el incumplimiento de la obligación de comunicar la sentencia, por parte del funcionario judicial, sin duda representa un obstáculo para que la persona condenada analice los fundamentos en los que se sostiene y decida ejercer los mecanismos de impugnación que ofrece el diseño del proceso penal.

    Sin embargo, transcurrido un tiempo de ello, en el cual el imputado razonablemente tiene la posibilidad de advertir que la resolución no le fue notificada por el juez o tribunal sentenciador, el impedimento para que aquel pueda recurrir de la sentencia que contiene una restricción a su libertad física, ya no está siendo provocado por la omisión de tal autoridad, sino por la misma pasividad del agraviado que, teniendo la posibilidad de determinar que las razones de la condena no le han sido comunicadas y que necesita conocerlas para plantear los medios de impugnación correspondientes, no interviene al respecto; es decir no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada.

    De manera que, desde el momento en que se decide la responsabilidad penal a través del fallo condenatorio -emitido luego de finalizada la participación de las partes en la vista pública y habiendo considerado tanto sus argumentos como la prueba contenida en el proceso penal-, existe un parámetro legal que permite determinar el momento en el que la persona condenada tiene la posibilidad de acceder al documento que contiene los fundamentos en los que se sustenta aquel fallo. Es decir, el imputado tiene la facultad de exigir, si así lo estima, que se cumpla con el acto que le permita conocer de manera cierta las razones en las que se justifica su responsabilidad penal.

    Si deja pasar un tiempo razonable sin realizar acciones que objetivamente indiquen que tiene intención de impugnar la decisión, no puede acudir con posterioridad ante este tribunal a plantear que es la falta de notificación de la autoridad judicial la circunstancia que ha impedido recurrirla, sin que de igual manera determine la existencia de obstáculos que le impidieron de manera razonable efectuar tales gestiones.

    Y es que, tal como se ha reseñado, el agravio es un elemento ineludible para el análisis constitucional en este tipo de procesos, pero no solo a partir de lo que subjetivamente el pretensor considere le genera un menoscabo a sus derechos reconocidos en la Constitución, sino que objetivamente es indispensable que ese agravio tenga una actualidad que permita a este tribunal, de así estimarlo, restablecer de manera efectiva el derecho vulnerado. Si ha transcurrido un periodo en el que razonablemente se puede concluir el desvanecimiento de dicho agravio, precisamente, por la conducta pasiva de aquel al que supuestamente afecta, esta sala no tendrá la posibilidad de reconocer tal afectación y por tanto generar las consecuencias o efectos que correspondan.

    Lo anterior no significa desconocer la obligación legal de las autoridades judiciales de notificar la sentencia al imputado sino que, se insiste, dicha inacción no siempre es la que estará obstaculizando el derecho a recurrir de una persona sino que, en algunos casos, esto se debe a la propia inactividad del supuestamente interesado en recurrir, de efectuar oportunamente gestiones para lograrlo, siempre que no se indiquen situaciones que le hayan obstaculizado llevarlas a cabo, ya que en este caso deberá evaluarse la razonabilidad de las mismas.

    Por tanto, quedando en conocimiento la autoridad demandada de la jurisprudencia emitida por este tribunal en relación con su obligación de notificar de manera personal a los imputados las sentencias condenatorias que se emitan, se le advierte que debe cumplirla en el ejercicio de su función jurisdiccional, a fin de evitar que se produzcan vulneraciones constitucionales producto de la omisión de dicha actividad.

    1. Con base en estas consideraciones, en el presente caso, la favorecida alega en su solicitud de inicio de este hábeas corpus que la sentencia fue dictada el 1/9/2011 y que "hasta este día [5/5/2014, fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus] no he sido notificad[a] ni recibido certificación de la referida sentencia", lo cual, a su entender, ha representado un obstáculo para impugnar la decisión de condena.

    Es insuficiente exponer una supuesta dilación en la actuación esperada de la autoridad a la que se demanda cuando, después de más de tres años, ni siquiera se alude a algún dato adicional que permita valorar que la persona supuestamente afectada buscó una alternativa que permitiera acceder a la sentencia para luego impugnarla.

    Lo afirmado por la señora V.R. no se acompaña de argumentos adicionales respecto a alguna gestión que haya realizado para obtener tal documento una vez surgida la posibilidad de conocer que la autoridad demandada incumplió su obligación de entregársela. En ese sentido, luego del plazo legal dispuesto para la emisión de la sentencia, la favorecida no efectuó alguna actividad que permita a este tribunal considerar que ello impidió recurrirla.

    Por tanto, no resulta razonable considerar que una persona no ha obtenido el documento aludido por un tiempo como el expresado por la peticionaria, sin que se digan las acciones que pudo haber efectuado para su obtención o, de ser así, los obstáculos que se presentaron para tal fin.

    De manera que, al no haberse alegado circunstancias que impidieran a la favorecida obtener la sentencia condenatoria para ser impugnada, más allá de la omisión de la autoridad demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal, se considera que después del tiempo transcurrido desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir su envío y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se ha desvanecido el agravio planteado en el derecho a recurrir de la beneficiada y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para emitir una decisión respecto a la existencia de la vulneración constitucional alegada, por lo que deberá sobreseerse este aspecto de la pretensión.

    Es importante aclarar que en la jurisprudencia de este tribunal respecto al tema de la omisión de notificación de la sentencia definitiva al imputado, únicamente se tenía en cuenta para estimar la pretensión la constatación de no haberse comunicado directamente al imputado dicha decisión y además no existir recurso interpuesto por este o su defensor precisamente para impugnar la condena, razón que motivó el trámite de este proceso hasta estado de dictar la sentencia respectiva; sin embargo, habiéndose retomado en esta decisión el criterio sentado por esta sala respecto a la actualidad en el agravio, como requisito ineludible para el análisis de la vulneración constitucional que se alega, se ha advertido en este momento una deficiencia en la pretensión propuesta que genera la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo alegado.

    Esa es la razón por la cual, a pesar de la consideración inicial que llevó a tramitar este aspecto de la pretensión, se finalice de manera anormal el proceso en referencia a este, dada la trascendencia que tiene el tema de la actualidad del agravio en este tipo de reclamos.

  5. En relación con el reclamo que resta, relativo a la ilegalidad de la detención provisional en la que afirmó encontrarse la señora V.R. por haberse superado el límite legal máximo dispuesto para el mantenimiento de dicha medida; debe señalarse que la favorecida en su solicitud de inicio de este proceso constitucional alegó que dentro del proceso penal en su contra se había declarado ejecutoriada la sentencia condenatoria, sin que se le hubiere notificado la misma, lo que impedía su cumplimiento.

    Respeto a ello, tal como se ha relacionado en el considerando anterior, la omisión en la notificación de la sentencia alegada no pudo producir una vulneración a los derechos de la favorecida, por falta de actualidad en el agravio al momento de iniciar este habeas corpus el imputado, por lo que la pasividad demostrada por ella respecto a exigir oportunamente el envío de la sentencia condenatoria, por los medios legales correspondientes, consolidó su situación jurídica, la que según la misma pretensora era de cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta.

    En consecuencia, y retomando lo indicado respecto a la actualidad del agravio, cuando se requiere la actividad de este tribunal reclamando respecto a la detención provisional decretada dentro de un proceso penal y se verifica que la condición de la persona al momento de proponer su solicitud de habeas corpus ya no es de procesado sino que se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se ha resuelto que ante la ausencia de una de las condiciones indispensables para efectuar el análisis constitucional solicitado -la falta de actualidad en el agravio que se alega-, lo procedente es finalizar de manera anormal el proceso; si se detecta al inicio del proceso, a través de la improcedencia y si es en el transcurso del mismo, por medio del sobreseimiento -véase resolución HC 19-2009 de fecha 24/11/2010-.

    Partiendo de ello, y tomando en cuenta los argumentos previamente desarrollados, este reclamo se encuentra viciado por falta de actualidad en el agravio, lo cual constituye una circunstancia cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que torna improcedente la pretensión y dado que se pudo advertir en el trámite del proceso, corresponde hacer uso de la figura del sobreseimiento.

    Con base en los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 2, 11, 12 y 15 de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente hábeas corpus iniciado a su favor por la señora R.I.V.R., por falta de actualidad en el agravio respecto a la alegada omisión de notificación de la sentencia condenatoria a la favorecida y el exceso de cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional que le fue impuesta. Consecuentemente, continúe en la situación jurídica en que se encuentre.

    2. N. a través de los mecanismos establecidos en el presente proceso.

    3. A..

    F.M.. ------E.S.B.R. ------C.E.. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR