Sentencia nº 280-CAM-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia280-CAM-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

280-CAM-2014

Sala de lo Civil: Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas y siete minutos del cuatro de febrero de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado J.G.A.A., en nombre y representación de la Señora Milagro del Rosario C., objetando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente a las once horas y treinta y seis minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil catorce en el proceso ejecutivo mercantil iniciado por el abogado J.C.H., como apoderado de "The Bank of Nova Scotia", contra las señoras L.G.C.C., y A.V.C., conocida por A.V.C.R., quien por haber fallecido fue sustituida por la señora M. delR.C., como su heredera, y de quien es apoderado el D.A.A.,. La providencia de la Primera Instancia fue pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa el cuatro de junio de dos mil catorce, en la que se declara la improponibilidad de la demanda.

El recurso ha sido interpuesto por la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y por el motivo especifico de falta de emplazamiento para contestar la demanda, contenida en el artículo 523 numeral noveno del C P C M.

Sobre el particular la Sala observa que el título base de la ejecución es un contrato de préstamo u mutuo decreciente, lo que a tenor del artículo 519 del Código Procesal Civil y Mercantil no admite recurso de casación dice así dicha norma en lo pertinente: "Admiten recurso de casación: 1° en materia Civil y Mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor"; asimismo el artículo 470 del mismo cuerpo legal dice: "La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada y dejará expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución. Exceptúase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada".

Por las razones anteriores esta Sala ACUERDA: Declárase improcedente el recurso planteado, vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. Art. 532 C.P.C.M..

HAGASE SABER.

.-------M. REGALADO ------- O. BON. F. --------M.F.V..---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.-S-- SRIO. INTO-----------------------------------RUBRICADAS.-----------------------------------------------------------------------------------

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