Sentencia nº 279C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia279C2013
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

279C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso de casación promovido por la agente auxiliar del F. General de la República, licenciada I.P.H., que impugna la sentencia absolutoria dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las dieciséis horas del dieciséis de octubre de dos mil trece, en el proceso penal seguido al imputado J.S.C.G., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ en modalidad de delito continuado, tipificado en los arts. 161, 162 n°1 y 42 CP en perjuicio de la indemnidad sexual del niño KJCR cuyo nombre se omite en aplicación de la garantía de discreción o reserva, a fin de tutelar su interés superior en lo concerniente a su honor, imagen, vida privada e intimidad, en consideración a que la exposición pública de sus datos de identificación puede ser lesiva de los antes mencionados derechos, arts. 2 inc.2°, 34 CN, 106 n°10 literales a) y d) CPP, 12, 46 inc.2°, 47 literal d) y 51 literal c, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 16 de la Convención de los derechos del niño y 8.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "A) REVÓCASE la sentencia definitiva condenatoria y todo lo que ha sido su consecuencia, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en carácter unipersonal en contra de J.S.C.G. por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA en la modalidad de delito continuado, en perjuicio de la indemnidad sexual del menor KJCR; B) ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal al imputado J.S.C.G. por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENO E INCAPAZ AGRAVADA en la modalidad de delito continuado en perjuicio de la indemnidad sexual del menor KJCR".

El recurso cumple las condiciones exigidas en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP en consecuencia procede admitirlo. En su escrito de contestación el defensor particular del acusado, licenciado H.A.Á.C. solicita que se "confirme" la sentencia dictada en apelación, en resumen porque ella no adolece de las violaciones de ley pretendidas por la parte fiscal.

CONSIDERANDO:

1- El motivo de casación alegado consiste en la inobservancia de los arts. 144, 174 y 394

inc.3° CPP en relación con el art. 478 n° 3 CPP, en cuyo fundamento se expresa que el tribunal de apelación valoró la prueba "aun no habiendo inmediado la misma" y que "aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica e incompatible con las máximas de experiencia al restarle credibilidad al testimonio del niño víctima, por su falta de precisión al hacer sus manifestaciones de cómo ocurrían los hechos" que por su inmadurez no puede distinguir entre "tocamientos o introducción" ya que "el niño dentro de su lenguaje manifiesta me tocó o me metió el pene al deponer conductas realizadas por su padre en diferentes ocasiones en las que él se ha quedado a dormir con éste en la residencia de su abuela", constituyendo esto un problema de credibilidad según la sentencia. Finalmente, cuestiona el recurrente que el tribunal de apelación no tomó en consideración la grabación en audio y vídeo de la declaración del niño víctima, lo cual pudo favorecer un mejor criterio para apreciar esa testimonial.

2- En el argumento fáctico de la sentencia recurrida se distinguen tres distintas temáticas:

  1. Que la sentencia de primera instancia no adolece del defecto de falta de fundamentación probatoria; b) Que dicha motivación es contradictoria, ya que por una parte la jueza de sentencia asignó completo valor al relato de la víctima, y en este además de acciones de agresión sexual, se expresa que fue objeto de acceso carnal vía anal, lo cual resulta contradictorio con la calificación legal de Agresión Sexual, pues este delito excluye los casos de acceso carnal; c) La Cámara sentenciadora razonó que la declaración del niño víctima no es creíble porque es contradictoria con la prueba de medicina forense a cargo del doctor E.C.G., que dictaminó la ausencia de vestigios físicos de acceso carnal anal en KJCR, mientras que el niño declaró haber sufrido ese tipo de ataque sexual. El fallo de absolución está basado esencialmente en los puntos b y c.

3- Como primer aspecto a considerar, es oportuno esclarecer que el tribunal de apelación, siempre que sea pertinente para resolver los motivos alegados, está facultado para valorar la prueba producida en la primera instancia sin que ello comprometa la legalidad de su actuación. Así, lo ha interpretado esta sala desde la sentencia de casación 99C2012 pronunciada a las doce horas del cinco de noviembre de dos mil doce, en la que se expresó: "La regulación del recurso de apelación en materia penal le confiere al tribunal competente para resolverlo amplias facultades para examinar integralmente el fallo de primera instancia, tanto en su aspecto jurídico como fáctico, pero condiciona que esa función de control se realice dentro del alcance de los respectivos motivos de impugnación (...) Por tanto, puede afirmarse que el fin esencial de

la segunda instancia penal es el examen de las sentencias y autos apelables para la consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo jurídico y en lo fáctico, procurando la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como presupuestos de la justicia del caso concreto, y asimismo el respeto a las garantías del debido proceso (..) el modelo de apelación penal salvadoreño da lugar a una segunda instancia que no va encaminada a la renovación de la primera instancia, premisa de la que puede derivarse la importante conclusión que la vista pública se constituye en una etapa procesal propia de la primera instancia, en tanto que escenario propicio para la incorporación de la prueba en debate oral y público, y con la debida inmediación, a fin de dar cumplimiento a la garantía constitucional del art 12 inc. 2° que precisa de "un juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa" al acusado, como condicionante imprescindible para la legitimidad de una condena por delito. Una consecuencia de la anterior consideración es que el tribunal de apelación tiene el poder jurídico para valorar la prueba practicada en el juicio, aun cuando no intervino en su producción, ya que para el efecto apuntado puede valerse de la documentación procesal disponible (fundamentación probatoria descriptiva del fallo, grabación de audio o vídeo) especialmente para las pruebas personales y los propios documentos u objetos; de modo que el grado de eficacia con el que el tribunal de apelación podrá desempeñar su función valorativa dependerá de la calidad representativa del medio que fue empleado para documentar la actividad probatoria".

Este criterio fue reiterado en la sentencia 203C2013 de las quince horas y treinta minutos del cinco de diciembre de 2013, en la que se interpretó que: "dentro de la potestad resolutiva del tribunal de apelación se encuentra la de revocar la sentencia de primera instancia, independientemente del sentido del fallo (absolutorio o de condena) y en este caso la ley le faculta para dictar el fallo de fondo que corresponda; para lo cual tiene la atribución de valorar la prueba practicada en la vista pública, siempre que esto sea pertinente para resolver los motivos de apelación alegados por las partes y que haya admitido el tribunal. Es oportuno agregar que la referida regla no infringe la presunción de inocencia (art. 12 inc.1° CN) como lo supone el recurrente, debido a que la valoración fáctica que compete diligenciar al tribunal de apelada tiene por objeto la documentación procesal de esa actividad probatoria desarrollada en la vista pública en la que se ha dado cumplimiento a las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y concentración (acta, sentencia documento, grabación de audio o de vídeo) y no

recae sobre atestados de la fase preparatoria del juicio (instrucción)".

4- Sobre la violación de la sana crítica en sentencias de apelación, en la sentencia de casación 11C2013 pronunciada a las catorce horas y diez minutos del doce de julio de dos mil trece se interpretó: "que cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apela ión admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación".

Estudiado este caso se ha confirmado el cumplimiento de esta última condición, ya que el tema central de la decisión del tribunal de apelación tuvo por objeto la fundamentación probatoria de la sentencia de primera instancia, dado que en el respectivo recurso se alegó tanto la falta de fundamentación fáctica como agravios concernientes a la infracción de la sana crítica. También, se confirma que la Cámara ha ejercido su poder de valoración del material probatorio, estimando para ese efecto la descripción de los elementos empíricos recabados en el juicio que están documentados en la sentencia de primer grado.

Es un aspecto relevante en la elaboración del juicio de hecho, determinar si los elementos aportados guardan un sentido armónico o si por el contrario coexisten en el acervo fáctico, sobre una misma acción o suceso, pruebas contradictorias, debiéndose definir en uno y en otro caso, las consecuencias epistémicas que resulten. Sobre ese particular en la sentencia 84-CAS-2013 de las catorce horas y treinta minutos del quince de enero de 2014, esta sala ha interpretado que: "La valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica (...) supone que el juzgador determine el peso de cada elemento disponible que sea pertinente para el establecimiento de la aceptación o rechazo de las proposiciones fácticas aducidas por las partes. En ese orden, el juez debe ser cuidadoso de examinar la consistencia y concordancia lógica entre las distintas pruebas, ya que la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas, que no hayan sido resueltas razonablemente, pueden afectar la validez del argumento probatorio y derivar en la anulación del fallo por la vía casacional.."

En otra sentencia de casación penal de las a las diez horas del trece de enero de 2014, que resolvió el recurso 18-CAS-2013, se interpretó que: "la valoración de la prueba en materia penal conlleva un ejercicio de ponderación contextualmente condicionado por el conjunto de pruebas disponibles pertinentes a las diversas hipótesis alternativas pretendidas por las partes, a efecto

de evaluar la aceptabilidad de éstas. Los datos producidos por la actividad probatoria válidamente realizada deben concebirse como un todo, resultando por este hecho un imperativo para el juzgador el establecimiento del peso de cada elemento relevante individualmente considerado, y el que merezca mediante una visión unitaria de ese plexo fáctico. Se infringe la sana crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas incidirá en la definición del hecho acreditado, y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la especifica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial.

5- Del examen de la sentencia impugnada se colige que la valoración de la declaración de la víctima KJCR infringe la sana crítica, por no haber sido apreciada integralmente y en conjunto con otros elementos de prueba. También, por haberse considerado sesgadamente el razonamiento probatorio de la sentencia de primera instancia.

En cuanto a lo primero, resulta que la Cámara sentenciadora concluyó que la declaración en juicio de KJCR es contradictoria con el dictamen de Medicina Legal emitido por el Doctor [...], en atención a que el primero dijo que sufrió acceso carnal anal en tanto que el segundo no encontró signos físicos de esa acción en el cuerpo del niño. Sin embargo, la Cámara no incluyó en su análisis otros datos pertinentes y significativamente relevantes contenidos en la declaración en juicio del perito que examinó al niño, los cuales debieron analizarse a fin de establecer si en realidad había contradicción entre ambas pruebas o si por el contrario las mismas son compatibles en razón del tiempo transcurrido entre los ataques sexuales y la evaluación médica, así como la frecuencia e intensidad de la agresión. Al no haberse dejado evidencia de una valoración integral sobre todos esos elementos no ha quedado suficientemente justificada la incompatibilidad de ambos contenidos probatorios.

Ha dicho la Cámara en su sentencia que: "La declaración del menor resulta contradictoria respecto de la valoración de la prueba pericial de genitales, ya que uno afirma una penetración sexual, y la pericia no lo determina; con lo cual, la valoración de la juez que estima como suficiente el testimonio del menor no obstante esta sustancial contradicción se vida también del mismo defecto en la argumentación" (pág.10).

Los concretos datos que el a quo ha omitido valorar (fs. 148 vto. y el 149 fte.) son los que siguen, con especial énfasis los destacados en negrillas: "-Que la última vez de la penetración al parecer fue en mayo y el reconocimiento se hizo en octubre, ambos del año dos mil doce; ya había transcurrido mucho tiempo, ya habían desaparecido las señales"; -

"al momento de practicarle el reconocimiento de genitales al niño, las señales de violencia habían desaparecido (...) cuando es un problema agudo, o tenga de setenta y dos horas o cuatro días, incluso arriba de diez días las señales de daño físico ya han desaparecido".

-"Si hubiese habido introducción de pene, a la fecha de haberse practicado el reconocimiento podría haber existido algún tipo de evidencia, considerando que la última vez fue en mayo; pero aclara el perito que no podría haber evidencia, a menos que lo haya hecho de forma consuetudinaria. En este caso se borran las estrías que se encuentran en el esfínter anal, se borran con la constante penetración (...) Si hubiese habido algún tipo de introducción, no necesariamente debía presentar evidencia física (...) Al preguntársele si se pueden borrar los pliegues del ano con el constante uso, respondió que sí, pero con poco uso difícilmente se borran (...) Que si sólo hay un rozamiento del pene en el ano de la víctima, deja evidencia física, pero en este caso por el tiempo transcurrido no es posible que arroje evidencia física (...) Que cuando el rozamiento de pene es constante en el ano, que no es posible que quede evidencia física en la víctima, por el tipo de contacto. (...) Si un ataque sexual anal es de naturaleza aguda, para que encuentre señales de violencia evidencia externa tiene que ser evaluada la víctima en tiempo próximo al evento. Por las características del ano un ataque reiterado implicaría borramiento de estrías. Que en este caso concluyo lo contrario. (...) Una penetración a nivel anal sólo deja cicatriz dependiendo de en qué parte se produce, si es perianal, se tiene la dermis y la epidermis, cuando toca la dermis sí puede haber cicatriz, si toca la epidermis el tejido se regenera y no hay cicatriz. También incide en el proceso de cicatrización si la persona agredida tiene tendencia a generar queloides, en cuyo caso la cicatrización es externa y puede estar presente".

Los datos en mención que no se valoraron integralmente en la sentencia de apelación, son útiles y pertinentes al caso, ya que de ellos se puede derivar explicaciones razonables sobre la compatibilidad entre la declaración del niño que sufrió el abuso y la referida pericia, pues el médico forense consideró el tiempo transcurrido desde los ataques sexuales y hasta que se practicó el reconocimiento físico, como un factor importante que podría explicar la ausencia de rastros materiales en el cuerpo del menor causados por la acción delictiva. Asimismo, el perito relacionó como variable a tomar en cuenta, la intensidad de la penetración, en el sentido que dependiendo del nivel de la penetración puede o no haber secuelas físicas, "si toca la epidermis el tejido se regenera y no hay cicatriz", "cuando toca la dermis sí puede haber cicatriz", conjugando estas circunstancias con el factor temporal primeramente expresado. Resultando que sin fundamento objetivo suficiente, en el razonamiento de la cámara se asume que el caso concreto se adecua al segundo tipo de ataque.

6- La Cámara sentenciadora también ha dejado de examinar las condiciones personales del niño víctima, es decir no estimó su edad y escolaridad, a fin de razonar sobre el nivel de exigencia en cuanto a la capacidad de verbalizar la percepción durante los ataques sexuales, teniendo en cuanta que según relata el menor, él se colocaba de espalda a su agresor, de ahí que en relación al supuesto acceso carnal, la víctima ha expresado con palabras lo que sentía cuando sufría las agresiones, de ahí que la parte de la declaración de KJCR en la que dijo que su papá "le metía el pene" (fs.148 fte. literal ñ) debió ser examinada en conjunto con las consecuencias médicas que dependen de si la agresión toca dermis o epidermis, y también con el grado de escolaridad y de desarrollo del niño para verbalizar la sensación que le produjo el acometimiento libidinoso. Por el contrario, en la sentencia de apelación se expresa que la víctima no está en el rango de edad en el que esa condición (la corta edad) pueda explicar o justificar las imprecisiones del lenguaje al declarar, sin embargo, la Cámara no fundamenta ese temperamento, es decir por qué excluye esa circunstancia de su análisis, considerando que cuando el niño fue agredido contaba con nueve años y cuando declaró en el juicio con doce años, lo cual lo ubica aún en una etapa primaria de su desarrollo.

Tampoco ha valorado la Cámara, el dictamen sicológico emitido por el licenciado [...], que determina secuelas de trauma en la personalidad del niño, ni el estudio social elaborado por la licenciada [...], que aporta elementos de contextualización social y familiar de los hechos que son compatibles con el relato del menor. Asimismo, ha prescindido de otros aspectos relevantes como la persistencia de la incriminación, ya que frente al interrogatorio en juicio, mantuvo su coherencia interna y fue espontáneo, según cuidó de documentarlo así en su sentencia la jueza de primera instancia.

Por consiguiente, la incredibilidad del testimonio de la víctima no se ha justificado suficientemente con base en datos objetivos.

7- En relación a la fundamentación contradictoria de la sentencia de primera instancia, se observa que a fs. 154 fte. y vto. la jueza de sentencia determinó qué hecho tuvo por probado por medio de la declaración de la víctima, dentro del que no incluye la acción de acceso carnal, lo cual es coherente con la calificación legal decidida en su sentencia (agresión sexual y no violación) y pone de manifiesto la infracción a la sana crítica de la Cámara seccional, ya que no es cierto que el argumento de la jueza de sentencia sea contradictorio en ese punto.

Asimismo, la sentencia de primera instancia basándose en la pericia médica incorporada en el juicio oral razona sobre la aparente contradicción con la declaración de la víctima (fs. 157 vto. ) "Las explicaciones brindadas por el Dr. [...], permiten descartar los señalamientos de la defensa (...) señala que un ataque sexual como el relatado por la víctima que en el limitado conocimiento de la víctima puede significar una penetración anal, cuando en realidad lo que se produce es sólo un rozamiento del pene en la zona anal de la víctima y por la sensibilidad de la misma cuando no trasciende la epidermis sólo produce enrojecimiento y no daño a nivel de la dermis y por tanto no podrá encontrarse huellas después de diez días de haberse perpetrado el ataque, porque el cuerpo ha producido la regeneración celular"; esta inferencia tampoco ha sido examinada ni refutada en la sentencia de apelación, a pesar de su carácter esencial, pues determina que en la sentencia de primera instancia no se tuvo por acreditado el acceso carnal, es decir que la jueza sí privilegió la prueba científica, y cuando en otras partes de la resolución se menciona acceso carnal anal, se está aludiendo a lo que el niño ha declarado, pero sin llegar a tener ese hecho por comprobado.

En consecuencia, procede estimar el recurso.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inciso 2° a), 144, 478 No. 3, y 484 inciso 3° todos del CPP esta Sala

RESUELVE:

I- ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la agente fiscal licenciada I.P.H..

II- CÁSASE el fallo absolutorio relacionado en el preámbulo de ésta.

III- ORDENASE LA REPOSICIÓN de la sentencia casada, para lo cual se designa a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que deberá pronunciarse sobre el fondo del motivo de apelación formulado por la parte fiscal sin incurrir en el defecto que ha motivado la presente casación.

Vuelvan las actuaciones a la Cámara de procedencia para que ésta la remita al tribunal que repondrá la sentencia casada.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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