Sentencia nº 273-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia273-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de dar respuesta oportuna al recurso de revisión de la sentencia condenatoria
Derechos VulneradosProtección jurisdiccional y libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

273-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiséis minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado A.E.L.C., a favor del señor J.I.O.D., condenad por el delito de asesinato, contra actuaciones de los Juzgados Tercero y Quinto de Instrucción de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario alega que su representado "...fue condenado por el Juzgado 3° de Instrucción, por Asesinato en año 2001, cumpliendo actualmente su pena en el Centro Penal 'La Esperanza' (...) me nombro como defensor particular para gestionar el otorgamiento de derechos que otorga el decreto legislativo No. 1009, de fecha 29 de febrero de 2012 (...) En tal sentido (...) el 3 de febrero de 2014, (...) -solicitó- revisión de su sentencia, con base (...) -al-decreto legislativo relacionado (...) ante el silencio de dicho tribunal, el 25 de febrero de 2014 presenté mi acreditación ante el tribunal 3° de instrucción de esta ciudad, el cual el 28 de febrero de 2014, resolvió que el respectivo expediente judicial No. 110-98, fue remitido al Juzgado 5° de Instrucción el 19 de febrero de 1998, denegando la petición (...) y mi acreditación como defensor particular (...) el suscrito acreditó nuevamente su calidad procesal ante el Juzgado 5° de Instrucción (...) y el 29 de abril de 2014 (...) interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva (...) (e)I 15 de mayo de 2014, el Juzgado 5° de instrucción (...) resolvió que el expediente judicial en que se registro el juzgamiento del señor J.I.O.D. (...) había sido remitido al Juzgado 3° de Instrucción el 23 de marzo de 1998 (...) el extravío involuntario del expediente judicial que contiene la información del procesamiento de mi * defendido, no debe ser un motivo para que su situación procesal no sea resuelta pues con ello, se compromete la legalidad de su privación de libertad (...) resulta limitado en el ejercicio de sus derechos procesales, directamente relacionados con su libertad ambulatoria ante tal situación, ya que no puede accesar a peticionar sus derechos penitenciarios de libertad condicional o libertad condicional anticipada, mientras no le es resuelto el recurso de revisión expuesto en las dos sedes judiciales mencionadas, ya que le resolución de dicho recurso de revisión modificaría sustancialmente los cómputos de tales derechos penitenciarios.

  2. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a R.S.G.U., quien hizo una relación de lo acontecido en el proceso penal instruido en contra del favorecido, sin pronunciarse respecto a lo reclamado en este proceso constitucional, por lo que de su informe no es posible obtener insumos respecto al análisis constitucional propuesto en este hábeas corpus.

  3. 1. El Juzgado Quinto de Instrucción informó el 2/10/2014 que "En este juzgado se tramitó proceso penal con referencia número 136-1998, el cual se recibió el día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, procedente del Juzgado Tercero de lo Penal, ahora de Instrucción; sin embargo, el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho se remitió la causa nuevamente al Juzgado Tercero de lo Penal, de esta ciudad.

    1. El Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad mediante oficio 110/1998/7 del 3/10/2014 informó que el favorecido "hizo llegar a este Juzgado escrito en fecha tres de febrero del corriente año, mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria proveída en su contra el día siete de Junio del año dos mil uno, proveyéndose en fecha diez de Febrero del presente año, que una vez se recibiera informe por parte de la encargada del archivo de esta sede Judicial se resolvería lo pertinente (...) [quien] informó que el proceso registrado con número 110/1998 instruido contra el imputado J.I.O.D. (...) fue remitido el día 19 de septiembre de 1998, al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, para efectos de acumulación (...) por tanto, era a esa autoridad a la cual debían efectuar las respectivas peticiones (...)en un primer momento la encargada del archivo informó que el expediente (...) había sido remitido al Juzgado Quinto de Instrucción para efectos de acumulación y con posterioridad indico que el expediente se encontraba en el archivo judicial a la orden de este Juzgado (...) lo cual no se consignó en el libro correspondiente (...) por lo que contrario a lo que se ha pretendido hacer ver por parte del defensor (...) no es cierto que se haya denegado dar trámite a las peticiones efectuadas por el reo o su defensor (...) en razón de lo anterior, habiéndose recibido procedente del Archivo Judicial de la Corte Suprema de Justicia el proceso tramitado contra el reo J.I.O.D., de fecha veintitrés de Junio del corriente año, a efecto de resolver el Recurso de Revisión (...) de allí que se advierte por esta J. que el escrito de interposición del Recurso en comento, no reunía los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 491 del Código Procesal Penal, declarándose inadmisible el recurso (...) En razón de lo anterior, concluye esta J. que los argumentos que invoca el impetrarte en relación a la vulneración de derechos constitucionales carecen de sustento; la circunstancia expresada por el reo en relación a que no se atendieron sus peticiones obedece (...) a circunstancias ajenas a esta J., en el caso se ha procurado dar cumplimiento a los plazos establecidos por la ley..." (Sic).

  4. A partir de ello es necesario, antes de conocer y decidir el reclamo planteado, hacer algunas consideraciones respecto a la autoridad que debe figurar como demandada en este proceso constitucional.

    Se tuvieron como autoridades demandadas a tos Juzgados Tercero y Quinto de Instrucción de esta ciudad, en virtud de ser tales sedes judiciales las señaladas por el favorecido como las responsables de la vulneración constitucional que alega en su contra; sin embargo, según se ha referido el Juzgado Quinto de instrucción de esta ciudad si bien en un momento determinado recibió el proceso, lo remitió nuevamente al Juzgado Tercero de Instrucción con anterioridad a las gestiones efectuadas por el favorecido para requerir la revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra y de las que se reclama la existencia de vulneración constitucional.

    De manera que, resulta procedente emitir un sobreseimiento respecto al señalamiento efectuado al Juzgado Quinto de Instrucción, por no concurrir en él la legitimación pasiva requerida para que figure como parte procesal en este hábeas corpus -ver resolución de HC 221-2009 del 2/6/2010-.

  5. Según los términos de la pretensión propuesta a este tribunal, se alega dilación en la resolución del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia condenatoria.

    Al respecto, esta sala ha sostenido en su jurisprudencia que la dilación indebida puede controlarse a través del hábeas corpus denominado de pronto despacho, el que se ha definido como aquel utilizado a favor de una persona incidida en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta dentro del marco de un proceso jurisdiccional.

    Por otra parte, también se ha aseverado reiteradamente que este tribunal no es un controlador del cumplimiento de los plazos del proceso penal dispuestos por el legislador, sin embargo está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad física objeto de tutela del hábeas corpus.

    Para determinar si la tardanza en la contestación de una petición dentro de un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional se deben tener en consideración los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010).

    La exigencia de ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, además de tener sustento en la Constitución se encuentra reconocida en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ver resolución de HC 54-2011 de fecha 18/4/2012-.

    A partir de ello, según consta en la certificación del proceso penal agregada a este expediente, el favorecido interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido por la autoridad demandada el 3/2/2014. Tal petición fue resuelta mediante auto del 28/2/2014 en el sentido que por los registros internos del tribunal se le indicó que dicho medio impugnativo debía presentarlo ante el Juzgado Quinto de instrucción ya que el proceso penal había sido remitido a esa sede judicial.

    El día 23/6/2014 el Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad en virtud de haber recibido procedente del Archivo Judicial de esta corte el proceso penal instruido en contra del favorecido, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto.

    Con fundamento en lo dicho, dentro de los aspectos para determinar si una dilación es indebida o no se encuentra la actitud del juez referida a si las dilaciones obedecen a su inactividad procesal para dar impulso a un determinado proceso penal, supuesto que resulta relevante para analizar lo propuesto en este hábeas corpus, porque el reclamo se refiere precisamente a la demora supuestamente injustificada provocada por la autoridad demandada en la resolución del recurso de revisión interpuesto.

    Es así que en el presente caso, la autoridad demandada recibió el recurso de revisión de la sentencia condenatoria el 3/2/2014 y conforme a los controles internos que lleva informó al recurrente que el proceso penal se encontraba a la orden de otra autoridad judicial; sin embargo, el 23/6/2014, es decir con posterioridad a la promoción de este hábeas corpus el 2/6/2014, declaró

    inadmisible dicho medio de impugnación. Es decir, transcurrieron cuatro meses desde que se solicitó la revisión hasta la activación de este mecanismo de protección constitucional; y hasta la emisión de la decisión de inadmisibilidad del mismo, veintiún días más.

    En cuanto a la explicación dada por la autoridad demandada para justificar dicho período, se ha afirmado que la empleada encargada de llevar los registros de los procesos penales a cargo del tribunal informó inicialmente que el expediente había sido trasladado al Juzgado Quinto de Instrucción para su acumulación a otro proceso; sin embargo, ante la información dada por dicho tribunal, se verificó que si bien esto había acontecido, nuevamente se remitió al tribunal de origen en mil novecientos noventa y ocho, por lo que desde esa fecha volvió a estar a cargo de la autoridad demandada y fue la omisión de registrar esta circunstancia la que generó que se dilatara la respuesta al favorecido sobre el recurso interpuesto.

    Al respecto, se estima que esa circunstancia no desvincula al titular del tribunal encargado del trámite del proceso penal de su responsabilidad por el adecuado registro de los expedientes a su cargo -ver resolución de HC 87-2009 de fecha 9/07/2010-; ello sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad que de manera individual se pueda generar para quienes internamente tienen a cargo el registro de dicho aspecto.

    Por tanto, ha existido una dilación injustificada en la decisión del recurso de revisión interpuesto por el favorecido, lo que ha f generado que se vulnere su derecho a la protección jurisdiccional con incidencia en su libertad personal, por lo que debe estimarse su pretensión.

  6. En cuanto al efecto de la estimación de la pretensión planteada por el favorecido, se tiene que, de manera general, corresponde en este tipo de casos ordenar a la autoridad demandada que proceda a emitir la decisión sobre la petición de la que se omitió dar oportuna respuesta; sin embargo, en este caso, consta que el día 23/6/2014, el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con lo cual ya se ha cumplido dicho efecto.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

    RESUELVE:

    1. S., el presente proceso promovido contra el Juzgado Quinto de Instrucción, por no ser la autoridad encargada del proceso penal instruido en contra del favorecido, en el momento de la omisión de respuesta del recurso de revisión reclamada.

    2. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el abogado A.E.L.C., a favor del señor J.I.O.D., por haber acontecido vulneración a sus derechos fundamentales de protección jurisdiccional y libertad física, por parte del Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador, al haber omitido dar respuesta oportuna al recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de aquel.

    3. Continúe el favorecido en la condición jurídica en que se encuentra.

    4. N..

    5. Archívese

    1. PINEDA. ------F.M.. ------ J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R. E.

    GONZALEZ. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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