Sentencia nº 485-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia485-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de brindar tratamiento médico
Derechos VulneradosIntegridad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

485-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y dos minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

El presente hábeas corpus ha sido promovido por D.M.C., a favor de M.O.P.C. procesado por delitos de estafa, encubrimiento y agrupaciones ilícitas, en contra del Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla. Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria manifiesta que en audiencia inicial celebrada el quince de diciembre del año recién pasado, la autoridad demandada impuso detención provisional en contra del imputado

    P.C..

    Ello pese a que la condición de salud del incoado es delicada pues, de acuerdo con constancia del Instituto Salvadoreño del Seguro Social de San Miguel, es atendido en el centro de hemodiálisis, los días miércoles y sábado, por "insuficiencia renal crónica y cardiomegalia grado II", padecimientos que tiene desde hace más de diez años; la cual fue presentada junto con otra documentación al Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla; este último, sin embargo, ordenó que el Instituto de Medicina Legal practicara evaluación médica para verificar si el imputado tiene las enfermedades descritas, con el objeto de dilucidar si es viable otorgar permiso para recibir el tratamiento correspondiente y los medicamentos.

    La decisión de que el procesado continúe detenido, según la pretensora, vulnera su derecho a la salud "... ya que encontrándose en una bartolina o en un centro penal se vuelve difícil su traslado al centro asistencial donde recibe su tratamiento de hemodiálisis los días miércoles y sábado ya que para trasladarlo deben hacerlo en horas de la madrugada y ya se dio el caso en que la señora Juez Tercero de Paz de Santa Tecla mandó el oficio de autorización y traslado de mi compañero de vida al centro asistencial del Seguro Social de San Miguel de las bartolinas de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Montserrat, pero en dichas bartolinas se negaban a recibir el respectivo oficio, pero al gestionar se logró el traslado de mi compañero de vida para que recibiera su tratamiento, sin olvidar las condiciones de poca higiene y el basto hacinamiento en que se encuentran las referidas bartolinas, a tal grado que su ubicación en la celda en la que resguarda prisión en la delegación (...) es a la par del servicio de fosa que poseen dentro de la misma, por lo que carece de las condiciones mínimas para que pueda encontrarse en el referido lugar, ya que corre el riesgo de que el catéter en el que lo conectan a la máquina de hemodiálisis se le infecte o sufra alguna crisis propia de su enfermedad y con la poca disposición y recursos para su traslado se pone en riesgo grandemente su salud, y consecuentemente su vida..." (sic).

  2. El juez ejecutor D.A.E.O., en su informe describió con detalle lo ocurrido en el proceso penal respectivo, en cuanto a lo reclamado en este hábeas corpus y concluyó "... en un primer momento se puede afirmar que se violó los derechos constitucionales a la Libertad, la Vida y la Salud del procesado P.C., por parte de la Jueza del Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla, al no haber valorado en forma correcta la documentación presentada y el Reconocimiento Médico del Instituto de Medicina Legal solicitado, en el que demostraba fidedignamente que el señor P.C. le aqueja una enfermedad delicada y que es necesario en todo momento, cumplir con el tratamiento médico que se le ha requerido, ya que de lo contrario se pone en riesgo que su padecimiento se agrave o tenga consecuencias mayores, por lo que estando detenido se dificultaba su traslado al centro asistencial, en que se le practicaba la Hemodiálisis; ahora bien debido a la actuación diligente de su Defensora Particular, se logró modificar dicho restricción ilegal del imputado P.C., ilegal porque se desconocían derechos fundamentales que conforme al Juicio de Ponderación, los derechos a la Vida y a la Salud del favorecido prevalecen sobre el derecho a una pronta y cumplida justifica que así tienen las presuntas víctimas del proceso penal; por lo cual al haber cesado los efectos de la Detención Provisional, al haberse otorgado Medidas Sustitutivas a la misma, la cual consistió en la prestación de una caución económica, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES, a favor del Estado de El Salvador, la autoridad demandada reconoció la existencia de la violación de los derechos constitucionales del imputado P.C. (...) por lo cual (...) es procedente que se sobresea a la Autoridad demandada, pues el Juzgado Segundo de Instrucción realizó un pronunciamiento a favor de proteger los derechos fundamentales que se habían violado, y, tomo la decisión más idónea al modificarse las Medidas Cautelares (...) esto son el fin, que pueda cumplir con el tratamiento médico, sin ningún obstáculo, mientras se tramita la causa, tutelando de forma garantista y eficaz, los derechos a la Vida y a la Salud del favorecido..." (sic).

  3. El Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla en informe de defensa manifestó, en lo pertinente, que realizó gestiones para salvaguardar el estado de salud del señor Marvin Omar P.

    C., entre ellas: 1) el 12/12/2013 solicitó al Instituto de Medicina Legal que lo evaluara médicamente; 2) habiéndose emitido el dictamen respectivo, el día siguiente autorizó la salida del imputado, con su debida custodia, hacia el Instituto Salvadoreño del Seguro Social más cercana o cualquier otra institución pública que pudiera darle asistencia inmediata y urgente; 3) cuando decretó detención provisional el día 15/12/2013 puso inmediatamente al procesado a la disposición del Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla; 4) dicha resolución fue confirmada por la cámara respectiva, la cual ordenó que se garantizara la aplicación del tratamiento de hemodiálisis.

    Según su consideración se aplicaron los mecanismos idóneos para proteger la salud del imputado y no se desatendió mientras estuvo a cargo de dicho juzgado, habiendo tenido en cuenta lo dispuesto en la Constitución y en instrumentos internacionales que establecen el respeto a los derechos de integridad personal y salud de las personas privadas de libertad, "... con lo cual se descarta alguna violación a derechos constitucionales protegidos por el Habeas Corpus. Puesto que se han aplicado los mecanismos que aseguraron que M.O.P.C. fuera trasladado a las diálisis correspondientes y que estuvo recibiendo el tratamiento indicado por los médicos para su padecimiento de salud..." (sic).

  4. De acuerdo con los términos del cuestionamiento de la pretensora es de indicar que, según la jurisprudencia constitucional, las restricciones de libertad decididas por autoridades estatales, entre ellas la impuesta a personas acusadas de la comisión de hechos delictivos, deben ser cumplidas en condiciones que respeten su dignidad, cualidad inherente del ser humano.

    Las manifestaciones de tal postulado se encuentran no solo en el reconocimiento constitucional de la integridad para todas las personas -artículo 2- y en la prohibición de "tormentos" en prisión -artículo 27 inc. 2°-, sino también en el establecimiento de un mecanismo específico para tutelar la integridad personal de los privados de libertad, es decir, el proceso constitucional de hábeas corpus -artículo 11 inc. 2°-.

    Uno de los contenidos que esta sala ha considerado incorporados en el referido derecho fundamental -la integridad- es el derecho a la conservación de la salud de los reclusos.

    Sobre la temática abordada se ha citado lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

    Así también se ha hecho referencia al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

    Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

    Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe -ver en igual sentido sentencia HC 147-2012 de fecha 23/10/2013-.

  5. 1. Según lo expuesto por la pretensora, el Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla impuso la medida cautelar de detención provisional al favorecido M.O.P.C., sin tener en consideración que este se encontraba en una mala condición de salud, en la cual su internamiento en bartolinas policiales hacía peligrar su integridad y su vida.

    Refirió que el favorecido padece de insuficiencia renal crónica y cardiomegalia grado II, lo que hacía necesario tratamiento de hemodiálisis dos veces por semana y, debido a la inadecuada higiene de las referidas bartolinas -por sus propias condiciones y el hacinamiento-, generaba grave riesgo de infección por el catéter colocado para recibir el tratamiento. También indicó que debido a la falta de recursos materiales, una crisis propia de su enfermedad podría resultar fatal.

    1. Sobre lo planteado, en primer lugar debe decirse que según consta en el expediente penal, en audiencia celebrada el día 20/12/2013, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla ordenó la sustitución de la detención provisional impuesta al favorecido por otras medidas cautelares, para lo cual tomó en consideración el estado de salud del imputado, la comprobación de arraigos y que los delitos atribuidos no están contemplados en el artículo 331 inc. del Código Procesal Penal. Por tanto, ese mismo día se ordenó su libertad.

      No obstante ello, en el momento de promover este proceso de hábeas corpus, es decir el día 18/12/2013 el señor P.C. se encontraba detenido en una delegación policial, lo cual habilita el análisis del presente caso -ver en igual sentido resolución HC 21-2007 de 9/3/2011-

      Cabe añadir, a propósito de lo acontecido y de las manifestaciones del juez ejecutor, que el aludido juzgado de instrucción no ha reparado la supuesta lesión constitucional reclamada en este hábeas corpus, lo cual, de haberse hecho, ameritaría decretar un sobreseimiento por carecer de sentido que esta sala se pronuncie al respecto una vez reconocida la misma y remediada en el proceso penal -consultar respecto a dicho criterio sobreseimiento HC 363-2013, de fecha 12/9/2014-.

      Y es que la autoridad judicial únicamente ha evaluado, según sus competencias, la medida cautelar impuesta y ha decidido su modificación pero ello no se debe a estimar que ha existido vulneración a derechos fundamentales, es decir a un reconocimiento de que fueron transgredidos y que, por tanto, debe cesar la restricción de libertad física, sino a un análisis diferente al del juzgado de paz respecto a la medida cautelar idónea para el caso concreto.

    2. En segundo lugar, debe aclararse que esta sala carece de competencia para examinar simples desacuerdos de los solicitantes con la medida cautelar seleccionada por un juez para ser cumplida por los imputados; ello es un asunto de legalidad que solo corresponde decidir a las sedes judiciales que conocen en materia penal.

      Sin embargo, en este caso, el planteamiento de la peticionaria sí tiene matiz constitucional, en virtud de que su disconformidad con la restricción de libertad impuesta al procesado reside en que la autoridad judicial demandada no tomó en cuenta los padecimientos de salud de aquel y ordenó su detención; por tanto este tribunal deberá analizar la resolución que mantenía tal restricción de libertad en el momento en que se promovió este proceso para establecer si la autoridad judicial incluyó en su ponderación el derecho a la protección de la salud del favorecido.

    3. De acuerdo con lo que consta en el expediente penal, el día 12/12/2013, el Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla decretó detención por inquirir en contra de M.O.P.C., por los delitos de encubrimiento, estafa en perjuicio de varias víctimas y agrupaciones ilícitas.

      Ese mismo día la señora D.M.C. presentó una solicitud ante el juzgado en el cual manifestó, entre otras cosas, "...mi compañero de vida tiene un estado de salud delicado por encontrarse diagnosticado con enfermedad terminal de insuficiencia renal crónica, una arteria dilatada en el corazón, ulcera gástrica, presión arterial, y colesterol, razón por la cual se encuentra medicado y se le aplica tratamiento de hemodiálisis, en la Unidad Médica de San Miguel, del seguro social, (...) razón por la cual solicito que sea evaluado por un médico de medicina legal para que se verifique lo manifestado por mi persona, y que se autorice por su autoridad el traslado para que mi compañero de vida pueda recibir su tratamiento ya que los recibe los días miércoles y sábado de cada semana, a las cinco y cuarenta de la mañana, y sale de dicho tratamiento a las once treinta de la mañana. Siento importante que reciba dicho tratamiento porque de ello depende su vida. Así mismo se le permita mantener el medicamente que se le suministra, y que porta desde el momento de su captura..." (sic).

      Anexó una constancia emitida por la directora y por el jefe de trabajo social del Hospital Regional de San Miguel del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de fecha 10/12/2013 en la cual consta que el señor M.O.C. ... "es atendido en este centro por diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica, Cardiomegalia Grado II, actualmente en programa de Diálisis dos veces por semana los días miércoles y sábados en horarios de seis a nueve de la mañana. En fecha 13/12/2013, habiendo recibido dictamen de un médico forense del Instituto de Medicina Legal, el referido juzgado autorizó la salida del imputado, con custodia, hacia el hospital más cercano del ISSS o cualquier otra institución pública que pudiera brindar asistencia inmediata al incoado, para que recibiera tratamiento de hemodiálisis el día sábado catorce del mismo mes y año; así como para que se le proporcionara el tratamiento farmacológico indicado. Esto fue comunicado al jefe de la delegación de Montserrat de la Policía Nacional Civil por medio de oficio número 63-10, cuya fecha de recepción no consta. En audiencia inicial llevada a cabo el 15/12/2013, la defensora particular del imputado P.C. planteó, entre otras cuestiones, haber presentado documentación que establecía los arraigos de este y que "... se ha acreditado que es una persona con padecimientos médicos, y estar expuesto a una infección o cualquier situación de desmejora de su salud dentro de la bartolina sería poner en peligro su vida; y para comprobar eso presenta documentos donde se acredita la forma en que recibe dichos tratamientos, constando además el resultado del examen realizado por el instituto de medicina legal; además las diligencias que quedan por realizar en el presente caso son de tipo pericial, y por tanto su cliente no podría de ninguna manera influir en las mismas; por lo que solicita se valore la situación de enfermedad de su cliente y se le otorguen medidas sustitutivas a la detención provisional" (sic).

      Con posterioridad, durante la misma audiencia reiteró su solicitud y sostuvo "... si bien la fiscalía refiere que objetivamente la sumatoria de los hechos supera la pena de tres años de prisión, considera que con la enfermedad que sufre su cliente M.P. que requiere constante atención médica, nos indica que no se sustraerá de la acción de la justicia, y estar detenido hace que esté supeditado tal atención a la autorización que se dé para que pueda salir al centro donde le dan las diálisis o a que exista personal para llevarlo a dicho lugar, con lo que se puede poner en riesgo la vida de su cliente, ya que existe el peligro de infección en el catéter que porta, y habiendo presentado arraigos suficientes que acreditan que tiene una vida constituida, considera que son suficientes para otorgarle las medidas sustitutivas..." (sic).

      La autoridad judicial decidió no decretar medida cautelar alguna en relación con el delito de encubrimiento.

      Respecto a los delitos de estafa y agrupaciones ilícitas sostuvo "... además de cumplirse con el requisito de tener de manera indiciaria establecida la existencia del delito y la participación del imputado, también nos encontramos en presencia de delitos que se catalogan como graves a tenor de lo establecido en el artículo dieciocho del Código Penal, volviéndose inminente el peligro de fuga, aún y cuando se han presentado arraigos, la totalidad de la posible pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, crea en la suscrita la sospecha suficiente que los imputados a quienes se les atribuye estos delitos, podrían evadir la acción de la justicia, con lo cual se cumple el requisito del Periculum in mora..." (sic); por lo que decretó detención provisional de los imputados, entre ellos el señor M.O.P.C..

      El día 17/12/2013 la defensora particular del incoado presentó recurso de apelación en contra de la decisión del aludido juzgado de paz, el cual fue remitido a la cámara correspondiente el día siguiente. Ese era el estado del proceso penal cuando se presentó la solicitud de hábeas corpus.

    4. De acuerdo con lo constatado en la documentación incorporada a este proceso de hábeas corpus, ante el planteamiento de que el señor M.O.P.C. padecía de enfermedades que requerían tratamiento médico, dentro de este su traslado a un centro asistencial para recibir hemodiálisis, el Juzgado Tercero de Paz de Santa Tecla ordenó la realización de un peritaje médico por parte del Instituto de Medicina Legal.

      Este fue efectuado y debido a la comprobación de que el favorecido estaba enfermo y necesitaba tratamiento médico ambulatorio -hemodiálisis y tratamiento farmacológico- la autoridad demandada autorizó que este le fuera proveído y para ello efectuó las comunicaciones correspondientes al jefe de la delegación de Montserrat de la Policía Nacional Civil. Todo ello se realizó dentro del plazo de detención por inquirir.

      De forma que, contrario a lo señalado por la pretensora, la referida autoridad judicial llevó a cabo las actuaciones pertinentes para el resguardo del estado de salud del privado de libertad, de conformidad con las indicaciones médicas correspondientes; ello después de constataciones básicas razonables, como la realización inmediata de un peritaje médico por la institución competente -el Instituto de Medicina Legal-, y que no implicaron desconocer la situación del señor P.C. ni sus derechos fundamentales, debido a la prontitud de su realización y a que los hallazgos plasmados en el dictamen forense permitieron autorizar las actuaciones necesarias para proporcionar el tratamiento médico adecuado. En consecuencia, no existió vulneración a la integridad personal del favorecido.

      Con fundamento en las razones expuestas y lo establecido en el artículo 11 inc. de la Constitución, esta sala resuelve:

    5. Declárase que no ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor de M.O.P.C., por no haberse vulnerado su integridad personal.

    6. Continúe el favorecido en la condición jurídica en que se encuentre.

    7. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    8. A. oportunamente.

      A.PINEDA-----------------------------------F.M.-----------------------------------------------J.B.J.------------------------------------E.S.B.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------------E.S.C.-------------SRIA.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR