Sentencia nº 123C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 123C2014 |
Sentido del Fallo | Extorsión |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Occidente |
123C2014
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las catorce horas con quince minutos del día veintiocho de enero de dos mil quince.
El anterior libelo casacional ha sido planteado por el licenciado A.A.G.Q., defensor particular de los imputados E.N.A.M. y JULIO C.S., quien objeta la sentencia de apelación dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las diez horas con quince minutos del día seis de marzo del año dos mil catorce, que resolvió confirmar el fallo definitivo condenatorio, emitido por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, de las ocho horas con treinta minutos del día nueve de diciembre del año dos mil trece, en el proceso instruido contra los imputados 1. E.N.A.M.; 2. JULIO C.S., y 3. A.B.G.M., quienes fueron encontrados penalmente responsables por la comisión del delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN, contemplado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "815-2".
Con el objeto de confirmar si en el acto de interposición, la pretensión que plasmó el recurrente en su escrito cumplió los presupuestos que habilitan su admisibilidad, al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, este Tribunal constata que indiscutiblemente se reúnen los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual está en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Además, el libelo puntualiza los motivos y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase en sentencia, tal como lo ordena el Art. 484 Inc. 3° del Código Procesal Penal, la causal invocada. I. RESULTANDO:
La providencia emitida por la mencionada Cámara, consignó esencialmente, e en su parte dispositiva: "A) DECLARASE NO HA LUGAR la solicitud realizada por el Licenciado Astor A.G.Q., consistente en que SE REVOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA por violación al principio de congruencia de la sentencia, así como de que se CAMBIE LA CALIFICACIÓN del delito de consumado a tentado, con el objeto que se modifique la pena de prisión impuesta por la licenciada G.M.I.C.H., en su calidad de Jueza del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en la sentencia pronunciada a las
ocho horas treinta minutos del día nueve de diciembre de dos mil trece. B) CONFÍRMASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación, pronunciada por la referida autoridad judicial, en el proceso seguido contra E.N.A.M. y JULIO CÉSAR ., condenados cada uno de ellos a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 Núm. 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección de testigo clave "815-2". (Sic). II. A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado A.A.G.Q., presentó su demanda recursiva reprochando aquí, un solo vicio contra el referido fallo. La inconforme identificó como motivo casacional, la "LA SENTENCIA SE HA PRONUNCIADO CON VULNERACIÓN A LA DOCTRINA LEGAL, POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 478 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Al respecto, indicó que sobre la base de la masa probatoria, se tuvieron como hechos probados que los agentes captores [...], [... y ...], participaron como agentes captores en las entregas controladas de dinero de la víctima con régimen de protección por el delito de Extorsión, las cuales tuvieron lugar el día veintiséis de febrero y marzo del presente año, y en ambas, luego de haber agotado la diligencia de seriado de billetes, se hizo efectiva la entrega de la cantidad de ciento cincuenta dólares a los sujetos que actualmente fueron encontrados penalmente responsables. Entonces, continúa relatando el recurrente, que "la calificación jurídica del hecho punible sometido a debate, era imperfecta o tentada, sencillamente porque los supuestos autores directos, nunca sustrajeron del poder de su legítimo propietario y por ende no existió el ánimo de lucro, porque la víctima con clave "815-2", denunció a la Policía Nacional Civil, y éstos montaron dispositivos policiales de entregas controladas; es decir, que por el pronto aviso los sujetos no lo consumaron, ya que posteriormente fueron detenidos." (Sic). III. Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado S.A.G.B., quien actúa en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que vertiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se plantean.
CONSIDERANDO:
En el único motivo de casación alegado por el impugnante, se ha identificado como defecto que invalida la sentencia, el contenido en el Art. 478 Núm. 6° del Código Procesal Penal, vicio que corresponde a la "Inobservancia de la doctrina legal", pues a su criterio, el delito no debió ser calificado en la modalidad consumada -como equivocadamente lo hizo el tribunal de instancia y reiteró tal error la Cámara encargada- sino en grado de tentativa y, en consecuencia, debió haber sido rebajada la cuantía de la sanción prevista para este hecho criminoso.
Previo a iniciar el estudio de la causa, conviene esclarecer que, sí bien es cierto, el nomen iuris o identificación del vicio que pretende atribuirse a la sentencia, recae en uno de procedimiento (errónea aplicación de la doctrina legal), el núcleo de la queja se dirige a discutir la correcta calificación jurídica del hecho investigado, es decir, el defecto que contempla el Art. 478 Núm. 5° del Código Procesal Penal, en tanto que se aplicó de manera errónea, la normativa penal para la solución del caso concreto. Es preciso indicar, que esta S., no ha reconstruido de manera arbitraria el motivo confeccionado, sino que, en atención al principio correspondiente a que el J. es conocedor y aplicador del derecho en su acepción correcta, comprende el agravio concreto, dando respuesta integral a ese alegato que aperturó la vía impugnaticia.
Inicialmente, a fin de examinar el grado de ejecución de la infracción, médula de la queja expuesta por el recurrente, resulta imprescindible retomar las circunstancias fácticas de interés, para revisar la corrección de la calificación legal aplicada. Así: a) En la decisión de primera instancia, el juzgador tuvo por cierto que la víctima recibió llamadas intimidatorias, en las cuales se solicitó entregar la cantidad de trescientos dólares en dos cuotas, a cambio de conservar la vida e integridad familiar, del ofendido y su núcleo; b) La víctima con régimen de protección identificada con la clave "815-2", atemorizada por la amenaza anunciada, acudió de inmediato a la Policía Nacional Civil, sede en la que se formaron dispositivos de entrega controlada, procediendo a efectuar seriado de la cantidad de ciento cincuenta dólares aportados por la misma, a efecto que se utilizara para simular el dinero exigido por los mencionados individuos. Dichos dispositivos fueron llevados a cabo, el día dieciocho de febrero y veintiséis de marzo del año dos mil trece; c) Como resultado de estos procedimientos, los sujetos que fueron a retirar el dinero exigido, se identificaron por agentes policiales como [..., ... , ... y ...].
Así, los hechos tenidos por acreditados y confirmados en la sentencia, fueron enmarcados al delito de EXTORSIÓN consumada o perfecta. Al respecto, la descripción legal que se encuentra contenida en el artículo 214 del Código Penal, dispone: "El que con ánimo de lucro,
obligare a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será sancionado con prisión." Al respecto, es oportuno señalar que la actividad típica, se encuentra definida por el verbo rector "obligar", expresión mediante la cual el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, ya sea la realización o la omisión de un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial. Esta exigencia, se logra cuando el imputado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea medios idóneos que infunden miedo a la víctima, con la finalidad que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que implica un daño patrimonial para sí mismo o un tercero. La noción de intimidación supone la idea de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habrá intimidación y el miedo usado dejará de ser típico. (Cf. Damianovich de C., L.T.A. "Delitos Contra la Propiedad." P. 192) Entonces, por este hecho criminal, resultan afectados los bienes jurídicos correspondientes a la libre determinación de la víctima, y además, su patrimonio, en cuyo perjuicio se actúa, por ello se dice que está ante la presencia de un delito pluriofensivo o de ofensa compleja, precisamente por la dualidad de bienes que resultan afectados.
Al elemento objetivo recién expuesto, se agreda el dato subjetivo que conforma este ilícito: el contenido del dolo que se encamina a obtener un perjuicio injusto a sabiendas que la obligación que exige de la víctima es ilegítima, en tanto que no se tiene derecho a gozar de un beneficio.
Una vez establecido que la conducta desplegada por los imputados, ciertamente se adecuó al tipo penal de "Extorsión", tal como lo ha plasmado el sentenciador en su pronunciamiento; entra a discusión, el "grado de ejecución" del delito, es decir, si se está ante la figura consumada o imperfecta. Al respecto, conviene retomar unas breves consideraciones doctrinarias: se entiende que se está ante la presencia de la figura "consumada", cuando la conducta del autor ha agotado totalmente las circunstancias objetivas y subjetivas que la ley penal ha previsto. En distinto sentido, habrá "tentativa", si se practican parte de los actos que objetivamente deberían producir un resultado; sin embargo éste no ocurre por causas independientes a la voluntad del agente.
A partir de estas apreciaciones, debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de "resultado", se perfecciona o consuma "formalmente", en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio propio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la "consumación material", se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior.
Ahora bien, al contrastar los previos conceptos al caso de autos, resulta que como consecuencia de las llamadas telefónicas anónimas, insistentes y capaces de parecer cumplibles al entendimiento de la víctima, provocaron una situación de temor, lo que desencadenó que ésta fuera despojada de manera involuntaria en dos oportunidades de la cantidad de ciento cincuenta dólares, proporcionando dicho importe, de acuerdo a la primer acta de entrega vigilada, a los sujetos MARIO R.C.G.Y.E.N.A.M.; y en la segunda entrega a ALFREDO B. G.
M. Y JULIO CÉSAR S.; quienes no fueron capturados en flagrancia, sino hasta con aproximadamente tres meses de posterioridad a la práctica de diligencias iniciales, tal como consta en la orden de detención administrativa en su contra. En ese entendimiento, es claro que para el presente asunto en discusión, no se está ante una captura instantánea a la comisión del hecho o dentro de los términos que contempla el Art. 323 del Código Procesal Penal, sino que mediaron, diligencias investigativas iniciales, verbigracia, reconocimiento fotográfico de la víctima hacia los sujetos señalados agotado en sede policial, y posteriormente a ello, se otorgó la calidad de imputados a E.N.A.M., JULIO CÉSAR S. Y ALFREDO BORROMEO G.
M., fueron aprehendidos y se inició formalmente el proceso judicial en contra de ellos.
En cuanto a la jurisprudencia que cita el recurrente, concretamente los fallos referencias
46-CAS-2005, 62-CAS-2002, referentes a los grados de ejecución del delito, en los cuales el referido profesional retorna del tenor literal de dichas decisiones, citando que: "existe tentativa de extorsión cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la ejecución del delito por medio de actos intimidatorios sobre el sujeto pasivo y éste, contrario a las pretensiones de los autores, decide dar aviso a la policía con el fin de que los sujetos activos sean capturados" (Sic); es oportuno aclarar que la sentencia es una unidad lógica inescindible, ello significa, que debe ser comprendida corno un cuerpo literario que no puede ser mutilado antojadizamente o de acuerdo a la conveniencia del reclamante, sino en su integralidad y de acuerdo a la situación particular que sea objeto de discusión. Así pues, los citados antecedentes retomados por el casacionista, corresponden a un evento fáctico completamente distinto al discutido en el caso de mérito: la captura en flagrancia, circunstancia ajena a la voluntad del sujeto activo del delito, mediante la cual no puede ser consumado el delito, es decir, no se logra el aumento patrimonial del imputado corno consecuencia del despojo dinerario ilegítimo efectuado por la víctima.
Se repite, sin afán exhaustivo, para el subjudice no existió una interrupción en la fase de consumación, ni en el agotamiento del delito, pues tal como consta en las actas de entregas vigiladas, la víctima fue constreñida a entregar el dinero y los imputados disfrutaron de ese beneficio económico, los días dieciocho de febrero y el veintiséis de marzo ambas fechas correspondientes al año dos mil trece, siendo efectiva su captura hasta el día dieciséis de mayo de ese mismo año.
En consecuencia, este Tribunal no ha vulnerado la doctrina del autoprecedente, y mucho menos avala una decisión equívoca de instancias previas, pues tal como consta de las incidencias procesales así como de los elementos de convicción recolectados a lo largo de la etapa investigativa, los resultados probatorios proyectaron como único resultado tener por establecido el binomio procesal correspondiente a la existencia del delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN; y la participación de los señores E.N.A.M., JULIO C.S.YA.B.G.M., dentro de ese hecho jurídicamente negativo.
Bajo ese mismo orden de ideas, la dosificación punitiva avalada por la Cámara encargada, no deberá ser modificada, en cuanto que al caso concreto ha sido aplicada la forma de ejecución apropiada.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. 2° Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala
RESUELVE:
-
NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo admitido en el preámbulo de esta decisión, argumentado por el licenciado A.A.G.Q., defensor particular de los imputados E.N.A.M. y JULIO CÉSAR S..
-
Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G.--------R.M.F.H.-------------------M. TREJO -------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------SRIO.-------------RUBRICADAS.-