Sentencia nº 24-C-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia24-C-2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

24-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y seis minutos del día nueve de marzo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada E.N.E.V., en su calidad de Defensora Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas del día once de noviembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de la señora M.D.D.R., por atribuírsele el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 Inc. 1° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Del estudio del recurso presentado, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 479 y 480 Pr. Pn., se determina:

Que se alegan como motivos casacionales dos inobservancias a las reglas de la sana crítica, por considerarse que no se han tomado en cuenta las contradicciones entre algunos medios de prueba que se evidenciaron al momento de su producción y porque al adecuar los hechos al tipo penal se verificó en base a elementos subjetivos y no objetivos.

De los juicios de valor que sustentan la fundamentación del recurso, se denota que la justificación de ambos vicios está orientada a retomar los razonamientos mediante los cuales el Tribunal de Primera Instancia decide condenar a la procesada, mismos que son confirmados por la Cámara, dado que a lo largo del texto impugnativo se reitera los señalamientos sobre los errores que se cometieron por parte del Juzgador en la audiencia de vista pública, pues expresamente se señala: "... que los magistrados han confirmado ser culpable, no tomando en cuenta que la señora B., identifica a la persona como la persona que le entrego el objeto que llevaba como D.D.R., no teniendo documentación como elemento de prueba con la cual se pueda establecerse y confirmase, es decir, que la señora B. fue testigo que mi representada fue la que llevara el objeto, ... Es de hacer ver que de la deposición que hizo la persona a que rindió su declaración ningún (Sic) de los momentos ella hizo la manifestación que la señora D.R., se encontrara en dicho centro penal en compañia de ella y otras personas y que se levantara acta que esta fuera firmada por los peritos o por las personas que le dieron el seguimiento al procedimiento y se dejara constancia de todo lo actuado dentro de dicho centro penal, ... el acta de captura confirma que se detuvo a una persona, pero de esta nadie puede dar fe ya que no hay persona que confirme lo plasmado en la misma, ...".

Además, textualmente se continúa expresando: "... Otro de los elementos que tiene base según el juzgador para confirmar para confirmar (Sic) el elemento objetivo y subjetivo y determinar la responsabilidad penal imputable a mi representada el juzgador lo basa en las dos pericias efectuadas, al objeto que se dice dio pósito (Sic) a marihuana, cabe mencionar que se ha pretendido dar valor y credibilidad a dos pruebas llevadas a cabo en momentos y fechas distintas, queriendo asegurar que la testigo [...], fue testigo de ambas pericias, al analizar la deposición de dicha testigo rendida en audiencia de vista pública, se puede ver que ella jamás hizo mención de dos pericias efectuadas al objeto decomisado, y sólo habla de una prueba que fue realizada ... En este orden de ideas vemos que no ha sido acreditado de forma fehaciente este elemento durante el desarrollo de la Vista Pública, ni lo que establece el Art. 15 Pn., y hay necesidad que se hubiera definido su responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Art. 32 Pn., ... Sobre el cambio de calificación que fue solicitado es de ver que los elementos del tipo del delito atribuido no corresponden a los hechos que con la prueba se han sustentado y que han servido como base a la condena que se ha impuesto ...".

En atención a lo expuesto, cabe recordar, que el recurso debe expresar de manera concreta el motivo por el que se recurre y su fundamento, exigiendo que la motivación sea congruente con el vicio alegado, para el caso, la impetrante alega la concurrencia de dos motivos contemplados en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., por considerar que se han vulnerado las reglas de la sana crítica, y siendo la función de éstas, el garantizar la no arbitrariedad de las decisiones judiciales y el debido proceso, ya que permiten que el análisis probatorio sea objetivo, verificable y controlable en un supuesto de error, es menester para ejercer tal control, que se indique cuál es el juicio o conclusión tomada por la Cámara que quebrantó los principios de la lógica, la sicología o las máximas de la experiencia común, infracción que sea decisiva para la adopción del fallo dictado.

Bajo ese orden de ideas, al examinar los razonamientos que estructuran el vicio denunciado, se evidencia que éstos se componen de una serie de consideraciones que buscan que este Tribunal otorgue un valor distinto a las pruebas recibidas en la audiencia de vista pública, ello en virtud de no compartir el criterio contemplado en la sentencia objeto de impugnación mediante el que se justifica porqué tales probanzas fueron suficientes para acreditar la participación de la procesada en los hechos y agregado a esto, se pretende demostrar contradicciones producto de una nueva propuesta valorativa en relación a los citados elementos probatorios, situación que no se enmarca en errores en la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano; sino por el contrario, denotan una inconformidad con los juicios de valor plasmados por la Cámara en el proveído que sostiene la decisión adoptada, dejando de lado, que no es materia de casación lo relativo a la ponderación de prueba y acreditación de hechos; por consiguiente, con estos argumentos no es posible identificar un agravio que sea tendente a demostrar un quebranto en el proceso lógico de la construcción de la convicción judicial.

En consecuencia y tal como ha sido expresado por este Tribunal en reiteradas resoluciones, con el recurso de casación no es factible un control de los aspectos del juicio por valoración de prueba, en razón de depender de forma directa de la inmediación, y ser materia de éste todo lo referente a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal; por consiguiente, los motivos denunciados, no se configuran, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

En virtud de las consideraciones expuestas, se materializa la imposibilidad de verificar la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., dado que por la deficiencia que presenta el recurso eso implicaría otorgar otra oportunidad para alegar y fundamentar vicios de casación.

Por tanto y con base en lo antes manifestado, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a), 144, 147 y 484 Incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la Licenciada E.N.E.V..

  2. QUEDE FIRME la resolución dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

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