Sentencia nº 156-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia156-C-2013
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Oriente

156-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del día cuatro de febrero de dos mil quince.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por la Licenciada M.B.H.R., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas del día veintiuno de mayo del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra del imputado S.A.C.R. o S.A.A., por atribuírsele la comisión del ilícito penal calificado como VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de la Indemnidad Sexual de una menor de edad.

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn. y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

Por encontrarse el escrito casacional, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 Pr.Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, y además porque el motivo alegado encaja en los supuestos regulados en el Art. 478 Nos. 3 y 4 Pr.Pn., por consiguiente, ADMÍTASE el mismo.

Se observa que la peticionaria solicita de estimarlo necesario esta Sala, audiencia oral para sustentar su recurso, pero se advierte que el mismo está suficientemente fundamentado, razón por la cual y atendiendo a lo establecido en el Art. 486 Pr.Pn., declárese improcedente, y en consecuencia procédase a emitir sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "...a) DECLÁRASE SIN LUGAR el motivo invocado por la fiscal recurrente, en su escrito de apelación; b) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, Departamento de M., contra el imputado S.A.C.R. o S.A.A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el artículo 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad de la menor [...]; c) Vuelvan los autos principales con certificación de esta sentencia, al Tribunal de Sentencia de la ciudad de San Francisco Gotera, Departamento de M., para los efectos legales correspondientes; d) De no interponerse recurso de casación, en el término establecido por la Ley contra la presente sentencia, declárase ejecutoriada la misma; e) Notifíquese".

  2. Contra el relacionado fallo, la impugnante alega como vicio la "Insuficiencia o Contradicción en la Fundamentación de la Sentencia Art. 478 N° 3, en razón de que la decisión judicial no se tiene por justificada o bien fundamentada, porque la sentencia no posee un argumento sólido, esto es que las premisas integradas por las normas jurídicas y los enunciados fácticos sean aceptables y estructuralmente lógicos, ya que no se formulan los argumentos suficientes para apoyar la utilización de cada una de las premisas que componen la conclusión".

  3. La Defensora Particular, Licenciada C.E.J. de R., no obstante el legal emplazamiento conferido, no se pronunció respecto del recurso en estudio.

  4. CONSIDERANDO:

Del análisis de la sentencia en relación al motivo denunciado, se determina: Que la impetrante advierte como vicio casacional, el que en lo medular y literalmente dice: "Insuficiencia o Contradicción en la fundamentación de la Sentencia Art. 478 No. 3, porque la decisión judicial no se considera justificada o bien fundamentada (...) Esencialmente la Honorable Cámara de la Tercera Sección de Oriente, esgrime los siguientes argumentos para fundamentar que no ha existido errónea aplicación del Art. 69 Pn (...) "La Novedad en la labor de interpretación que ha hecho el Juez Sentenciador ha consistido en determinar que el imputado (sic), su capacidad de comprensión respecto del hecho se haya disminuida, más no anulada completamente" (...) "Puesto que tomó en consideración las circunstancias personales del autor, que a la fecha de cometido el delito contaba con la edad de diecinueve años y con un nivel de educación deficiente, infiriendo después de utilizar las reglas de la sana crítica, que éste no tenía el nivel sociocultural de conocer o comprender a plenitud la magnitud del ilícito penal." (...) Como se aprecia en la sentencia impugnada la Cámara se limita a decir que "no es contra la lógica que un juzgador, realice de lo cualificado en la Vista Pública, deducciones que son propias de su 'ter Lógico mental" y que en su labor interpretativa el J.S. ha considerado las circunstancias personales del autor, de donde se infiere que la capacidad de comprensión del imputado se haya disminuida, sin explicar el Tribunal de Segunda Instancia el fundamento fáctico y objetivo producido en juicio que haya permitido al Juez de Primera Instancia arribar a esa conclusión como válida y seleccionar la norma penal del Art. 69 como la que se debía aplicar. El punto medular de control solicitado por medio de Apelación radica precisamente en que no existe en el presente proceso la premisa fáctica que habilite la selección del Art. 69 como la norma para ser aplicada (...) En la sentencia de Primera Instancia no se aprecia ese proceso de valoración de los medios de prueba que llevaron al J. a aquel resultado. Sobre todo porque el imputado rindió su declaración indagatoria, dicho del que no es posible aplicando las reglas del correcto entendimiento humano desprender que el señor S.A.C. o S.A.A., no tuviera el conocimiento potencial sobre la existencia de la prohibición, que falsamente creyera que tener relaciones sexuales con una niña de doce años de edad, fuese una conducta que no se opone a las reglas de convivencias básicas. El imputado en ningún momento expresó que había realizado la conducta prohibida por considerarla válida o permitida, por el contrario manifestó que él creía que la edad de la adolescente al momento de tener relaciones sexuales con él era como quince años, trascendió también en juicio que los encuentros sexuales entre la víctima y el imputado eran furtivos u ocultos, motivada esta circunstancia en el reproche que el imputado sabía que la sociedad podía realizarle por acceder carnalmente a una jovencita de doce años de edad, produciendo una alteración en el desarrollo equilibrado e integral de la misma, al convertirla en madre a los trece años (...)".

Asimismo, continúa la impetrarte expresando lo siguiente: "Tal como señala la Honorable Cámara el Juez tiene una labor interpretativa, pero debe partir de los hechos, la conclusión que el imputado presenta un déficit cognoscitivo superable, se obtiene de dos circunstancias personales del imputado: su aparente nivel de escolaridad y la edad al momento de la comisión del hecho. En contraposición a ello a pesar que el imputado declaró en juicio, no manifestó en ningún momento que no comprendiera por qué estaba detenido o preso, o que pensara que su actuar era lícito, o aceptado socialmente, dicho del que sí podría derivarse lógicamente que el imputado tenía un déficit cognoscitivo respecto de la existencia de la prohibición, escasamente logra sostener la selección del precepto legal del Art. 69 Pn., en la apreciación subjetiva de las condiciones personales del imputado, sin que conste documentación alguna de la que se derive que el nivel educativo del imputado sea deficiente, mientras que la edad cronológica que se refuta como válida para ejercer un reproche penal es doce años, para el régimen penal especial y dieciocho años para el régimen jurídico común, de tal suerte que no es posible inferir que existe un déficit en el conocimiento sobre la existencia de la prohibición por el simple hecho de ser el imputado de diecinueve años de edad al momento de comisión del ilícito. La Sentencia de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, quebranta la regla de derivación o razón suficiente, que se refiere a que las afirmaciones que se hagan en la sentencia como conclusiones deben estar respaldadas por una información o conclusión previa, porque no expresa de manera suficiente y clara las razones por las que considera que no existe errónea aplicación del precepto contenido en el Art. 69 Pn., no se encuentran en la resolución de alzada aquellos argumentos que permitan sostener que la selección del Juez de Sentencia de la norma penal contenida en el 69 Pn. ha sido correcta, de acuerdo al cuadro fáctico que se ha presentado en juicio, solo se limita a decir que la deducción del Juez es válida por cuanto es producto de su iterlógico mental, que es precisamente en el iter-lógico que se ha producido el error que se alega, considerando que no se habían producido en el juicio los presupuestos fácticos que permitieran arribar a la conclusión que el imputado tiene una falsa creencia sobre la existencia de la prohibición. No se justifica debidamente cuáles son los medios de prueba y los hechos que permiten aplicar la penalidad del error vencible sobre la existencia de la prohibición. (...)".

Como es posible denotar, la peticionaria indica que el error cometido por la Cámara radica en que no se justificó debidamente cuáles fueron los medios probatorios y los hechos que permitieron aplicar la penalidad del error vencible en el caso sub judice.

Bajo ese orden de ideas, cabe recordar, que efectivamente nuestra actual normativa procesal penal establece como sistema de valoración de la prueba, el de la libre convicción, en virtud de otorgarle al juzgador, la autonomía en la ponderación de cada medio de prueba, con el único límite de dejar constancia del proceso de convicción en una mezcla razonada, lo que implica la observancia a las reglas de la sana crítica, que están conformadas por los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la psicología y las máximas de la experiencia, ello atendiendo a lo dispuesto en el Art. 179 Pr.Pn.

En consonancia de lo anterior, y al haberse alegado como motivo de apelación, la Errónea Aplicación del Precepto Legal del artículo 69 del Código Penal, que contiene la penalidad en caso de error de prohibición vencible; la Cámara estaba obligada a efecto de corroborar la sentencia de primera instancia, a manifestar con argumentos suficientes el por qué se llegó a la conclusión de aplicar el precepto antes referido, expresando el contenido de cada medio de prueba y las conclusiones que de cada uno de ellos se obtuvo, y que a su vez, se anuncie ese nexo entre las deducciones de las probanzas con la decisión final.

Es en razón de lo expresado que se vuelve necesario verificar los argumentos respecto al análisis requerido, que se encuentran plasmados en la Sentencia de Segunda Instancia, para determinar si la decisión reclamada es congruente y acertada en atención al sustrato probatorio, teniéndose así lo que textualmente dicen:

"(...) tomó en consideración las circunstancias personales del autor, que a la fecha del cometido del delito contaba con la edad de diecinueve años de edad y con un nivel de educación deficiente, infiriendo después de utilizar las reglas de la sana crítica, que éste no tenía un nivel sociocultural de conocer o comprender a plenitud la magnitud del ilícito penal. Ciertamente, la representación fiscal dice que no existe un estudio socioeconómico y psicológico practicado por perito para dimensionar si el imputado tenía pleno conocimiento o no del delito cometido; dicha deficiencia es responsabilidad de la misma representación fiscal (...) pero como se sabe, que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal, no es contra la lógica que un juzgador realice de lo cualificado en la Vista Pública, deducciones que son propias de su iter lógico mental, precisamente, a eso es lo que se refiere la fundamentación analítica o intelectiva, que es aquella en donde se expone la apreciación crítica sobre cada medio de prueba que se analizó y así lo hizo el señor Juez, lo que lo llevó a emitir una sentencia condenatoria contra el imputado S.A.C.R. o S.A.A., pero concluyendo que existe un error de prohibición vencible, debido a que éste no comprendía penalmente el significado jurídico penal que representaba sostener relaciones sexuales con una menor de doce años de edad; por esa razón, la fiscal debió ser lo suficientemente diligente y realizar la investigación con respecto a lo que alega, que no existe un estudio socioeconómico y psicológico practicado por perito al imputado y concluir si éste comprendía o no la magnitud de la ilicitud del hecho, ya que esa precisamente es la potestad exclusiva de la Fiscalía General de la República, promover la acción penal y de la investigación, las que desde luego comprenden el acto procesal de acusar a quien se le atribuye la comisión de un delito, para lo cual dispone de la logística y estrategia que mejor le parezca apropiada a los intereses que representa; en consecuencia de lo antes mencionado, esta Cámara procederá a declarar sin lugar el motivo alegado, en virtud de no existir el vicio denunciado por la impugnante."

En el proveído objeto de impugnación, claramente se percibe que en la conclusión,

producto de la valoración judicial, se tiene que para los juzgadores no existió ninguna duda sobre la participación activa del imputado en los hechos por los que fue acusado, habiéndolo declarado culpable por el delito de Violación en Menor o Incapaz, Art.159 Pn.; no obstante, al momento de adecuar la pena imponible, luego de considerar que el enjuiciado "no tenía el nivel sociocultural de conocer o comprender a plenitud la magnitud del ilícito penal", estimaron aplicable un "error de prohibición vencible", conforme a los Arts. 28 Inc. 2°. y 69 Pr. Pn., y fijaron la sanción en CUATRO AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN.

Las conclusiones expuestas, pilar donde descansa la aplicación del relacionado "error de prohibición vencible" no son las más adecuadas, ya que no corresponden a una interpretación correcta, pues al decir el A quo que tenía el incoado un deficiente conocimiento sociocultural y que por eso se le iba aplicar el error vencible, lo único que hicieron fue favorecerlo en el quantum de la pena. Por otro lado, las referidas conclusiones hasta resultan ambiguas, pues se desprende que éste era novio de su hermana mayor, por lo que tuvo la oportunidad de conocer la edad de la menor agraviada; aunque en el presente caso, el argumento de éste (El enjuiciado) se basó en que desconocía que ella era una menor de quince años de edad, siendo los mismos juzgadores quienes han tratado de justificar aspectos sobre el desarrollo físico, o que la Fiscalía no fue capaz de definir si el inculpado tenía pleno conocimiento o no del delito cometido, ya que no existe un estudio socioeconómico o psicológico practicado a éste.

En el presente caso, se ha relacionado en la sentencia de Primera Instancia la Certificación de la Partida de Nacimiento de la víctima, de la que el propio Tribunal Juzgador advirtió que se trataba de una menor de edad, pudiéndose inferir que si los hechos acreditados ocurrieron en el año dos mil once, efectivamente ella contaba con doce años en ese momento. En esa dirección, este Tribunal ha sido del criterio que no se debe ignorar que una persona menor de edad se haya: "psicológicamente imposibilitada para resistir o para consentir (y) dicha imposibilidad no hace referencia exclusiva a las condiciones intelectuales del sujeto pasivo, sino a todos aquellos factores mentales, físicos o psicológicos que impidan a la víctima ejercer o mantener una adecuada defensa de su libertad sexual, circunstancias de las cuales se aprovecha el sujeto activo para lograr su cometido" verse los recursos de casación tramitados bajo referencias 311-CAS-2005, de las once horas y diecinueve minutos del día diez de febrero del año dos mil seis; y 230-CAS-2009, de las ocho horas con diez minutos del día diez de octubre del año dos mil once. Cabe acotar, que los sentenciadores sobre la base de un nivel de educación deficiente y aduciendo que el incoado no tenía el nivel socio cultural de conocer o comprender a plenitud la magnitud del ilícito penal; se dispuso sancionar una conducta antijurídica y culpable con un razonamiento no derivado, incurriendo en un defecto de fundamentación al aplicar sin argumentos razonados un error de prohibición, cuya configuración implica la demostración y fundamentación de sus presupuestos.

De ahí, que si tomamos en cuenta que el fundamento del principio de culpabilidad radica, justamente, en la capacidad del sujeto de elegir, actividad que también depende de lo que él pudo comprender para realizar esa elección, el análisis jurídico del reproche debe tomar en cuenta esas condiciones personales por las cuales se pudo optar y seleccionar una determinada conducta. Este basamento subjetivo de culpabilidad, es en la actualidad objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico penal, específicamente en el Art. 28 Pn., concretamente en lo que al error de prohibición se refiere.

En esa orientación, doctrinariamente se afirma que el error de prohibición se produce cuando el sujeto que actúa, juzga por error, falso conocimiento o ignorancia, que su conducta no se encuentra sujeta a una sanción penal. Esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el autor de un hecho antijurídico cree que se encuentra justificado para realizar el mismo, sin que aquello sea cierto. En relación con dicho tema, este Tribunal ha señalado: "Del contenido normativo del Art.28 Pn. y de lo que la doctrina enseña a ese respecto, es claro que el error de prohibición es viable de suscitarse en tres supuestos concretos: a) Cuando el sujeto desconoce la existencia de la norma prohibitiva (error directo); b) La falsa creencia de ostentar una autorización o permisión normativa; y, c) El sujeto obra en la creencia errónea de una causa de justificación inexistente (error indirecto estos dos últimos)...". (Ver R.. 19-CAS-2004, de las nueve horas y cuarenta minutos del día veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro).

En el presente asunto, al fijar los límites entre lo vencible e invencible del error de prohibición, según el dispositivo establecido en el Art. 28 Inc. 2°. Pn. encuentra esta S., que no es equiparable un caso como el ahora estudiado, ya que -por una parte-, no constan elementos que indiquen que las condiciones mentales del procesado sean o hayan sido afectadas en el desarrollo de los actos en que participó. Por otro lado, según los hechos acreditados en el proveído y del mismo relato de la ofendida, se desprende que existieron las condiciones mínimas mediante las cuales el imputado pudo haber reconocido la ilicitud de sus actos y procurar evitarlos, lo cual no realizó; siendo todo lo contrario, pues según el fallo de mérito, el endilgado asechaba a la menor a la salida de su lugar de estudios, conociendo perfectamente su grado de escolaridad. Ello demuestra, que7 ciertamente se aprovechó de la incapacidad de la víctima, pues siendo una persona con mayor edad que ella (La sentencia describe que contaba con diecinueve años de edad), y por ende gozaba de un desarrollo intelectual más amplio sobre la realidad, a un nivel tal, que le era factible comprobar la edad de aquella y abstenerse de realizar un comportamiento contrario a la norma jurídica que transgredió.

En virtud de todo lo anterior, procede estimar el motivo invocado, en vista que la plataforma fáctica establecida en la sentencia no habilita la aplicación de un error de prohibición vencible en los términos que prescribe el Art. 28 Inc. 2°. Pn.; lo cual denota un yerro en la fundamentación jurídica, tal como lo solicita la representación fiscal; razón por la cual, deberá anularse la sentencia de fondo en cuanto a la pena impuesta.

En tal sentido, de conformidad con el Art. 484 Inc. Pr. Pn., corresponde enmendar directamente en esta sentencia la violación de ley sustantiva confrontada, a través de la adecuada determinación del monto de la pena a imponer conforme al Art. 159 Pn. para el delito de Violación en Menor o I. en modalidad consumada que se acreditó, ilícito que está sancionado en su figura básica, según el Inc. 1°. de dicha norma con una pena de prisión de catorce a veinte años.

Para ese efecto, es pertinente retomar las razones de individualización señaladas en la sentencia de mérito, relacionando en el fundamento para la adecuación de la pena de cuatro años con ocho meses de prisión contra el justiciable, criterios donde han sido estimadas las condiciones de gravedad del hecho, las personales que impulsaron al imputado a realizar el ilícito, e indicándose que no existieron circunstancias agravantes, ni atenuantes (Excepto por el argumento relativo al conocimiento equivocado o juicio falso sobre la edad de la víctima, deducida por los juzgadores), por lo demás, son justificantes para adecuar el mínimo legal de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN para la nueva penalidad.

En igual sentido, se deberá modificar la vigencia de las penas accesorias fijadas en el fallo recurrido, en correspondencia con la duración de la pena principal que se establece en esta S., tal como se relacionará en el fallo de la presente sentencia.

Por último, este Tribunal de Casación estima procedente aclarar que el actual pronunciamiento de fondo (Lo relativo a la determinación legal de la pena), no debe entenderse como una reforma en perjuicio o reformatio in peius, en tanto y en cuanto, la originaria sanción es fruto de un error en la aplicación de la ley sustantiva; y además, porque ha sido la Fiscalía General de la República la que ha promovido el presente recurso de casación, como garante de la legalidad procesal, tal como lo contemplan los Arts. 193 de la Constitución de la República y 75 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 literal a), 144, 394 Inc. primero, 395, 399, 478, 479 y 484 Inc. del Código Procesal Penal; 28 No. 2, 114, 115, 159 del Código Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia relacionada en el preámbulo, en cuanto a la errónea determinación del monto de la pena de cuatro años con ocho meses de prisión que se aplicó al imputado S.A.C.R. o S.A.A., por el delito de Violación en Menor o Incapaz, Art. 159 Pn. En su lugar, habiéndose advertido un yerro en la aplicación del Art. 28 No. 2 Pn., por no configurar los hechos acreditados el "error de prohibición vencible", procede adecuar el mínimo legal de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN para la nueva penalidad, tal como lo prescribe el citado Art. 159 Pn.

  1. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  2. NOTIFÍQUESE.

R.M.F.. H.-------------------M. TREJO.-------------RICARDO IGLESIAS. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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