Sentencia nº 242C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia242C2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

242C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día doce de diciembre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido presentado por el imputado M.T., contra la sentencia condenatoria pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas y treinta minutos del día veintiséis dé Mayo del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en su contra y de los imputados JEFTE ABINADAB R. DE L., I.A.M.M. y M.A.O.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art.129 No.3 Pn., en perjuicio del derecho a la vida de Esperanza del Rosario O. A.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.480 y 484 Pr.Pn., ADMÍTESE éste.

RESULTANDO:

I) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...a) REVÓCASE la sentencia mediante la cual la Jueza de Sentencia de esta ciudad, Licenciada G.M.I.C.H., absolvió a los imputados MANUEL T, JEFTE ABINADAB R. DE L., I.A.M.M. y M.A.O.M., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art.128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la ( vida de ESPERANZA DEL ROSARIO O.A.; b) CONDÉNASE a los referidos imputados M.T., JEFTE ABINADAB R. DE L., I.A.M.M. y M.A.O.M., a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.129 numeral 3) del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de ESPERANZA DEL ROSARIO O.A., y a la pérdida de sus derechos de ciudadano por igual período como pena accesoria; c) CONFIRMASE la referida sentencia, mediante la cual se absolvió a los imputados mencionados de la responsabilidad civil, por la comisión del delito atribuido...". (sic)

II) En la expresión de motivos del recurso, el impugnante aduce: "...Errónea aplicación del precepto legal (Art, 478 Pr.Pn.). Los hechos acreditados a mi persona se enmarcan en el delito de Homicidio Simple en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el Art.128, en relación con el Art.36 No.2 del Código Penal... Se destaca acá la norma penal que

me ocasiona agravio, a efecto de demostrar que los hechos relacionados no encajan en la conducta de mi persona, y que los indicios de investigación no se encaminaron a obtener evidencia que probara que las acciones que se me imputan, de este modo la actual resolución de condena es injustificada...". (sic)

III) Al contestar el emplazamiento, la agente fiscal Licenciada K.B.L.N., manifestó: "...Que a criterio de la representación fiscal el Recurso de Casación interpuesto por el imputado MANUEL T, debe ser declarado inadmisible, en vista de no haber fundamentado legalmente los vicios o motivos de la impugnación, como lo son V.I.P. y/oV. In ludicando; ya que el recurrente hace énfasis a (sic) afirmaciones genéricas sobre la prueba sin precisar el error o desacierto en que se ha incurrido por parte de esta Cámara limitándose a impugnaciones genéricas y remisión a Artículos que no guardan una relación lógica con la pretensión en concreto...". (sic)

CONSIDERANDO:

I) Al realizar el examen preliminar se advierte, que el recurrente invoca la errónea aplicación del Art.478 Pr.Pn., aseverando que en la acusación, la representación fiscal calificó los hechos como Homicidio Agravado, Art.128 Pn. en relación al Art.129 No.3 Pn., siendo recalificado por el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., como Homicidio Simple en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el Art.128 Pn., en relación con el Art.36 No.2 Pn.

Del contenido del reclamo antes descrito, ha de señalarse, que no obstante el imputado alega la errónea aplicación del Art.478 Pr.Pn.; de los razonamientos del mismo, se extrae que el agravio tiene su origen en la falta de fundamentación del proveído, por la calificación del hecho.

A efecto de comprobar la infracción, se procede a verificar a través de los datos objetivos, si la fundamentación, como requisito de validez de toda sentencia es conculcado por el Tribunal de Segunda Instancia, en vista del análisis de la prueba consignado en su resolución.

II) El impugnante es enfático en manifestar que al modificar el delito de Homicidio Simple en Grado de Cómplice No Necesario a Coautor de Homicidio Agravado, la resolución impugnada presenta los siguientes vicios:

  1. Fundamentación Insuficiente, Art.400 No.4 Pr.Pn., "...con el cual se violan los Arts.1 y 11 Cn., y 144 Pr, Pn., por cuanto carece de fundamentación en sentido técnico, requisito esencial de validez; y además, es contradictoria en su contenido lo cual contraviene la garantía

    constitucional del debido proceso, que presupone tanto el respeto a las formas legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida, como aquellas propias de la sentencia para que sea legítima, exigencias todas las cuales se han previsto para asegurar los derechos de los sujetos procesales y la rectitud del juicio...". (sic)

  2. La Motivación es incompleta. El Tribunal de Alzada cambia la calificación de Homicidio Simple en grado de cómplice no necesario, a coautor de Homicidio Agravado, "...argumentando de forma vaga que es a criterio de este Tribunal, sin detallar el por qué se me hace esa recalificación sin ningún fundamento jurídico...". (sic)

  3. Inobservancia a las reglas de la sana crítica. Vicio con que se vulneran los Arts.1 y 11 Cn., 175 y 179 Pr.Pn.; y errónea aplicación del Art.335 Pn., en cuanto al tipo penal aplicado en el caso concreto.

    Las reglas que estima inobservadas son las reglas de la Lógica y la Coherencia. A las reglas lógicas está sometido el razonamiento del tribunal de mérito, y si éstas resultan violentadas, como sucede en la sentencia recurrida, el razonamiento debe reputarse inexistente. En cuanto al reproche en concreto, expresa que se irrespeta la ley fundamental de la Coherencia, cuando los principios de Identidad, Contradicción y Tercero Excluido, resultan transgredidos de forma reiterada por las razones siguientes:

    Señala el imputado, que la Cámara realiza afirmaciones que violentan la sana crítica, en el sentido que no existe identidad entre lo relacionado en la sentencia, la prueba vertida en juicio y el Art.128 Pn., De ahí, que tampoco existe congruencia entre sus argumentos y las pretensiones de la representación fiscal, "...vulnerando el Art.478 No.4 Pr.Pn., extralimitándose en su decisión y dando un fallo que no es acorde al hecho atribuido a mí persona... Por tanto... se observa una violación a las reglas relativas de la congruencia...". (sic)

    Es por ello que solicita: "...Que oportunamente se revoque la sentencia condenatoria sobre los motivos que en la parte correspondiente a cada uno de los motivos señalados he expuesto, ordenándose la nulidad por falta de fundamentación y a la absolución de los cargos que se me atribuyen...". (sic)

    III) Entre las Consideraciones del Tribunal de Alzada se estableció que las agentes fiscales alegaron la errónea aplicación de los Arts.175 y 179 Pr.Pn, por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

    /

    Al respecto, la Cámara consideró necesario exponer una breve reseña de lo que es la sana crítica o sistema de la libre valoración, para luego examinar si en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora se observaron las mismas; no obstante que, en el escrito de apelación las recurrentes se limitaron a realizar afirmaciones como: "...que en la sentencia impugnada la Jueza A-quo violenta la sana crítica y el correcto entendimiento humano, en el sentido que no existe identidad entre lo relacionado por ella, la prueba vertida en juicio y el Art.128 Pn...". (sic)

    En el caso en estudio, se acreditó en la vista pública por parte del testigo Clave "Estrella", que a las seis de la tarde del día treinta de Marzo del año dos mil once, en la vereda vecinal que se dirige hacia el callejón de la comunidad del río Julupe del Barrio El Pilar de la ciudad de Sonsonate, "...escuchó voces de auxilio pidiendo que no la mataran, observando que era Esperanza la novia de K., que vio a seis muchachos salir de la casa de K. persiguiendo a una muchacha y esa persona era Esperanza; que conoce a J., a E., alias "[...]", y a dos morenos y a A.; que J. le dio alcance a E. y le dio un golpe y ésta cayó al suelo y estaba pidiendo auxilio; que luego E. le da patadas a E. y salen corriendo dos morenos para donde Esperanza y la agarran de los brazos y detrás sale T. y la agarra de una de las piernas y luego salen tres tipos más, quienes eran M., I. y un M. más; que luego I. sale de la casa y la toma de la pierna, sale el "[...]" y la agarra del cabello, luego sale M. y les dice "metan a esa puta a la casa" y luego amarran a Esperanza de los pies y de las manos y la ingresan a la vivienda; que cuando la ingresaron a la vivienda escuchó que la muchacha gritaba que no la mataran y cierran las puertas y luego le taparon la boca para que ya no gritara; que al siguiente día se dio cuenta por unos vecinos que había una muchacha muerta a las orillas del río Julupe...". (sic).

    Dentro de la prueba documental, se incorporó la inspección ocular policial realizada en el lugar del hecho, en la que se establece que: "...el cadáver de la víctima se encontró atada de ambos pies con una pita de nylon color anaranjado; que la pita que ata ambas piernas también abarca ambas manos las que están hacia atrás del cuerpo, es decir hacia la espalda...". Asimismo, con la autopsia se determinó: "...que presenta traumas contusos, dos surcos profundos apergaminados, uno de cuatro centímetros de ancho y el otro de un centímetro de ancho que circunda todo el cuello; equimosis violeta tenue en pómulo izquierdo; abrasión de uno punto cinco centímetros en la nariz; que tenía de cuatro a seis horas de fallecida y que la causa de la muerte de la víctima fue a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento...".

    Asevera el Tribunal de Segunda Instancia, que si bien en el caso analizado, no existe un testigo presencial del hecho, "...no puede pasarse por alto de que existen indicios suficientes sobre la participación de los procesados en el ilícito que se les atribuye...". (sic)

    A partir de lo anterior, afirma la presencia de una pluralidad de indicios consistentes en prueba testimonial y documental, que al ser valorada en su conjunto, producen la convicción que los imputados son responsables del hecho atribuido, "...pues como ya se relacionó, se cuenta con la declaración del testigo C. "Estrella", quien dijo haber observado que los procesados sometieron a la víctima tomándola cada uno de sus extremidades superiores e inferiores, así también de que la amarraron de pies y manos, la introdujeron a una casa y cerraron la puerta..."; lo cual es concordante y coherente con lo plasmado en la inspección ocular policial realizada en el lugar del hecho, como también con la autopsia médico legal efectuada en su cadáver.

    En razón de ello, "...como puede apreciarse, todos los indicios mencionados se conectan directamente con el hecho principal, y al ser interrelacionados se refuerzan entre sí, de manera que al ser valorados en su conjunto, concuerdan en que fueron los procesados quienes mediante una contribución efectiva, directa y de conjunto privaron de su derecho a la vida a la víctima..."; por consiguiente, estima que existió coautoría de parte de los mismos en la realización del hecho delictivo, pues como se advierte de la relación del hecho, hubo una distribución de funciones en la comisión de un plan común, cual era quitarle la vida a la víctima, de una manera que según nos demuestra la experiencia común actúan las agrupaciones ilícitas denominadas "maras", lo que a juicio de la Cámara descarta la posibilidad de cualquier duda razonable y, por lo tanto, no comparte lo expresado por la Jueza sentenciadora en cuanto a la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, ya que considera contrario a las reglas de la Lógica, creer que dados los actos que precedieron al homicidio de la víctima, hayan sido otras personas las que lo perpetraron.

    Es preciso expresar, que en el proveído consta que al imputado M.T., "...se le ha venido atribuyendo el delito de Homicidio Simple, en calidad de cómplice no necesario; que tal forma de participación, a criterio de dicho Tribunal, no se ha podido establecer, sino más bien la coautoría de los implicados en el hecho, como se dejó plasmado en el párrafo anterior, por lo que sobre este punto se modificará la sentencia recurrida, en el sentido de que el referido imputado es coautor del hecho que se le atribuye y no cómplice no necesario...". (sic)

    Asimismo, la Cámara estimó concurrente, en el presente caso, la circunstancia agravante de abuso de superioridad, Art.30 No.5 Pn., que consiste en: "Abusar de superioridad en el

    ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, o el accionar de agrupaciones ilícitas tales como las pandillas denominadas maras"; que ésta agravante requiere de la concurrencia de ciertos elementos, a saber:

    1. Que exista la situación de superioridad, es decir, la presencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, referida a los medios utilizados para atacar, la pluralidad de delincuentes. Luego, hay un notorio desequilibrio entre las respectivas situaciones de poder, ya sea físico o psíquico. 2. La superioridad debe ser de la entidad idónea de manera que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, y 3. Que el agresor conozca esa situación de desigualdad de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito.

    Es decisivo entonces, para la concurrencia de esta circunstancia modificativa que, se pretenda debilitar o aminorar cualquier posibilidad de defensa que pudiera ser opuesta por el sujeto pasivo del delito. Que al confrontar tales requisitos con el accionar de los procesados en la comisión del delito, se observa que, efectivamente, se aprovecharon de una situación de evidente desproporción o desigualdad de fuerzas al atacar a la víctima, pues consta que fue agredida por varios imputados, lo que produjo muy pocas posibilidades para que aquella se defendiera.

    El Tribunal de Alzada fundamenta lo anterior, en el análisis realizado a los elementos probatorios siguientes:

  4. Prueba documental, consistente en la inspección ocular realizada en el lugar del hecho, que acredita que el cadáver de la víctima se encontró atado de ambos pies con una pita de nylon color anaranjado; que la pita que ata ambas piernas también abarcaba ambas manos las que están hacia atrás del cuerpo, es decir hacia la espalda;

  5. Con la autopsia se acredita que el cadáver presenta traumas contusos, dos surcos profundos apergaminados, uno de cuatro centímetros de ancho y el otro de un centímetro de ancho que circunda todo el cuello; equimosis violeta tenue en pómulo izquierdo; abrasión de uno punto cinco centímetros en la nariz; que tenía de cuatro a seis horas de fallecida y que la causa de la muerte de la víctima fue a consecuencia de asfixia mecánica por estrangulamiento;

  6. La declaración del testigo Clave "Estrella", antes relacionada, quien dijo haber observado que los procesados sometieron a la víctima tomándola cada uno de sus extremidades superiores e inferiores, así también de que la amarraron de pies y manos, la introdujeron a una casa y cerraron la puerta; esto último es concordante y coherente con lo plasmado en la inspección ocular policial realizada en el lugar del hecho, como también con la autopsia médico legal efectuada en el cadáver.

    Aunado a ello, la Cámara establece que constan en el proceso indicios suficientes que demuestran que los imputados son responsables del hecho que sucedió en el entorno del accionar de grupos ilícitos denominados "maras" o "pandillas"; que en virtud de concurrir tal circunstancia -abuso de superioridad- dicho tribunal consideró que se configuraba un homicidio calificado, cuyos elementos esenciales incrementan la responsabilidad penal, razón por la cual modificó la calificación jurídica de Homicidio Simple al de Homicidio Agravado, Art.129 No.3 Pn..

    Que dada la modificación anterior, el Tribunal de Segunda Instancia razonó que en lo atinente al Principio de Necesidad de la pena, conforme lo regula el Art.4 Pn., procedía imponer a los imputados, el marco penal mínimo entre los límites que establece el Art.129 Pn., es decir, la pena de treinta años de prisión.

    CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

    Esta Sala comparte el criterio de la Cámara, al apreciar que todos los indicios mencionados se conectan directamente con el hecho principal, y al ser interrelacionados se refuerzan entre sí, de manera que al ser valorados en su conjunto, concuerdan en que fueron los procesados quienes mediante una contribución efectiva, directa y de conjunto privaron a la víctima de su derecho a la vida; por ello, se determinó que existió coautoría en la realización del hecho delictivo, pues hubo una distribución de funciones en la ejecución del plan común acordado, cual era quitarle la vida a la víctima, circunstancias que, conforme a las máximas de la experiencia, ponen de manifiesto según Cámara, el modo en que actúan los grupos delictivos denominados "maras".

    A juicio del Tribunal de Alzada, lo anterior descarta la posibilidad de cualquier duda razonable y, por lo tanto, no comparte la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, por la Jueza sentenciadora, ya que se considera contrario a las reglas de la Lógica, creer que dados los actos que precedieron al Homicidio de la víctima, hayan sido otras personas las que lo perpetraron.

    Al analizar los argumentos emitidos por la juzgadora, la Cámara advierte que no ha existido en la fundamentación de la sentencia una correcta valoración de las pruebas vertidas en el juicio, como consecuencia de no haber observado las reglas de la sana crítica, Arts.175 y 394 Inc.1° Pr.Pn., por lo que declaró ha lugar el motivo invocado en apelación y revocó la sentencia absolutoria a favor de los imputados, de conformidad al Art.475 lnc. 2° Pr.Pn.

    Tales manifestaciones denotan que sí se encuentra presente la justificación de la conclusión adoptada en el proveído impugnado, dado que se establece el proceso lógico seguido, en el sentido de razonar la adecuación del tipo penal y su consecuencia en cuanto a la penalidad, demostrándose que la convicción judicial está apegada a las reglas del correcto entendimiento humano, situación que refleja la no presencia del vicio alegado al tenerse una fundamentación suficiente.

    De lo establecido, se obtiene que el Tribunal de Segunda Instancia ha examinado integralmente la prueba, cuya valoración se realizó con base a las reglas de la sana crítica en tanto sistema racional de deducciones que proporciona la Lógica -Identidad, No Contradicción, Tercero Excluido y Razón Suficiente- la Psicología y la Experiencia Común.

    Es así, que al establecer la Cámara los aspectos mencionados, en el sentido del análisis del aporte de la deposición de la testigo Clave "Estrella", aunado a la inspección ocular y la autopsia, que como actos urgentes de comprobación, según consta en las actuaciones, fueron incorporados por su lectura al juicio, de conformidad a lo regulado en el Art.372 No.1 Pr.Pn., los cuales, como se expresó ut supra, proporcionaron los indicios necesarios para que dicha Cámara declarara con certeza positiva los extremos procesales. Éste tipo de prueba -testimonial- resulta ser determinante en el fallo, debido a su carácter de medio probatorio decisivo, en especial cuando es enlazada con otros elementos presentes en el juicio.

    En ese orden de ideas, se desprende que según consta en los razonamientos que estructuran el proveído, al haberse acreditado la coautoría, la Cámara indica que era procedente modificar la sentencia recurrida, en el sentido que el imputado M.T., es coautor del hecho que se le atribuye y no cómplice no necesario, así como que, tanto él como los demás son responsables no por Homicidio Simple, Art.128 Pn., sino por Homicidio Agravado por Abuso de Superioridad, Art.129 No,3 Pn,, esto desde luego, contrario al criterio emitido en Primera Instancia, por lo que deberá mantenerse la validez de la sentencia pronunciada en Segunda Instancia y desestimarse el libelo recursivo visto en Casación.

    Esta Sede reitera, que el tribunal es soberano en su análisis crítico probatorio, no así respecto de su obligación de examinar cada una de las pruebas vertidas, debiendo tomar en consideración y someterlas a valoración de manera integral, como en efecto lo hizo el Tribunal de Alzada en el presente caso, por consiguiente, la sentencia de Cámara fue pronunciada en observancia a lo dispuesto por el Art.144 Pr.Pn., al ser emitida atendiendo al deber de fundamentación que tiene el tribunal al momento de formular un pronunciamiento; en virtud de valorarse en la misma, los elementos probatorios acorde a los requisitos presupuestales establecidos por el legislador.

    En consecuencia, no es procede anular la resolución vista en casación.

    No obstante lo expresado en los párrafos anteriores, este Tribunal de Casación advierte de oficio, la necesidad de modificar la parte de la sentencia que se refiere a la determinación de la pena, debido a que la Ley Penal Vigente a la fecha de la comisión de los hechos y conforme a la cual fueron condenados los imputados, regulaba la pena de treinta a cincuenta años de prisión para todos los supuestos del delito de Homicidio Agravado; sin embargo, mediante el Art.7 del Decreto Legislativo No.1009, de fecha 29/02/2012, publicado en el Diario Oficial No.58, Tomo 394, de fecha 23/03/2012, se reforma el inciso final del Art.129 del Código Penal de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión".

    De lo anterior se observa, que la reforma contenida en el mencionado Decreto (Art.7) resulta favorable a los imputados, en tanto y en cuanto señala una penalidad menor a la que impuso el Tribunal de Segunda Instancia con base en la Ley Penal Vigente al tiempo en que fue cometido el hecho punible, razón por la cual, de conformidad con los Arts.21 Inc.1° Cn., 14, 15, 404 No.3 y 405 No.2, todos del Código Penal, esta S. procederá a aplicar retroactivamente dicha reforma, modificando la sentencia en lo relativo a la pena.

    Siendo que la Cámara condenó a la pena mínima de Treinta Años de prisión, a los imputados M.T., JEFTE ABINADAB R. DE L., I.A.M.M. y M.A.O.M., de conformidad al Art.129 No.3 Pn., vigente al tiempo de la comisión del hecho, tomando en cuenta la concurrencia de la agravante contenida en el No.3 del Art.129 Pn. (abuso de superioridad), esta S. mantiene los argumentos de la Cámara en cuanto a la gravedad del daño por ser éste irreparable, al haberle ocasionado la muerte a la víctima, con abuso de superioridad, debido al número de sujetos que la atacaron; y considera proporcional imponer la pena mínima que se establece en dicha reforma, es decir, Veinte Años de prisión a los imputados en calidad de coautores, por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de Esperanza del R.O.A., corriendo la misma suerte las accesorias impuestas en la sentencia de Cámara.

    POR TANTO:

    De conformidad a lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° Lit. a), 144, 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  7. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado por el imputado M.T.;

  8. MODIFICASE DE OFICIO la sentencia de mérito, únicamente en lo relativo a la pena de Treinta Años de prisión, imponiéndose en su lugar la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por la aplicación retroactiva de Ley Penal favorable a los imputados M.T., JEFTE ABINADAB R. DE L., I.A.M.M. y MANRIQUE ALBERTO O.

    M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art, 129 No3. Pn., en perjuicio de E. delR.O.A., y por el mismo tiempo las accesorias impuestas en la sentencia de Cámara.

  9. R. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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