Sentencia nº 215-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia215-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y Juzgado de Primera Instancia de Santiago de María, departamento de Usulután
Tipo de JuicioProceso Abreviado de Prescripción de Acción Ejecutiva

215-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y nueve minutos del doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y el Juez de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, para conocer del Proceso Abreviado de Prescripción de Acción Ejecutiva, promovido por la licenciada CONCEPCIÓN DEL C.B.D., en su calidad de Apoderada de la señora MARÍA SANTOS S. L., conocida por MARÍA SANTOS L. ahora MARÍA SANTOS L. VIUDA DE S., en contra del señor G.E.C.L.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada CONCEPCIÓN DEL CARMEN B. D., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Abreviado de Prescripción de la Acción Ejecutiva, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en la que MANIFESTÓ:que su mandante es dueña por traspaso de Herencia de dos terrenos ubicado en el Cantón Santa Clara, de la Jurisdicción de San Rafael Oriente, Departamento de San Miguel; que tal traspaso se inscribió con gravámenes consistentes en: a) Hipotecaotorgada el día nueve de julio de mil novecientos cincuenta y siete, por medio de la cual el señor J. de J.S. conocido por J.S., manifestó haber recibido a su entera satisfacción de parte de la señora E.B.D.V., la cantidad de QUINIENTOS COLONES EXACTOS, y traducidos en Dólares son CINCUENTA Y SIETE PUNTO CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; b) Embargo, a favor de E.B. de V., en contra de J.S. conocido por J. de J.S. por la cantidad de quinientos colones; y c) cesión de crédito hipotecario, otorgada por la señora E.B.D.V. a favor de G.E.C.L.. Que tal situación le afecta a los intereses de su mandante en calidad de propietaria por habérsele traspasado por herencia los inmuebles antes mencionados, por lo que pide que en sentencia definitiva, se declare la Prescripción solicitada de la acción Ejecutiva y se libren los oficios respectivos de las cancelaciones al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, por auto de las ocho horas con treinta minutos del catorce de agosto de dos mil catorce, el cual se encuentra agregado al folio 27, en lo esencial de su resolución MANIFESTÓ: que la acción ejecutiva se ha interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, autoridad judicial que en su momento procesal oportuno mandó trabar embargo. Por lo tanto se consideró incompetente para sustanciar la acción de prescripción intentada por estarse conociendo en el juzgado mencionado la acción ejecutiva, motivo por el cual remitió los autos al señor Juez de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután.

  3. El Juez de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, en su resolución de las catorce horas con quince minutos del dieciséis de septiembre del año dos mil catorce, la cual corre agregada a folios 30 y 31 en lo sustancial EXPRESÓ que el demandado es de domicilio ignorado, aun cuando en el documento de cesión de crédito hipotecario se consignó que era del domicilio de San Salvador, motivo por el cual no es aplicable las reglas de competencia territoriales contenidas en el artículo 33 del Código Procesal Civil y Mercantil; abona además, que el hecho de que en ese tribunal se haya conocido en su momento el Juicio Civil Ejecutivo entablado por la señora E.B. de V., que se originó por el mismo crédito hipotecario que se pretende sea declarado prescrito, no le da competencia sobre éste nuevo juicio. Advierte el J., que la pretensión versa sobre derechos reales, razón por la cual considera que debe de aplicarse la regla contenida en el artículo 35 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., de acuerdo a la cual la competencia para dirimir el presente caso deberá regirse por la ubicación delos inmuebles el cual se encuentra situado en la jurisdicción de San Rafael de Oriente, Departamento de San Miguel, motivo por el cual razonó carecer de competencia territorial para conocer del proceso de mérito y habiéndose declarado incompetente remitió los autos a esta Corte, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y el Juez de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub-júdice el aspecto medular se encuentra constituido por el hecho de que el demandado es de domicilio ignorado, puesto que así se ha plasmado en la demanda por parte de la actora.

De acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Corte, manifestado en numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte fuero territorial para cualquier Juez de la República, quedando a disposición de la parte actora determinar el tribunal en el cual desea incoar su demanda, debiendo mantener como parámetro únicamente las reglas relativas a la competencia funcional, objetiva y de grado contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante; además siguiendo el principio de buena fe los tribunales se ven en la obligación de tener confianza en relación a la veracidad de lo relatado por la parte actora sobre lo manifestado en cuanto al domicilio del demandado.

Asimismo el cumplimiento del Art. 186 CPCM puede ser verificado por cualquier Juez competente en esta materia. Siendo éste el trámite procesal que garantiza el ejercicio de los derechos del demandado; y a la vez ello permite que el actor pueda plantear su pretensión y que la misma sea tramitada conforme a derecho corresponda; en consecuencia para ambas partes, este trámite constituye una facilidad para judicializar el caso en concreto y no obstaculizar el acceso a la justicia.

Debe tenerse en cuenta, que el haberse interpuesto y seguido el Juicio Ejecutivo en el tribunal competente, no genera en ningún momento competencia territorial que vincule a la parte interesadaen referencia a una futura alegación de prescripción extintiva, sino que deberán de seguirse la normas relativas a la competencia estipuladas en los artículos 26 y siguientes del Código Procesal Civil y M.; y el Juez que conozca de esta nueva pretensión, deberá hacer el análisis de proponibilidad de la misma.

Se advierte, que en el caso específico el Juez de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues dicho inmueble no es el objeto de la pretensión que se reclama en el proceso de mérito, sino que lo solicitado en la demanda es la declaratoria de prescripción de una acción ejecutiva, lo cual constituye un derecho personal y no real, de conformidad a lo establecido en el Art. 567 inciso final del Código Civil, que a su letra reza: "Derechos personalesson los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas."; aunado a ello es de señalar que la parte actora en su demanda, categóricamente ha dicho que el demandado es de domicilio ignorado, lo que conlleva a que tampoco es aplicable la regla general del domicilio del demandado, sino que por los hechos acaecidos en el proceso de mérito será competente cualquiera de los funcionarios en conflicto.

De esta manera se confiere la competencia judicial a quien en su oportunidad se presentó la demanda y que debió conocer, con ello se busca asegurar que todo J. cumpla con su deber de sustanciar los casos y que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, atentándose contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. Cn.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir lo que conforme a derecho corresponda, es la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., puesto que fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir lo que conforme a derecho corresponda en el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, Departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Primera Instancia de Santiago de M., departamento de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------J.B.J..------E.S.B.R.------M.R..---------O. BON

F.-------D. L. R. GALINDO.-----R.M.F.H.-------DUEÑAS.------L.C.D.A.G.--------J.R.A..------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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