Sentencia nº 328-A-2013 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia328-A-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, San Marcos

328-A-2013

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DÍA TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licda. ARMIDA DEL SOCORRO

R. DE C., en calidad de apoderada del señor [...], mayor de edad, Estudiante, del domicilio de Panchimalco, Departamento de San Salvador; impugna la interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DE SAN MARCOS, de este Departamento, L.. M.A.R.R., en el proceso denominado DECLARATORIA JUDICIAL DE PATERNIDAD, promovido por la apelante contra las demandadas [...], todas de apellidos [...]. Ha intervenido además, la Licda. A.G.C.M., Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo.

  1. El Juez a quo, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, que consta a fs. 18, declaró improponible la demanda de declaratoria judicial de paternidad promovida por la Licda. R.D.C., y ordenó la devolución de los documentos originales presentados con la misma.

    No estando conforme con el anterior proveído, la Licda. R. de C., interpuso dentro del plazo de ley, mediante escrito de fs. 21/23 recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

    Que el J. le declaró improponible la demanda de declaratoria judicial de paternidad póstuma, aduciendo que al darle trámite a la demanda, derivaría que el titular del derecho tendría dos partidas de nacimiento inscritas y que falta un elemento esencial para declarar la paternidad, que es el que no tenga establecida una filiación paterna. Que por ello se infiere que el juez señala que antes debe tramitarse la nulidad de la partida existente.

    Refiere el Art. 277 C. Pr. C. y M., relativo a la improponibilidad de la demanda, para argumentar que en el presente caso no existe causa u objeto lícito, ni le faltan requisitos a la demanda, ya que cumple con lo que dispone el Art. 29 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, ya que la omisión de no haber el padre proporcionado los datos para atribuirse la paternidad, no deriva en nulidad absoluta, sino en una nulidad parcial. Seguidamente señala el Art. 1552 del Código Civil y lo relaciona con el artículo 22 de la Ley Transitoria antes mencionada, en cuanto a que procede la cancelación parcial del asiento cuando se declare la nulidad de parte del título, por lo tanto al haber una declaratoria judicial de paternidad, lo procedente era decretar la nulidad de asiento, ya que el padre de...

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