Sentencia nº 95-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia95-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOrden de captura
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

95-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y tres minutos del día ocho de mayo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada K.L.M.D., a favor del señor O.M.L.C., procesado por el delito de homicidio agravado, contra actuaciones del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria manifiesta que en el proceso penal instruido en contra del señor L.C., el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango ordenó citarlo para que compareciera a esa sede el día 21/02/2013; sin embargo, refiere que en razón de no haber sido posible citar al procesado, debido a que en la dirección proporcionada un sobrino manifestó que el imputado se encontraba fuera del país, dicha autoridad ordenó citarlo por medio de edicto para el día 05/04/2013, haciéndose las publicaciones los días diez, once y doce de marzo del mismo año. A ese respecto, indica que presentó escrito firmado por el procesado, mediante el cual la nombra como su defensora y se señala que aquel reside permanentemente en la ciudad de Riverside, California, de los Estados Unidos de América, a lo cual, la autoridad demandada resolvió el día 22/03/2013 no tener por justificada la incomparecencia del imputado para el día 21/02/2013, por considerar que éste es conocedor de la imputación que existe en su contra; lo cual -afirma- es una postura subjetiva, carente de fundamentación y que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica de su representado, pues la cita no fue entregada directamente a él sino a un pariente, en igual sentido el juzgado referido emitió auto en fecha 10/04/2013, teniendo por injustificada la incomparecencia de su representado a los llamados judiciales, no obstante habérsele presentado documentación que acredita la estadía de aquel en el país norteamericano, razón por la cual no podía avocarse al juzgado. Asimismo, indica que su representado fue citado nuevamente para comparecer a la audiencia preliminar del día 01/07/2013, sin embargo, ante su incomparecencia el juez decidió declarar su rebeldía y dictó órdenes de captura, sin haberlo citado en la dirección de Estados Unidos ya señalada, con lo cual -refiere- se ha vulnerado "...la finalidad de la citación (...) en consecuencia, no comunicar a una persona sobre una imputación en su contra, implicaría vedar la oportunidad de ejercer su derecho de defensa (...) al haberse declarado rebelde y no haberse citado a mi patrocinado se le ha conculcado su derecho de audiencia y de defensa (...) presunción de inocencia y libertad física..."(sic).

    Finalmente, la peticionaria alega que se ha vulnerado el debido proceso, en razón de que la autoridad que demanda "no ha fundamentado de manera consistente la denegatoria de la diligencia judicial -reconstrucción en el lugar de los hechos-..." (sic) y trascribe parte de las razones dadas por la autoridad para denegarla, por lo que solicita a esta S. ordene al juzgado referido la realización de la misma.

  2. Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala realizar el análisis de la pretensión, a efecto de determinar si lo planteado, es susceptible de análisis mediante este proceso constitucional.

    En ese sentido, se tiene que la solicitante reclama en contra del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, por las razones siguientes: a) haberse decretado la rebeldía y la orden de captura en contra de su representado, pues cuestiona el procedimiento seguido por la autoridad judicial demandada al pretender comunicarle la imputación existente en su contra y citarlo por edicto, no obstante ser un familiar quien recibió la primera cita y haberse informado que el mismo residía fuera del país, y b) supuesta falta de fundamentación de la denegatoria de realización de una reconstrucción en el lugar de los hechos.

  3. 1. Con relación al primer reclamo, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que los actos de comunicación deben cumplir con el fin que tienen dentro del proceso penal, esto es, hacer saber una decisión a una persona que se ve afectada por ella, confiriéndole así la oportunidad para disponer lo conveniente en relación a la defensa de sus derechos que pudiesen estar en juego en la controversia de que se trate. Esto no implica que el único medio para garantizar tal finalidad consista en la constancia de que la esquela de citación sea recibida de manera personal por el procesado y que se cumpla con los requisitos de forma que exige la disposición respectiva, sino que basta con la certeza de la utilización de los mecanismos legalmente dispuestos para tener por realizada dicha diligencia. Tal es así que, atendiendo al principio finalista de los actos de comunicación procesal, la circunstancia a evaluar no es que tales actos se realicen de una o de otra forma, sino que la comunicación se consiga a efecto de generar las posibilidades reales y concretas de defensa. -v.gr., resolución HC 254-2011 del 18/04/2012 y sentencia HC 225-2007 de fecha 10/02/2010-.

    Asimismo, se ha sostenido que los actos procesales de comunicación se encuentran íntimamente relacionados con la declaratoria de rebeldía, pues esta es el estado que adquiere el inculpado, en relación al proceso que se sigue en su contra, cuando ha desobedecido el llamado judicial o incumplido su deber de disponibilidad como imputado. Tal desobediencia tiene como consecuencia la emisión de una orden de captura que tiene por objeto hacer concurrir al imputado a la sede judicial mediante el uso de la seguridad pública, a partir de la certeza que se tenga de su resistencia a hacerlo de manera voluntaria, en virtud de la desobediencia a la citación que se le hiciera con anterioridad para ello -v-gr., resolución de HC 25-2006 de fecha 21/07/2007 y sentencia de HC 227-2014 del 26/11/2014-.

    En el presente caso, la solicitante objeta el procedimiento seguido por la autoridad que demanda para comunicar a su representado la imputación en su contra y para hacerlo comparecer al proceso, pues señala que la cita realizada por medio de un sobrino del procesado, no fue hecha en legal forma, ya que al no haber sido entregada directamente al señor L.C., no es posible garantizar que este se enterara del proceso y ejerciera su derecho de defensa; asimismo, cuestiona la realización de edictos mediante los cuales se convocó al procesado para la audiencia preliminar, pues alude que debió citarse en el país donde se informó que reside, y en ese sentido afirma que la declaratoria de rebeldía y la orden de captura vulnera sus derechos fundamentales.

    A ese respecto, conviene indicar que en el escrito de inicio de este proceso y la documentación que se anexa al mismo, la peticionaria sostiene la siguiente cronología de hechos para acreditar la inconstitucionalidad de la orden de la declaratoria de rebeldía y la captura girada en contra de su representado: i) que el 18/02/2013 el Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango ordenó citar al señor L.C., ii) el día 4/03/2013 dicha autoridad dispone que, en razón de no haber sido posible citar al procesado en la dirección de residencia, por haber informado un familiar que este se encontraba fuera del país, se ordena citarlo por medio de edicto para el día 5/04/2012, iii) el día 19/03/2013 la peticionaria se presenta a la sede judicial que demanda y presenta escrito firmado por el imputado, mediante el cual la nombra como su abogada defensora y solicita que cualquier providencia le sea notificada a través de la misma, iv) mediante resolución del 10/04/2013 la autoridad judicial tiene por no justificada la incomparecencia del imputado, no obstante acreditar que este reside en el extranjero, v) el imputado fue nuevamente citado para el día 28/06/2013 y, posteriormente para el día 01/07/2013, llamados judiciales a los cuales tampoco asistió, por lo cual fue declarado rebelde y se decretó su orden de captura.

    De lo anterior, se advierte que la peticionaria no indica que las circunstancias relatadas hayan impedido al incoado conocer del proceso penal instruido en su contra y presentarse voluntariamente a este, es más, según afirma la abogada M.D., al enterarse el señor L.C. de la imputación seguida en su contra, remitió escrito mediante el cual nombró a la peticionaria como su defensora particular, a quien además designó para ser notificada de cualquier provisión que se dictara en el proceso, lo cual aconteció cuatro meses antes a la declaratoria de rebeldía y quien -como señala- ha tenido una participación activa en el proceso, pues incluso ha solicitado la realización de diligencias.

    En ese sentido y como se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional citada, este tribunal no se encuentra facultado para enjuiciar si el acto de comunicación se efectuó de una forma o en un lugar determinado, como lo pretende la solicitante, sino únicamente puede hacerlo cuando se alega que la realización defectuosa del acto impidió el conocimiento de la persona sobre la diligencia a la cual fue convocada, lo cual es contrario a lo planteado por la solicitante en este caso.

    Y es que, no obstante se cuestiona la forma de realización de los actos procesales de comunicación al señor L.C., no se indica que ello imposibilitara al mismo conocer del proceso penal y ejercer su derecho de defensa, pues de lo narrado por la peticionaria se advierte que antes de la declaratoria de rebeldía y de ordenarse su captura, el procesado tenía pleno conocimiento de la imputación existente en su contra y en razón de ello ejerció actuaciones de defensa -tales como nombrar defensora, solicitar diligencias judiciales, etc.-; de ahí que, lo reclamado no podría generar un agravio susceptible de ser tutelado mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, ya que no es posible sostener que la declaratoria de rebeldía y la consecuente orden de captura vulnere los derechos fundamentales del imputado, pues como se dijo, ello es producto de la desobediencia de este, que conociendo del proceso penal que se instruye en su contra, decide no acudir voluntariamente a los distintos llamados judiciales que se le realizaron.

    En todo caso, cabe considerar que de acuerdo con el artículo 89 del Código Procesal Penal, si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, se revocará de inmediato la orden de captura y se harán las comunicaciones correspondientes, lo cual corresponde determinarlo al juez penal, a partir de la valoración de los indicios o elementos que se le presenten -v.gr., improcedencia HC 312-2013 del 16/10/2013-.

    En consecuencia, lo propuesto por la abogada M.D., no contiene argumentos que puedan ser sometidos al control que ejerce este tribunal en materia de habeas corpus por carecer de trascendencia constitucional, siendo por ello pertinente finalizar su reclamo a través de la declaratoria de improcedencia.

    1. Ahora bien, la peticionaria también reclama de la denegatoria de la autoridad demandada de autorizar la reconstrucción en el lugar de los hechos, pues alega que dicha decisión carece de una debida fundamentación; sin embargo, trascribe las razones dadas por la autoridad judicial para denegarla y señala los motivos por los cuales considera necesaria que la misma sea autorizada, de ahí que solicite a esta S. que le ordene al juzgado referido su realización.

    A ese respecto, las circunstancias con base a las cuales sustenta su reclamo no aportan argumentos que describan vulneración de normas constitucionales con afectación directa en el derecho de libertad física del señor L.C., derivadas de la actuación de la autoridad judicial contra la que reclama, pues si bien alega ausencia de fundamentación de la decisión mediante la cual fue denegada la realización de la diligencia solicitada, al mismo tiempo señala parte de los argumentos considerados por la autoridad para resolver en esa línea; de ahí que, únicamente se evidencia la inconformidad de la peticionaria con la denegatoria de la diligencia judicial solicitada, pretendiendo que en esta sede constitucional se analice y se advierta que, contrario a lo decidido por el juez instructor, es procedente la realización de la diligencia aludida, debiendo así ordenarse.

    En ese sentido, lo propuesto constituye un asunto de mera legalidad, pues son las autoridades judiciales en materia penal, las que por ley están facultadas para analizar y determinar asuntos como el requerido en esta solicitud. Y es que, si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como el planteado, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta S. -con competencia constitucional-, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional -v.gr., improcedencia HC17-2013 del 30/01/2013-.

    Por las consideraciones que anteceden, esta S. conforme a sus atribuciones se encuentra impedida de examinar lo planteado por la abogada M.D., por cuanto carece de contenido constitucional; por ello, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.

  4. En virtud del lugar y del medio técnico que señala la peticionaria para recibir actos procesales de comunicación, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de los mismos para tales efectos. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la solicitante mediante el mecanismo propuesto, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros medios dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, y 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la solicitud de hábeas corpus planteada a favor del señor O.M.L.C., por contener vicios, al alegarse un asuntos que carecen de trascendencia constitucional.

    2. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y del medio técnico señalado por la peticionaria para recibir actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante esos medios ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el considerando IV de esta decisión.

    3. N. y oportunamente archívese.

    A.P.-----------J.B.J..-----------E.S.B. R.-----------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------J.M.P..---------SRIO. INTO.--------RUBRICADAS.

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