Sentencia nº INC-PN-71-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, Cámaras de Apelaciones, 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
Número de SentenciaINC-PN-71-2014
Sentido del FalloReceptación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Primera Instancia de Acajutla

INC-PN-71-2014

Cámara de la Segunda Sección de Occidente: Sonsonate, a las quince horas treinta minutos del día ocho de julio de dos mil catorce.- Por medio de oficio número 537 de fecha veintitrés del mes recién pasado, la Jueza de Primera Instancia de la ciudad de Acajutla, remite 3 folios en original y 328 folios en fotocopia certificada del expediente penal instruido contra el imputado W.E.B.M., de [...] años de edad, estudiante, soltero, salvadoreño, originario de [...], residente en [...], hijo de [...] y de [...]; a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisoriamente como RECEPTACION, previsto y sancionado en el art. 214-A Pn., en perjuicio de la COLECTIVIDAD; documentación que se recibe a efecto de resolver dos recursos de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual la Jueza A quo en mención dictó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de dicho incoado; el primero de dichos medios impugnativos interpuesto por la agente fiscal Licenciada R.J.A.J., y el segundo, por el D.A.R.A. hijo, en su calidad de defensor particular.- I- Vistas las actuaciones recibidas, esta Cámara considera:

Que en audiencia preliminar celebrada a las diez horas del día veintiuno de mayo del presente año, la Jueza de Primera Instancia de Acajutla decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del procesado W.E.B.M., por el delito antes relacionado; que tal decisión la basó en que los elementos recabados son insuficientes para sustentar la acusación, ya que la representación fiscal no ha podido completar o recolectar todos los elementos probatorios que le ayuden a robustecer la acusación y que son necesarios para pasar a la siguiente etapa del proceso que es la vista pública, que las personas que aparecen en el otorgamiento de los documentos autenticados de compraventa de vehículos automotores presentados por el procesado, deberán ser entrevistados para establecer cómo es que aparecen otorgando dichos documentos y, además, establecer la existencia de posibles testigos que puedan declarar al respecto y que sirvan para establecer la pretensión punitiva tanto en su dimensión objetiva como subjetiva; que así mismo, no ha sido incorporada al proceso, la denuncia interpuesta por el señor P.H.R., en su calidad de víctima del delito de hurto.- Inconforme con la anterior resolución, la agente fiscal, Licenciada R.J.A.J. interpuso recurso de apelación en contra del sobreseimiento provisional proveído por la Jueza A quo en mención, argumentando que la resolución pronunciada por la Juzgadora es contraria a derecho, ya que inobservó las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y el sentido común, que además omitió darle aplicabilidad a lo regulado en el art. 175 Pr.Pn., el cual establece que los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados mediante el procedimiento conforme lo dispone el código, pues, omitió valorar las experticias realizadas por el perito de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil a los tres vehículos automotores incautados al procesado, en la que se determinó la identidad de cada automotor, tratándose estos de vehículos con reporte de hurto a los que se pretendió disfrazar con placas y colores que no le correspondían como parte del ardid del indiciado; que la Juzgadora invocó el Principio de Libertad Probatoria respecto a los documentos presentados por el procesado durante la referida audiencia preliminar con el cual ha pretendido acreditar la legal adquisición de los vehículos objeto material del delito atribuido, lo que es contrario a la lógica, dado que, en la fecha en que fue celebrada la audiencia, ya se sabía la identidad de cada automotor; que por ello la Jueza de Primera Instancia realizó la devolución de dichos automotores a los legítimos propietarios, por lo que la documentación presentada no le puede generar dudas a la Juzgadora respecto a la identidad real de cada uno de estos vehículos incautados; que por las circunstancias antes enunciadas pidió que se revoque el sobreseimiento provisional emitido por la Jueza de Primera Instancia de Acajutla a favor del imputado W.E.B.M., y se dicte auto de apertura a juicio en su contra.- Que, el D.A.R.A. hijo, en su calidad de defensor particular del mencionado procesado, al contestar el recurso expresó: Que la fiscalía repite insistentemente el hurto de vehículos en su escrito de apelación con el agregado que confunde el delito de hurto con el delito de receptación, agrega dicho profesional que se presentaron en la etapa de instrucción cinco documentos autenticados ante notario que hacen referencia de la adquisición por parte del imputado de algunas partes de motores y vehículos comprados como chatarra; que no se ha presentado ni ofrecido ningún tipo de valúo y poder determinar el precio de la chatarra para presumir si hay que considerarla delictiva; que la compraventa y la nulidad de la compraventa pertenecen al orden jurídico civil y no al penal, que por ello la venta de cosa ajena mientras no haya sido declarada como tal y se anule, surte efectos, por tal razón la resolución proveída por la Jueza A quo se reconoce que hasta el momento los elementos recabados para sustentar la acusación son insuficientes; concluyendo la defensa técnica que desde la etapa instructiva planteó la no existencia del delito; y por tal motivo se adhiere al recurso de apelación interpuesto por fiscalía en el sentido que solicita un sobreseimiento definitivo conforme el art. 3501 Pr.Pn.- Que, de las diligencias remitidas a este Tribunal de alzada consta que la agente fiscal Licenciada R.J.A.J., fue emplazada en legal forma, respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica bajo la figura de adhesión; quien al contestar el recurso expresó: Que fiscalía no está de acuerdo con el sobreseimiento definitivo requerido por el defensor particular del procesado, ya que, el delito por el cual está siendo acusado el incoado W.E.B.M., es el delito de Receptación previsto y sancionado en el art. 214-A Pn., que al incoado se le encontraron tres automotores bajo su esfera de dominio que han sido modificados (se les ha cambiado el color y placas), los cuales tienen reporte activo de hurto; por lo que vemos que el procesado se encontraba en poder de tres bienes objetos de hechos ilícitos previos, los cuales había adquirido, ya que en audiencia inicial presentó las compraventas de estos, sin cerciorarse de la procedencia de los mismos, y son precisamente estas acciones las que sanciona el legislador, la recepción, adquisición u ocultamiento de bienes sobre el que recae un ilícito anterior o previo como es en este caso el hurto que tenían dichos automotores; es decir que la persona que adquiere esos bienes no sabe que son producto de un hecho ilícito y menos que ha tenido participación en este, caso contrario se estaría cometiendo el delito de encubrimiento del art. 308 Pn., y no el de receptación; que por ello, la impetrante considera que los documentos presentados por el procesado, con los que pretende acreditar la propiedad de los automotores incautados, así como la falta de valúo en los mismos; que al respecto es de hacer ver que no se está acusando el delito de hurto, si no el delito de receptación, por lo que no es elemento esencial del tipo penal el valúo del bien; que, además, es de hacer notar que la Jueza A quo ya había entregado los automotores a los legítimos propietarios, ya que los vehículos que el incoado ha pretendido acreditar propiedad fueron devueltos a quienes realmente pertenecen; finalmente pretender justificar la conducta ilícita del indiciado argumentando que si las cosas eran ajenas eso corresponden al orden civil, lo que no es aceptable ya que, en menos de un mes de haber sido hurtados dichos automotores en el oriente del país, el procesado los tenía en su taller con otro color y otras placas; que en relación a la falta de elementos probatorios expresado por la defensa, fiscalía ha presentado entrevista de los agentes captores que sorprenden al procesado con los vehículos hurtados en su poder, experticias físico químicas que determinan la verdadera identidad de los tres automotores, las entrevistas de los propietarios de los vehículos a quienes se los hurtaron y a quienes ya el tribunal les devolvió sus vehículos, los cuales constituyen los elementos vinculantes de que ha existido una acción ilícita, antijurídica y en la que ha tenido participación directa el procesado; que además se cuenta con un álbum fotográfico del lugar de los hechos, el cual ilustra como tenía los tres vehículos automotores al interior del lugar donde ejerce el acto de dominio sobre estos; que respecto a la compra de partes de motores y chatarra alegada, la experticia realizada por el perito establece que no hay pedazos de vehículos ni chatarra, si no que se encontraron tres vehículos enteros que habían sido hurtados en el oriente del país y por casualidad llegaron a manos del indiciado en el occidente del país; que por todo esto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del incoado a través de la adhesión, por haber suficientes elementos de la existencia de la acción ilícita y de la participación del indiciado, reiterando su solicitud de apertura a juicio para el referido imputado por el delito de receptación en perjuicio de la colectividad.- II- Que, en relación al examen de admisibilidad de los recursos interpuestos por las partes técnicas, en el caso sub examine este Ad quem hace las siguientes valoraciones:

Que la figura de la ADHESIÓN, a través del cual el D.A.R.A. hijo, en su calidad de defensor particular del mencionado procesado, interpuso RECURSO DE APELACION contra la resolución proveída por la Jueza A quo de la ciudad de Acajutla, se encuentra regulado en el art. 454 Pr.Pn., el cual establece que "El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso...

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