Sentencia nº 78-32CM1-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia78-32CM1-2015
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva Mercantil y de la Acción Hipotecaria
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

78-32CM1-2015

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día veintisiete de julio de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 325, suscrito por la señora J. "2" del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso clasificado bajo la referencia 32-PC-14, con número único de expediente 07221-14-MRPC-1CM2, juntamente con el escrito de interposición del recurso de apelación y sus copias respectivas.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en primera instancia le puso fin al proceso, haciendo imposible su continuación por haberse declarado inadmisible la demanda, pronunciado por la señora J. "2" del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y quince minutos del día dieciocho de mayo de dos mil quince, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva Mercantil y de la Acción Hipotecaria, promovido por el licenciado M.J.T.M., quien fue sustituido por el licenciado R.T.Z., ambos en su carácter de apoderados generales judiciales de los demandantes hoy apelantes señores JOSÉ FRANCISCO Q. H, I.M.Q.E., D.E.Q.E. y JOSÉ FRANCISCO

Q. E, contra el demandado BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO; recurso interpuesto por el actual representante procesal de la parte actora.

AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

El auto definitivo del que se apela en lo esencial dice:

"DECLÁRESE INADMISIBLE LA DEMANDA, presentada por el licenciado R.T.Z., en su carácter de Apoderado General Judicial de los referidos señores".

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    El mencionado apoderado de la parte demandante, no conforme con dicho auto de fs. 66 a 67 p.p., interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en su escrito de fs. 2 a 4 del referido incidente.

    Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, se estima que cumple con los requisitos de forma y de fondo, ya que el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente, ante la funcionaria judicial que dictó el auto definitivo recurrido, en virtud que se interpuso recurso de revocatoria previamente, por lo que el plazo para la apelación quedó suspendido y la resolución del mismo fue notificada vía fax al recurrente por acta de fs. 76 p.p., el día tres de junio del corriente año, y de la constancia de recepción de fs. 5 fte., del aludido incidente, donde se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto el once de junio de dos mil quince, en consecuencia, fue interpuesto en tiempo; la parte recurrente se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Este Tribunal estima procedente acotar, que el impetrante también apela del auto que rechazó por ser improponible el recurso de revocatoria, que se interpuso contra el referido auto definitivo; pero tal rechazo no es apelable, por lo que declárase inadmisible la alzada en lo que concierne a la providencia que declaró improponible el recurso de revocatoria, en virtud que no está comprendida dentro de las resoluciones que se puedan impugnar por esa vía; en consecuencia solo se va admitir el recurso de apelación en lo que se refiere al auto que declaró inadmisible la demanda.

    Consecuentemente, sobre la base del razonamiento expuesto, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 29 O.. , 145 Incs. 1º y 2º, 176 Inc. 1º, 177, 278 Inc. 1°, 508, 511 Incs. 1º y 2º, 513 Incs. 1º y 3º CPCM., ADMÍTESE el recurso de apelación.

  2. OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO.

    Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud de que no hay parte apelada que se oponga al mismo, por haberse declarado inadmisible la demanda in limine; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el escrito de apelación, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inc. 1° del Art. 514 CPCM., el recurrente no puede ampliar.

    El anterior argumento no implica que se vulnere el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde...

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