Sentencia nº 572-APE-2013AC de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia572-APE-2013AC
Sentido del FalloHOMICIDIO AGRAVADO y AGRUPACIONES ILÍCITAS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Sentencia Especializado “C” de San Salvador

572-APE-2013AC

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día once de abril de dos mil catorce.

Por recibido, en la secretaria de esta cámara a las catorce horas y treinta minutos del día nueve de diciembre del año dos mil trece, el oficio número 877, de la misma fecha, procedente del Juzgado de Sentencia Especializado "C" con sede en esta ciudad, por medio del cual remite el proceso penal que consta de 1325 folios útiles, mediante el cual se remite el proceso penal con referencia de origen 040-C-2013-4, seguido en contra de J.R.Z.G. alias [...], a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los arts. 128 y 1293 del Código Penal en perjuicio de la vida de KARLA VERONICA G.

Z. y el imputado J.E.C.E. alias [...] a ambos se les atribuye la comisión del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS previsto y sancionado en el Art. 345 del CP en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

Dicho proceso, recurso y actuaciones, se reciben en virtud que el Licenciado J.E.V.J. en su calidad de defensor particular del imputado J.R.Z.G. y el Licenciado O.R.M.H. en su calidad de defensor particular del imputado J.E.C.E. interpusieron recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Licenciado Oscar Mauricio Escalón Fuentes, Juez Titular del Juzgado Especializado de Sentencia "C" con sede en esta ciudad.

De lo anterior y advirtiendo las Suscritas Magistradas, que en el proceso antes mencionado se remiten dos recursos, esta Cámara procede a designar las referencias administrativas siguientes: el primero: bajo referencia 572-APE-13(1) y el segundo: con número 573-APE-13(1), todos los recursos interpuestos por la defensa particular de los imputados. Por lo que visto el contenido de éstos y siendo que se trata de los mismos hechos con las mismas víctimas y atendiendo a la validez que representan los principios de economía y celeridad procesal, en armonía a la aplicación del artículo 61 de la Ley Procesal Penal, lejos de ocasionar un perjuicio en detrimento de los derechos de los imputados o de las víctimas, se estaría procurando una mayor eficiencia en el trámite y resolución del proceso penal al que se hace referencia, por lo que se procederá a LA ACUMULACION DEL RECURSO DE APELACIÓN MARCADO con la referencias: 573-APE-13(1) al recurso marcado con referencia 572-APE-13(1), para que se resuelvan conjuntamente.

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

J.R.Z.G. alias [...], [...].

J.E.C.E. alias [...], [...].

JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER.

Antes de realizar el análisis del recurso presentado, esta Cámara hace constar que estamos resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, sin embargo, tal situación se debe a la carga laboral que tenemos, al ser la única Cámara, en el país que conoce a nivel nacional de todos los recursos de apelación que se presentan en esta competencia especializada, de los cuales en su mayoría se reciben apelaciones de sentencias definitivas y recursos de apelación de diferente tipo.

Por lo que surge la necesidad de justificar el vencimiento del plazo, ya que se ha estado resolviendo una serie de causas complejas con multiplicidad de imputados e imputaciones y diversidad de víctimas, haciendo los expedientes voluminosos que hemos tenido que estudiar para poder emitir una resolución apegada a derecho, por lo cual, el plazo de treinta días que señala la ley para resolver el presente caso ha sido imposible de cumplir, sin embargo, ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo entonces una dilación indebida; asimismo debe tomarse en cuenta que esta Cámara tiene competencia a nivel nacional para conocer de todos los recursos de apelación de las resolución dictadas por los jueces de primera instancia en la competencia especializada, por lo que resulta difícil cumplir los plazos legales en algunos casos.

Ante tal circunstancia la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial -que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia de hábeas corpus de referencia 99-2010 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día veinte de agosto de dos mil diez, la Sala ha mantenido el mismo criterio diciendo que: "...para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso..."; este criterio ha sido también emitido en el proceso de Hábeas Corpus de referencia 49-2000 de fecha veintidós de marzo de dos mil en el que dijo: "...Es necesario que un proceso se tramite en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Son tres los elementos que habrán de tenerse en consideración para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida. 1) el Tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas, 2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia para la rápida tramitación del proceso, 3) finalmente, la actitud del órgano judicial, deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes...".

Tal jurisprudencia es ilustrativa para analizar que no estemos frente a una dejadez o irresponsabilidad, pues hemos trabajado arduamente para emitir la presente resolución en el menor tiempo posible.

Por las razones antes mencionadas que son comprobables, consideramos que está

justificada la fecha en que hemos logrado emitir la presente sentencia.

RESOLUCION OBJETO DE IMPUGNACION.

La Sentencia Definitiva resuelve: "...TESTIMONIAL DE DESCARGO a favor de J.R.Z.G....Del dicho de éstos testigos presentados e interrogados por la defensa del imputado J.R.Z.G., el suscrito considera que no es prueba pertinente y útil para la averiguación de la verdad y no se refiere, directa o indirectamente, a los hechos objeto del juicio es decir no son aptos para formar en el juzgador una idea sobre la responsabilidad o inocencia del imputado en los delitos acusados de Agrupaciones Ilícitas y Homicidio Agravado, ya que, según lo expresado por los testigos, éstos conocen al imputado desde hace algunos años, dicen conocer su ocupación, su lugar de residencia, y la forma como éste se desenvuelve con las personas que lo rodean; esto sin hace alusión a la participación o no del imputado en los delitos por los que se le procesad, por ésta razón no serán objeto de valoración en al presente sentencia...VALORACIÓN DE LA PRUEBA...Respecto a la deposición de los agentes de la Policía Nacional Civil que actuaron en distintos actos de investigación... [...] Y [...] (caso de agrupaciones ilícitas) merece a criterio de éste juzgador crédito total, ya que se han ubicado en espacio y tiempo, respecto a las diligencias llevadas a cabo por ellos, siendo contestes y concordantes en su relato. Respecto de la prueba testimonial de cargo recibida en cuanto a su valoración conviccional se ha acreditado parcialmente la versión de la acusación en los hechos...el testimonio del testigo clave PEREGRINO dado que respecto al momento de valorar su dicho, éste Juzgador ha tomado en consideración con una mayor nivel de rigurosidad, ciertos criterios generalmente aceptados para la correcta valoración de la prueba testimonial y es que no se logra detectar circunstancias indicativas de que la declaración del...

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