Sentencia nº 30-14-4 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia30-14-4
Sentido del FalloOtras Agresiones Sexuales Agravadas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

30-14-4.

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas con cincuenta y un minutos del ocho de abril de dos mil catorce.

Por recibido, el 29 de enero de 2014, el oficio No. 432, de la misma fecha (R.. J.. 110-1-2013), procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio del cual remiten el expediente judicial, la apelación y sus actuaciones - que consta de 185 folios - que documenta el proceso penal seguido contra B.H.M.G., quien aseveró en Juicio ser de 41 años de edad, [...], a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como Otras agresiones sexuales agravadas, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentran en la integración del art. 160 y 161 No. 1 y 3 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de la adolescente [...] (A.. 30-14-4(3).

Dicha remisión obedece a que el defensor particular S.E.P.T., apela de la resolución proveída a las 15:00 horas del 21 de diciembre de 2013, por el J.L.R.M., del Tribunal 5o de Sentencia de San Salvador, en cuyo fallo se estableció:

"A) DECLÁRASE CULPABLE al imputado B.H.M.G., de generales relacionadas en el preámbulo de la presenta acta, por el delito definitivamente calificado como OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y sancionado en los Art. 160 y 161 numerales 1) y 3), ambos del C.P., en perjuicio de la Libertad Sexual de la joven [...]" [sic] (resaltado y mayúsculas del original).

I.A..

  1. El pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el contenido de los motivos de crítica del apelante, depende de que se hayan cumplido los requisitos legales establecidos para acceder a la Apelación, es decir, cumplir con la admisibilidad objetiva, subjetiva, temporal y una adecuada motivación de agravios en el recurso.

    En ese sentido, como hemos expresado en precedentes, entre los requisitos formales de las apelaciones, se encuentra el establecido en el art. 453 inc. 1 in fine Pr.Pn., que ordena:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad [...] con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados".

    En el mismo sentido el art. 470 Pr.Pn. indica que:

    "El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren

    inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende" (resaltado suplido).

    El propósito de ese mandato es evidenciar los motivos de queja, en línea de generar al Tribunal que conocerá de la Apelación un panorama claro, específico y motivado sobre las razones y el concepto de los agravios que alega. Esa fundamentación del perjuicio provocado por la resolución contra la que se alza, constituye el límite del pronunciamiento de la Cámara (art. 459 Pr.Pn.), garantizando así el principio de congruencia.

    El estricto cumplimiento de esa norma jurídica requiere que, en caso de no cumplir con dichos requisitos, se prevenga al impetrante para que los satisfaga o declarar inadmisible el recurso. Sin embargo, esa visión del recurso de Apelación y los requisitos para su admisión, soslayaría los conceptos vertidos en precedentes, sobre la prohibición de que la Apelación se convierta en un recurso excesivamente formalista, debiéndose siempre potenciar un pronunciamiento de fondo que posibilite la revisión íntegra del fallo de primera instancia.

    Con base en ello, se ha construido jurisprudencialmente un criterio "flexible" de admisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo al cual, entre otras consecuencias se establece que si el impetrante no enuncia sus motivos, pero de su exposición se logran advertir, el Tribunal de Alzada debe suplir la queja deficiente y emitir un pronunciamiento sobre el contenido de las críticas.

    El fundamento de lo anterior es que lo importante para el Tribunal A quem debe ser la exposición de las críticas del impetrante hacia el proveído, más no el mero cumplimiento o no de requisitos formales.

  2. En el caso de mérito, de la lectura sistemática, objetiva e integral de las dispersas ideas referidas por el impetrante, pueden deducirse como motivos de Alzada los siguientes:

    1. Inobservancia del art. 396 Pr.Pn.

    2. Errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, reguladas en el art. 179 y 394 Pr.Pn. Por ende, analizada la Alzada, de conformidad con lo preceptuado en los art. 452, 453, 468, 469, 470 y 473 Pr. Pn., ADMÍTESE la apelación.

    La representante del F. General de la República es la agente auxiliar C.E.H.B., quien contestó la Alzada en los términos que se relacionaran oportunamente.

  3. El impetrante requiere la realización de una audiencia y, al efecto, ofrece como prueba de los vicios que alega "la grabación" que contenga las deposiciones de los testigos de descargo

    "[...],[...],[...], del procesado B.H.M.G.", así como el reconocimiento "médico legal de genitales, practicado por la doctora M.E.G.H.".

    i. La audiencia oral para efectos probatorios, se establece, en principio, en lo preceptuado en el art. 474 Pr.Pn., que establece:

    "La audiencia de prueba se realizará en el día y hora fijados, con asistencia de los magistrados y de las partes. La palabra será concedida al recurrente y luego a las otras partes. En lo demás, regirán las reglas previstas para el juicio oral en lo que fuere pertinente - Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes".

    La disposición se complementa con lo reglado en el art. 472 Pr.Pn. que establece la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia, misma que opera:

    "Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el recurrente y las demás partes podrán ofrecer prueba en los casos siguientes:

    1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados.

    2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de estos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba.

    En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.

    La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.

    En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de prueba establecida para el recurso de apelación contra autos".

    De lo anterior se sigue que la lógica de ofertar el video de la Vista Pública como medio de prueba para demostrar los vicios que se alegan, es la realización de una audiencia oral para analizar esos soportes y acreditar la existencia del motivo de agravios que se alega.

    Además, la realización de una audiencia oral, se encuentra determinada por la concurrencia de un vicio de procedimiento relevante que pretende ser acreditado (o solo puede ser acreditado) por medio del video, la cual debe ser siempre motivada. El cumplimiento de esa motivación posibilita, en principio, el análisis de la Cámara sobre el particular y, eventualmente, la realización de la audiencia.

    Consecuentemente constituiría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional llevar a cabo una audiencia si no se encuentra motivada en la Apelación o si es innecesaria para los fines del error imputado al Juez.

    ii. En la exposición del recurso, el apelante ofrece como prueba para determinar la inobservancia de las reglas de la sana crítica varias deposiciones de testigos y prueba pericial.

    Debe reiterarse que la necesidad de realizar una Audiencia de Prueba debe encontrarse debidamente motivada, condición que no se cumple en este caso, por cuanto el impetrante alega que no se valoraron ciertas deposiciones, cuyo contenido se encuentra consignado expresamente en la sentencia, por lo que resulta innecesaria la verificación del video.

    En otros términos: no se logra advertir cómo se vinculan los motivos de la Alzada con la necesidad de verificar el video.

    Así las cosas, corresponde desestimar la pretensión de analizar el video en una audiencia oral para tal efecto.

    1. Motivos de la Alzada.

    1. Inobservancia del art. 396 Pr.Pn.

  4. El impetrante expuso que el "artículo 400, del Código Procesal Penal, regula los vicios de la Sentencia, y que por ende estos defectos de la sentencia habilitan la apelación, en nuestro caso, se ha incurrido, en dos de ellos [...] el número 8). La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia. Es decir el artículo 394, Inciso Uno, del Código Procesal Penal [...] y el artículo 396, Incisos Tres y Final, del Código Procesal Penal relativo a que dentro de los diez días hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual el secretario entregará copia íntegra de la sentencia y su por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada en el término establecido se habilitarán por resolución fundada cinco días hábiles mas [...]" [sic] (resaltado y mayúsculas del original).

    Agrega que en la "resolución de la cual [se apela] el suscrito, no tiene conocimiento alguno [se haya motivado] o que en su caso se haya relacionado en la sentencia misma, fundamentando los meses inhabilitados, para la entrega de la sentencia, como puede advertirse de la simple lectura del libelo de la sentencia, en el R.I.. Desarrollo de Juicio, página 2, del fallo verbal, se dii[ó] el día veintiocho de junio del año dos mil trece, y en la p[á]gina uno, al inicio de la misma, la sentencia se da a las quince horas del día veintiuno de diciembre del año dos mil trece, con la que inobjetablemente se infringe el artículo 396, del Código procesal penal, en lo que respecta a la redacción de la sentencia y quedamos frente al vicio de la misma, que señala el número 8), del artículo 400, del Código Procesal Penal" [sic] (resaltado y mayúsculas del original).

  5. La agente...

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