Sentencia nº INC-30-APE-2014 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de SentenciaINC-30-APE-2014
Sentido del FalloEXTORSION
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Nulidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado de Santa Ana

INC-30-APE-2014

CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, SAN SALVADOR; a las doce horas con trece minutos del día veinte de marzo de dos mil catorce.

Por recibido en la secretaría de esta Cámara, a las diez horas con cinco minutos del día diecisiete de enero de dos mil catorce, constando de un folio, el oficio N° 181, de fecha catorce de enero del año en curso, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, por medio del cual remiten fotocopia certificada del proceso penal marcado bajo la referencia de origen 61/2011, instruido en contra del imputado ausente D.D.D.P.A. o D.D.D.P.A., a quien se le atribuye el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 214 Pn., en perjuicio de la víctima clave "MAYRENA", la cual consta de 130 folios.

La presente remisión tiene por finalidad, que esta Cámara resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada S.L.E.C., quien actúa en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República en el presente proceso, contra la resolución dictada por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, en audiencia de revisión de medidas, que sustituyó la detención provisional al imputado ausente D. De Dios P. A. o D. De Dios P. A., por el delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima clave "Mayrena", y por ende deja sin efecto la orden de captura girada con anterioridad en su contra.

JUSTIFICACION DEL PLAZO:

Previo a efectuar el respectivo análisis de admisibilidad sobre el recurso presentado, esta Cámara hace constar que reconocemos que el recurso se está resolviendo fuera del plazo estipulado por la ley, sin embargo, tal situación se debe a la carga laboral que tiene esta Cámara, al presentar un exceso de recursos por resolver y otro tipo de solicitudes, de casos cualitativa y cuantitativamente delicados, siendo la única Cámara en la República que conoce a nivel nacional de todos los recursos de apelación que se presentan en esta competencia especializada.

La Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial - que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia provista en el proceso Hábeas Corpus 49-2000, de fecha veintidós de marzo de dos mil, en la cual se señala: "Es necesario que un proceso se tramite en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Son tres los elementos que habrán de tenerse en consideración para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida. 1) el Tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas, 2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten conforme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia para la rápida tramitación del proceso, 3) finalmente, la actitud del órgano judicial, deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes...no obstante, a la vez se advierte que el Tribunal hizo constar que tal circunstancia respondía a la carga de trabajo; motivo por el cual no puede colegirse que se haya originado una dilación indebida, pues la circunstancia de no fijar la fecha para llevar a cabo la vista pública en los plazos previstos en la ley, no ha sido provocada por negligencia o ilegalidad del juez de la causa, sino por razones ajenas a éste y pertenecientes a las propias deficiencias técnicas del sistema jurídico, como lo es el exceso de trabajo en los tribunales".

Como podemos ver esta jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional nos da la pauta para motivar que los tres días que establece la ley, no han sido suficientes para poder resolver el recurso dada la excesiva carga de trabajo que tiene este Tribunal, así como la naturaleza de los procesos que nos ingresan. Por tales motivos, el fuera del plazo para resolver el recurso en este caso está justificado.

RESOLUCION OBJETO DE ALZADA.

El señor Juez de Instrucción Especializado fundamentó su resolución bajo los términos siguientes: "...No ha comparecido la representación fiscal no obstante haber sido legalmente notificada para comparecer, habiéndose recibido un escrito firmado por el Licenciado J.M.F.M., en su calidad de Jefe de la Unidad de Patrimonio Privado de la oficina fiscal de esta ciudad, en el cual expone que la Licenciada S.L.E.C. no podrá hacerse presente a esta audiencia...se constata en la certificación presentada de la sentencia dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, a las diecisiete horas siete minutos del día siete de junio del dos mil trece, que los imputados C.G.A.P. y F.A.T.E., quienes también eran señalados por el delito de Extorsión, en perjuicio de "Mayrena", fueron absueltos en vista pública...de lo anteriormente expuesto el suscrito hace las siguientes consideraciones: 1) La sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad...contra los imputados C.G.A.P. y F.A.T.E....constituye un parámetro a considerar sobre el posible fallo al que se enfrentaría el imputado D.D.D.P.A. en su debido momento, ya que la fundamentación de la misma hace variar los elementos de tipicidad y coautoría valorados tanto en la audiencia especial de imposición de medidas cautelares...y en la resolución dictada con vista de la solicitud presentada...en cuanto a que el señalamiento de la víctima clave "Mayrena", hace de los hechos y de las personas que observó apersonarse a recoger el dinero exigido, efectivamente no fue sustentado o reforzado con algún otro elemento de prueba. 2) Se ha presentado como documentación para fundamentar arraigos, certificación emitida por la Dirección General de Centros Penales, en la cual se consigna que el imputado D.D.D.P.A., a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil trece carece de antecedentes penales por sentencia condenatoria ejecutoriada, asimismo las declaraciones juradas de los señores...

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