Sentencia nº 13-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia13-CAS-2015
Sentido del FalloConcusión; Falsedad Documental Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

13-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiséis de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el imputado H.E.A.E., quien recurre del AUTO DE INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día trece de febrero de este año, por los delitos de CONCUSIÓN, sancionado y tipificado, en el Art. 327 Pn., FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, tipificado y sancionado Art. 285 Pn., en perjuicio el primero de la Administración de Justicia y el segundo de la Fe Pública.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

El Art. 427 del Código Procesal Penal, manda que: "... Recibidas las actuaciones, la Sala de lo Penal, según el caso, examinará el recurso interpuesto...", con la finalidad de establecer su procedencia y admisibilidad, en el primer rubro se refiere a que la decisión tachada de incorrecta sea objetivamente impugnable, tanto por el medio (revocatoria, apelación, casación, etc.) como por la causa (por inobservancia o errónea aplicación), por supuesto, que más allá del mero formalismo lo que se requiere es que en el contenido del libelo se cumpla con los requisitos citados, los cuales guardan su fuerza normativa procesal en los Arts. 406 Inc. y 422 Pr. Pn.

Así, el examen al que se refieren los artículos en mención, es de carácter preparatorio; por lo que, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso interpuesto, resultando para una segunda etapa, el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

En ese orden, al hacer referencia al principio de taxatividad, en virtud del cual el recurso sólo se concede contra las decisiones expresamente establecidas en la ley, principio que en nuestra legislación se encuentra regulado en el Art. 422 Pr. Pn., y es así que dicha disposición legal establece que este medio impugnativo procederá únicamente, "... contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o denieguen la extinción de la pena, dictados por el Tribunal de Sentencia y contra la resolución que ponga fin al procedimiento abreviado ...".

En el presente caso, es evidente que con el libelo el impetrarte pretende impugnar la resolución proveída por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado B.A.F., contra el auto que declaró inadmisible la excepción perentoria de extinción de la acción penal -por prescripción durante el procedimiento- alegada en primera instancia; y en vista que en el caso de autos se emitió pronunciamiento con fundamento en el Código Procesal Penal derogado, dicha resolución resulta inimpugnable por no estar comprendida en los supuestos establecidos en la norma anteriormente citada, por cuanto la misma limita la competencia funcional de esta Sala para casos como el presente, en el que se está recurriendo de una providencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia.

El anterior criterio ha sido sostenido en diferentes resoluciones pronunciadas anteriormente por este Tribunal, para ello es válido citar la clasificada con referencia 36C2014, proveída a las nueve horas con quince minutos del día once de agosto del año dos mil catorce, en la que se dijo: "... De modo que, por encontrarnos frente a una impugnación contra la decisión judicial que decretó el Sobreseimiento Definitivo al estimar prescrita la acción penal, y que ha sido dictada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, esta Sala considera que tal resolución no es objetivamente impugnable vía casación, pues no está comprendida en los supuestos establecidos por el Art. 422 Pr. Pn., derogado pero aplicable; razón por la cual, la presente casación deberá desestimarse por no ser procedente ...". (Sic)

Finalmente, no procede de conformidad al Art. 407 Inc. Pr. Pn., prevenir al recurrente, pues éste mecanismo está previsto para casos en los que el acto procesal presenta defectos de carácter subsanable, y fuera de la oportunidad de interposición del recurso no podrá aducirse otro motivo, según lo regula el Art. 423 Inc. Pr. Pn.

Por todo lo antes expuesto, y con base en los artículos 50 Inc. número 1, 130, 406, 407 y 422, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el imputado H.E.A.E., por no ser recurrible por esta vía la decisión impugnada.

Oportunamente, devuélvanse todas las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., tal como lo establece el Art. 427 Inc. del Código Procesal Penal.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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