Sentencia nº 20C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia20C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

20C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con veinte minutos del día once de junio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el memorial presentado por el licenciado J.M.M.R., quien actúa en calidad de defensor particular de los imputados JOSÉ WILBER y J.R., ambos de apellido H.M., por oponerse a la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., a las diez horas y diez minutos del día dos de diciembre del año dos mil catorce, la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictado contra los imputados mencionados, a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el Art. 129 Núm. 3 del Código Penal, en perjuicio de E.P.V..

Inicialmente, debe exponerse que el recurso de casación -cuyos fines primordiales los constituye la aplicación correcta de la ley, la justicia del caso concreto y la unificación de criterios jurisprudenciales- es un control de legalidad, tanto de forma como de fondo, que se proyecta sobre el asunto discutido y que a su vez, se encuentra ceñido al contenido constitucional del derecho a la impugnación e igualmente al Debido Proceso. Sin embargo, la elaboración del escrito por parte del inconforme no es de libre determinación, sino que se encuentra sujeto a una serie de reglas legalmente previstas, las cuales deben ser cumplidas a fin de lograr abrir la vía impugnaticia.

Por una parte, dentro de los inexcusables requerimientos, figura el Art. 452 del Código Procesal Penal, disposición que recoge la "Impugnabilidad Subjetiva", es decir, aquel aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del supuesto agravio inferido ocasionado por la decisión emitida. Para el asunto en discusión, resultó agotada ya que el licenciado M.R., intervino en el curso de los autos, como defensor particular de los procesados, procurando la protección de sus intereses al manifestarse en contra de la decisión judicial que consideró perjudicial para los señores H.M. .

En seguida, la normativa indica con precisión cuál fallo es el oportuno par acceder a la casación. Esta exigencia, significa que podrán ser objeto de reproche, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones citadas de acuerdo a una lista precisa o con entidad de numerus

clausus, sin que la Sala pueda ampliar a su antojo esa gama, ya que la confección del inventario es determinada expresamente por mandato de la ley. Al efecto, dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, que conforman el acervo de análisis las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena, hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la sanción, toda vez que éstos sean proferidos por el tribunal que conoció en segunda instancia. En ese entendimiento, quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a supuestos no comprendidos dentro de esa enumeración concreta.

Sucede además, que el inciso segundo del Art. 452 del Código Procesal Penal, confiere la presentación del remedio a los sujetos procesales que se les haya acordado dicha facultad, es decir, los que estén legitimados han de cumplir a cabalidad las condiciones de tiempo y modo determinadas en el citado texto normativo. Todo este cúmulo de previsiones da vida a los criterios de "Impugnabilidad subjetiva."

Ahora bien, es preciso conjugar los conceptos recién expuestos con el escrito casacional, a fin de verificar si es próspera la pretensión del recurrente. Así, se advierte que el licenciado M.R. ha denunciado la existencia de la "VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA." En seguida, con el objetivo de fundamentar cómo ocurrió el yerro alegado, el impugnante desarrolló los siguientes argumentos:

  1. En el recurso de apelación se señaló como disposición erróneamente observada, el Art. 175 Inc. del Código Procesal Penal; y en respuesta a la protesta formulada, la Cámara dentro de la motivación intelectiva de su pronunciamiento, dio clara respuesta al tema ahí controvertido. No obstante ello, el licenciado M.R., indicó: "esa representación se refirió a dicho artículo, queriendo referirme a las reglas de prueba, puntualizar de esa manera (el reclamo por parte del Tribunal) es admitir el motivo de violación de reglas de prueba." (Sic).

  2. La manifestación del testigo con régimen de protección clave "JÚPITER", es falsa y en consecuencia, carente de credibilidad; en tanto que, identificó como uno de los partícipes del delito, a un individuo que falleció aproximadamente con ocho años de anticipación al evento investigado. En ese contexto, además fueron atentatorias a las reglas de la correcta valoración de las pruebas, el razonamiento vertido por las instancias previas, al parcializar la información brindada por el referido deponente y utilizar sólo aquellos datos a partir de los cuales se materializó la imposición de la medida cautelar a los procesados y posteriormente la condena en su contra.

    Al retomar cada uno de los puntos de reclamo, este Tribunal elabora las siguientes observaciones:

  3. El primer alegato ha sido proyectado en términos sumamente confusos; a criterio de la Sala, no logra vislumbrarse un agravio real, en tanto que el impugnante recibió respuesta sobre el asunto que él mismo trazó. Ante este punto, es preciso recordar que los Tribunales se pronuncian sobre los puntos de inconformidad delimitados por los recurrentes, no siendo posible para ellos suplir o complementar las peticiones, ya que esta situación provocaría una ruptura al principio de la congruencia o "quantum apellatum, tantum devolutum" (aforismo latino, recogido por el legislador en el Art. 475 del Código Procesal Penal) disposición que indica que la resolución judicial debe desarrollar el agravio originalmente planteado en el libelo. De acuerdo a este orden de ideas, es oportuno señalar que en el caso que actualmente se discute, el licenciado M.R. ubicó como defecto de la sentencia la errónea aplicación del Art. 175 del Código Procesal Penal y, según su exposición, el examen de la Cámara desarrolló la prueba ilícita; entonces, es claro y aún aceptado por el mismo impugnante, que el Ad-Quem, ciertamente dio respuesta a la inconformidad trazada.

    La inconformidad del impugnante radica en denunciar que a pesar que se abordó la temática referente a la prueba ilícita, no se otorgó respuesta en relación a la violación de las reglas de prueba; sin embargo, comprende esta Sala que, si la Cámara expuso un estudio sobre las evidencias ilícitas que conforman el proceso, este concepto engloba las reglas de la prueba, su validez y exclusión. Todos los conceptos doctrinarios explicados por el inconforme, ciertamente son útiles como un valioso apoyo; sin embargo, para demostrar un vicio es necesario, definir con claridad cómo ocurrió la infracción de la norma por el juzgador, situación que para el caso de autos no ha sido aclarada y que provoca una omisión en la fundamentación del recurso, que no puede ser subsanada por esta Sala.

  4. Insiste el licenciado M.R., en señalar que la violación de las reglas de prueba ocurrió en la valoración del testimonio rendido por "JÚPITER", pues, la información vertida es falsa. Además, tanto en Primera como Segunda Instancia, acordaron y aceptaron mutilar la deposición, es decir, retomar como válidos sólo aquellos pasajes a través de los cuales se puede construir la condena en contra de los imputados.

    En cuanto a queja formulada contra la declaración de "JÚPITER" -acusado de ser falazdebe recordarse al recurrente que la Sala reiteradamente ha expuesto en su jurisprudencia que el contenido de las expresiones ahí vertidas o conforma objeto de estudio por parte de Casación; ello, en tanto que el análisis respecto de la credibilidad de los órganos de prueba, es competencia del sentenciador (y aún de los Tribunales de Alzada si se discute motivo de hecho). Es oportuno aclarar, que compete a este Tribunal el análisis del razonamiento brindado por los operadores de justicia, por el cual se acordó darle fiabilidad o negársela a determinado testigo; sin embargo, este asunto no fue propuesto por el impugnante, pues su reclamo consistió concretamente en resaltar la mendacidad del testigo, situación que desencadena estar ante la presencia de una prueba ilícita. Es preciso aclarar aquí, que la exclusión de cualquier material probatorio descansa en que su obtención o incorporación al proceso haya sido con vulneración a principios y garantías constitucionales; por el contrario, la mayor o menor credibilidad que su narración genere en el entendimiento del juzgador, no provoca automáticamente su ilegitimidad y seguida separación de la totalidad de evidencias incorporadas a los autos. A manera de ilustración, conviene retomar un precedente, que sobre el tema en cuestión se ha resuelto así: "Al respecto, debe señalarse que a este Tribunal, no compete determinar la fiabilidad de un órgano de prueba, pues tal decisión se construye a partir de la inmediación y contradicción que toma lugar en el juicio oral y público; de tal suerte, no puede pretenderse una nueva valoración de las evidencias. Sí compete a esta S., controlar aquellos razonamientos por los que se decanta el sentenciador por la credibilidad o no del testigo, pero éste no es el caso de autos, ya que como se ha dicho inicialmente, ha planteado su desacuerdo con la valoración de los testigos por incurrir éstos en contradicciones; y además, señaló que no existió un razonamiento sobre los elementos probatorios. Ante esta primera imprecisión, no se permite la adecuada apertura de la vía impugnaticia actualmente pretendida, ya que no existe una claridad en la exposición del supuesto equívoco. Así lo ha expuesto la reiterada jurisprudencia confeccionada por esta Sala, verbigracia, entre una multiplicidad similar, los fallos 44-CAS-2009, 93-CAS-2010, de fechas treinta de noviembre del año dos mil diez y veintinueve de agosto del año dos mil doce, respectivamente." (Sic. Fallo referencia 114C2012, pronunciado por esta Sala el día ocho de mayo de dos mil trece.)

    Entonces, el recurrente expone que existió una mutilación del testimonio, en la cual el operador de justicia únicamente utilizó todos aquellos datos inculpatorios en contra de los procesados. Sobre este punto específico, se advierte de la fundamentación del recurso que el licenciado M.R. insiste en desacreditar al testigo con régimen de protección clave

    "JÚPITER"; nuevamente, este argumento no puede ser objeto de estudio por parte de esta S., pues, como se expuso con amplitud en párrafos anteriores, el asunto de credibilidad no es competencia de Casación.

    En síntesis, las consideraciones que conforman el único motivo, han resultado desacertados, ya que se enfocan a discutir cuestiones de hecho, sobre las que este Tribunal no está facultado para conocer.

    Finalmente, debe agregarse que las inconsistencias indicadas, también frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 del Código Procesal Penal, pues de hacerla significaría conceder otra oportunidad para concretizar una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en el Art. 480 del Código Procesal Penal, que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnaticio, se deriva su inadmisión por no ser procedente.

    Respecto del ofrecimiento probatorio que consiste en el proceso tramitado en el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de San Miguel y la certificación expedida por el Juzgado Especializado de Instrucción de esa misma ciudad, ambos agregados a los autos en discusión; se INADMITEN, en tanto que el recurso interpuesto tampoco ha sido fructífero.

    Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 452, 453 y 479 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

  5. DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial impugnaticio presentado por el licenciado J.M.M.R., quien actúa en calidad de defensor particular de los imputados JOSÉ WILBER y J.R. ambos de apellidos H.M. .

  6. DECLÁRASE INADMISIBLE, igualmente, la oferta probatoria elaborada por el licenciado J.M.M.R..

  7. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos consiguientes, según lo dispone el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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