Sentencia nº 4C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia4C2015
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

4C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con dos minutos del día once de junio del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación presentado por la imputada C.T.S.S., en oposición a la sentencia de apelación, dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las quince horas del día veintiocho de octubre del año dos mil catorce, en el procedimiento penal instruido en contra de los encartados W.A.C.C., C.T.S.S., J.D.C.R., C.A.S.C., J.J.C.T.Y.H.J.A.R., por el delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 2141 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "TENERIFE".

Previo a analizar el memorial impugnativo, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Pr. Pn.; en tal sentido, el libelo recursivo está sujeto a un régimen de naturaleza formal, en relación a tiempo, modo, interposición, legitimidad para impugnar y decisión objeto del recurso. Por lo que, al haber examinado dichos presupuestos, se advierte que el escrito en análisis contiene una serie de aseveraciones que no constituyen un vicio de casación, puesto que van orientados a cuestionar circunstancias de Primera Instancia, lo cual no es viable de conocerse por esta vía; no obstante, potenciando la garantía del derecho al recurrir ante un tribunal superior, establecido en el Art. 8 Lit. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en vista de expresar ciertas alegaciones en relación al grado de participación delictiva por el que fue condenada, se tendrá como único reclamo denunciado: la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE EL GRADO DE PARTICIPACIÓN IMPUESTO A LA ENCARTADA, de conformidad al Art. 36 Pn., siendo procedente ADMITIR tal reclamo y dictar sentencia.

Ahora bien, en lo tocante al planteamiento formulado por la interesada, concerniente a la realización de audiencia oral para fundamentar su recurso, es de tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el Inc. 1° del Art. 486 Pr.Pn., la celebración de aquélla está sujeta a que el solicitante demuestre la importancia de tal acto procesal se lleve a cabo, para que posteriormente este Tribunal verifique la relevancia y su utilidad en relación con los fines del proceso, pues, con la nueva legislación Procesal Penal, su programación es potestativa en Sede Casacional.

Así, se advierte que la recurrente no ha indicado el propósito de efectuar una audiencia oral, ni expone algún punto específico que requiera la argumentación verbal del recurso. Es por lo anterior que, ante la ausencia de especificaciones que hagan posible convocar a una audiencia oral y por considerar esta Sala que la misma es innecesaria, en virtud de encontrarse suficientemente instruida sobre los argumentos de la casación planteados por la impetrante, se deberá rechazar dicha petición, con base en lo estatuido en el Art. 144 Pr.Pn.

En este sentido, se nota que la interesada ofrece como prueba todas las actuaciones procesales, petición que deberá inadmitirse ya que no se reúnen los requisitos del Art. 482 Pr.Pn., en vista que no se está discutiendo la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en el acta de vista pública o en la sentencia; además, al estar incorporados al juicio que será estudiado, pueden ser objeto de verificación de ser considerado pertinente.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo del Tribunal de Alzada, se expuso: "POR TANTO: (...) ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (SIC) DE EL SALVADOR,

    FALLA:

    1) CONFIRMASE (SIC) LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA RECURRIDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, dictada en contra de la indiciada C.T.S.S. (...) a quien se lecondenó (sic) a cumplir la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISION (SIC), por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 2141 Pn.; 2) CONFIRMASE LA CONDENA de la imputada antes enunciada, en cuanto a las penas accesorias ...NOTIFIQUESE (SIC)".

  2. El Licenciado J.N.C.Á., quien actúa en calidad de Fiscal del caso, no se pronunció respecto del recurso incoado, no obstante haber sido emplazado.

  3. Luego de la aclaración efectuada en párrafos anteriores, se tiene como único reclamo la: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE EL GRADO DE PARTICIPACIÓN IMPUESTO A LA ENCARTADA, aseverando que fue declarada culpable penalmente en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, tomando como base lo expuesto por la víctima, quien según la recurrente expresó que realizaba funciones de vigilancia. Para la postulante, no existe ningún elemento que soporte esa supuesta actividad, llegando a considerar que la convierte en una apreciación subjetiva que se le pretendió acreditar; aunado a ello, afirma que no se plasmó un razonamiento por parte de la Cámara del porqué tal calificación.

    En relación al defecto enunciado, la Sala se remite a lo plasmado por la Cámara en su proveído, específicamente en lo concerniente a la participación de la encausada, señora S.S., en el ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA. Así, consta a Fs. 16 Vto. del incidente de apelación, que el Tribunal de Alzada recoge el análisis efectuado por el Juzgador, respecto a la indiciada, haciendo mención de la circunstancia que sí bien no constaba el acta de interrogatorio previo al reconocimiento de personas, que de ésta hiciera el testigo-víctima con clave "TENERIFE", se arribó a la conclusión que la imputada había sido plenamente identificada como una de las personas que acompañaba al individuo (es decir al imputado W.A.C.C.) al que le entregó la cantidad de dinero producto de la denominada "renta", lo que relaciona la Cámara sirvió en Primera Instancia para considerar que la participación de la encartada era en grado de "cómplice no necesario", en vista que no se tenía certeza de que en esos seis años ésta hubiera participado en el hecho y que la víctima la conociera desde ese tiempo, por lo que estimó atinada la condena bajo el grado de participación en referencia.

    En este sentido, el Tribunal de Segundo Grado hace mención que el Sentenciador concluye acertadamente que se habían acreditado los elementos del tipo penal y la participación delincuencia! de la imputada, condenándola a cumplir la pena de diez años de prisión, en calidad de cómplice no necesario, según el Art. 36 Pn., dándosele ese grado de participación a la enjuiciada en vista de que sólo fue mencionada como la persona que acompañaba al sujeto que recibió el dinero.

    Así, se advierte que la Cámara a Fs. 18 Vto. numeral 4.2.3, recoge el hecho relativo al grado de participación de la procesada S.S., en donde analiza que después de que la víctima efectuó los recorridos fotográficos y el reconocimiento en rueda de personas, la enjuiciada en referencia fue claramente individualizada como partícipe en el ilícito, siendo reconocida como una de las personas que llegó a la primera entrega controlada acompañando al encartado W.A.C.C., quien recibió el dinero producto de la extorsión, lo cual, señala el Tribunal de Alzada fue robustecido con los reconocimientos efectuados por los agentes policiales [...] y [...], constando una total identificación en lo relativo al día, hora, lugar y personas, ya que asevera la Cámara que llegaron juntos, se retiraron con el mismo rumbo y al momento de ser interceptados, según lo expresan los agentes investigadores, estaban juntos en el momento posterior de recibir el producto de la extorsión.

    Para el Tribunal de Segundo Grado la procesada tenía con los demás partícipes, el dominio del hecho, enmarcando su participación en el grado de autor directo, Art.33 Pn., contrario a la manera de valorar del Juez de Primera Instancia, quien acordó en su fallo establecer la participación de dicho imputado como cómplice no necesario. Sin embargo, la Cámara reflexiona que si bien su actuar fue de acompañar a los demás y participar en una sola entrega, sus acciones se enmarcan dentro de una AUTORÍA DIRECTA, independientemente si la víctima la conociera con anterioridad.

    De esta manera, la Cámara concluye que la participación de la encartada S.S., es de AUTORA DIRECTA (Art. 33 Pn.) y no CÓMPLICE NO NECESARIA (Art. 36 Pn.), señalando que existió un error, ya que la pena que debería imponérsele a ésta debía ser mayor a la decretada; sin embargo, a la luz del Art. 460 Pr. Pn., no procedió a hacer la modificación de la resolución recurrida, teniendo por sustento la reforma en perjuicio de la procesada; razón por la cual, decidió confirmar el grado de participación que se estableció en Primer Grado.

    Esta Sala, es del criterio que la Cámara ha emitido su resolución suficientemente fundada en cuanto a la participación de la procesada S.S. en el ilícito que se le imputa; advirtiendo una adecuada derivación de los medios probatorios que aparecen incorporados, habiendo razonado de forma acertada que la presencia de la imputada (ahora recurrente) en la escena del delito, no era casual, pues, acompañaba a W.A.C.C., al momento en que éste recibió el dinero producto de la extorsión, retirándose con el mismo rumbo y que al momento de ser requisados si bien no portaba efectivo sí lo hacía su acompañante, y además, se trataba del dinero seriado.

    En cuanto al punto de denuncia, consistente en que no existían elementos de prueba que demuestren el grado de participación de la encartada, al respecto se encuentra que el Tribunal de Segundo Grado expresa a Fs. 19 que las probanzas desfiladas (reconocimientos efectuados por los agentes investigadores y las declaraciones de éstos) permitieron comprobar el dominio que del hecho tenía la encartada, ya que como antes se relacionó, la enjuiciada llegó junto con la persona que recibe el dinero producto de la "renta", se retira junto al mismo y posteriormente al ser interceptada en compañía de éste, fue plenamente identificada, circunstancias de las que infiere los caracteres cognoscitivo y volitivo de la acción delictiva realizada, dentro del contexto del dispositivo policial, por lo que se considera atinado, tal como lo acordó la Cámara, que esta actividad es constitutiva de una autoría directa, pues en esa ocasión al acompañar a los demás hechores, es factible deducir que la enjuiciada tenía conocimiento de lo ilícito de dicha acción, no obstante, participó en ella de forma voluntaria. Sin embargo, en virtud del Art. 460 Pr.Pn., que proscribe la modificación de una sentencia en perjuicio de la imputada recurrente, a criterio de esta S. también resulta conducente la citada confirmación, aún con la participación delincuencia) de la misma en el grado de autoría que en Segunda Instancia se estableció.

    De lo anterior, se colige que el Tribunal de Segundo Grado, ha acatado las reglas de la sana crítica, ya que de los razonamientos plasmados en la sentencia se denota que sus conclusiones se derivan a partir de los hechos acreditados con las probanzas legalmente incorporadas al juicio, como lo son las declaraciones de los agentes policiales que participaron en el proceso y los reconocimientos efectuados, estableciendo de manera clara y consecuente las razones por las cuales confirma la sentencia conocida en apelación, no pudiéndose determinar ningún irrespeto al Debido Proceso, ni a las reglas del correcto entendimiento humano.

    Por lo anterior, es que no le asiste la razón a la peticionaria, debiendo ser declarada no ha lugar su pretensión, tal como se hará en el fallo respectivo.

    POR TANTO:

    En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.D. IMPROCEDENTE la audiencia a que hace referencia la interesada, por las razones indicadas al inicio de la presente resolución.

    1. INADMÍTESE el ofrecimiento probatorio realizado por la impetrante, por no cumplir las condiciones legales de admisibilidad.

    2. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el recurso presentado por la imputada C.T.S.S., en vista de no existir la infracción alegada.

    3. QUEDA FIRME el proveído impugnado.

    E.R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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