Sentencia nº 112-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia112-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

112-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día uno de junio de dos mil quince.

Se tiene por recibido el escrito firmado por B.R., quien afirma ser la directora de la fundación "De la mano contigo", y por varias personas más, cuyos nombres no constan en el documento. En él solicitan que se les permita intervenir en el presente proceso a fin de que se les "otorgue una entrevista con todos los magistrados de la Sala de lo Constitucional, para que [puedan] ampliar [su] interés [...] y que puedan escuchar el sentir de [la población a quien dicen representar]".

En cuanto a la demanda presentada por el ciudadano S.E.A.B., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad, por vicio de forma, del acuerdo de reforma constitucional n° 4, de 25-IV-2012, publicado en el Diario Oficial n° 84, tomo n° 395, de 9-V-2012 (o "Acuerdo n° 4/2012"), por el que se modifica el texto de los arts. 32, 33, 34 Cn.; porque, en su opinión, contraviene el contenido normativo del "principio de legitimación popular indirecta de la reforma constitucional" (art. 248 Cn. en relación con los arts. 83 Cn. -principio de soberanía popular- y 85 Cn. -principio del gobierno representativo-); se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de control propuesto en esta oportunidad es el Acuerdo n° 4/2012, pero la posibilidad de que surtiera efectos (es decir, que haya logrado modificar efectivamente el texto de la Constitución) ya expiró, al no haber sido ratificado por la inmediatamente posterior conformación de la Asamblea Legislativa a la que lo adoptó. Este estado de hecho autoriza hacer una referencia breve a la pretensión de inconstitucionalidad.

    1. A. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas atribuidas a las disposiciones invocadas.

      En realidad, la pretensión de inconstitucionalidad debe plantear un contraste entre normas, de modo que su fundamento exige una labor interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, las cuales son productos interpretativos y cuya formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, o la mera cita de estos. Por ello, el fundamento de dicha pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego. Una pretensión en esas condiciones es improcedente, incapaz de justificar el inicio y desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

      1. Normalmente, para realizar el control constitucional sobre el objeto de control, es condición necesaria que esté vigente. La vigencia es el criterio jurídico que permite determinar si una norma jurídica es apta para regular situaciones que caigan bajo su condición de aplicación. La relación entre pretensión de inconstitucionalidad y vigencia del objeto de control es, por ello, manifiesta e indispensable. En efecto, el proceso de inconstitucionalidad es un control a posteriori, de naturaleza reparadora, que pretende subsanar las anomalías en el ordenamiento jurídico producidas por una norma vigente que transgreda formal o materialmente la Constitución.

      Sin embargo, la jurisprudencia de esta S. ha determinado que hay 2 casos en que la vigencia de una fuente del Derecho es solo una condición suficiente, mas no necesaria, para poder ejercer sobre ella un control de constitucionalidad. El primer caso está representado por el control previo sobre los proyectos de ley en las controversias que se producen entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo, en el proceso de formación de la ley (arts. 138, 174 y 183 Cn.). Y el segundo es el del decreto legislativo que acuerda la reforma del texto constitucional, que también es un control a priori. En este último caso, la decisión de la Asamblea Legislativa tiene un rasgo específico: la decisión legislativa de modificar el texto de la Constitución no adquiere una vigencia automática o inmediata con la sola aprobación -con mayoría simple- del acuerdo de reforma. En realidad, la vigencia del acuerdo de reforma constitucional depende del acuerdo de ratificación de la siguiente legislatura, con una mayoría calificada.

      Según el art. 248 incs. , y Cn., la reforma de la Constitución puede acordarse por la Asamblea Legislativa con el voto de la mitad más uno de los diputados electos; pero, para que tal reforma pueda decretarse (es decir, para que entre en vigencia), deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. En consecuencia, el sistema adoptado para reformar el texto constitucional es el de la deliberación y aprobación de 2 legislaturas sucesivas.

      En relación con el sistema de 2 legislaturas sucesivas, en la Sentencia de 16-XII-2013, Inc. 7-2012, se sostuvo que una de las fases que integra el proceso de reforma constitucional es la relativa a la aprobación del decreto legislativo mediante el cual se ratifica el acuerdo de reforma constitucional. Sobre ello se aclaró que "... la legislatura a la cual se atribuye la competencia de emitir el acuerdo de ratificación de la reforma constitucional es la '... siguiente Asamblea Legislativa...', o sea, la inmediata posterior a la de aquella que la acordó; así lo establece el art. 248 inc. Cn. En consecuencia, ninguna otra legislatura puede emitir el acuerdo de ratificación si no es la 'inmediata posterior'...". Y se siguió señalando que, "... [s]i la segunda asamblea no lo ratifica, el decreto acordado por la anterior queda sin efecto..." (las cursivas son del tribunal).

    2. Para el actor, el Acuerdo n° 4/2012 contraviene el "principio de legitimación popular de la reforma constitucional", específicamente, la "regla de sincronía temporal y legitimación popular entre legislatura y reforma constitucional", que deriva de los arts. 83, 85 y 248 Cn. No obstante, dicho planteamiento debe rechazarse liminarmente porque el objeto de control en esta oportunidad quedó sin efecto, al no haber sido ratificado por la legislatura 2012-2015. De acuerdo con ello, la oportunidad o virtualidad de que el Acuerdo n° 4/2012 adquiriera vigencia expiró. Y en vista de que esto produce un defecto en la pretensión, que ha sido advertido liminarmente, la demanda que la contiene debe rechazarse por la figura de la improcedencia.

  2. Con respecto al escrito firmado por B.R. (quien afirma ser la directora de la fundación "De la mano contigo") y por varias personas más (cuyos nombres no constan en el documento), es pertinente señalar lo siguiente:

    1. Ninguna de las firmas que aparecen en el escrito está legalizada. En la nota de recibido de la Secretaría de este tribunal consta que el mismo fue presentado por el ciudadano C.A.S.G., quien exhibió su Documento Único de Identidad número [...]. Pero, quien suscribe el documento es B.R. y varias personas más, sin que, en cuanto a estas últimas, aparezca de modo indubitable a quiénes corresponden las firmas. De ello puede inferirse, aparentemente y por la falta de claridad al respecto, que ninguno de los que firmaron el escrito mediante el cual se pide intervención en el proceso fue el que efectivamente lo presentó.

      Esta situación contraviene la exigencia establecida en el art. 54 de la Ley de Notariado, que exige la legalización de las firmas puestas por el interesado. Para la legalización es suficiente con que un notario ponga a continuación de la firma que autentica una razón por la que dé fe del conocimiento o identidad del otorgante, en los términos indicados en el art. 32 n° 5 de la misma ley, y de la autenticidad de la firma.

      Dicha razón debe indicar, además, el lugar y fecha en que se extiende y ser firmada y sellada por el notario.

    2. El escrito aludido tiene otro defecto: salvo el caso de la señora B.R., no hay referencia alguna que precise a quién corresponde el resto de las firmas que calzan el documento. Al final del mismo, junto a las firmas, aparecen estampados varios sellos de diversas asociaciones, movimientos, colectivos o fundaciones (al menos, eso es lo que se lee en algunos de ellos) sin que se especifique o aclare quién y a qué título se suscribe el escrito.

      Sobre ello, es pertinente aclarar que la actuación de los organismos colegiados está condicionada por la aptitud del individuo que se presenta en su nombre. La representación (procesal, legal o necesaria) que tiene un sujeto con respecto a una entidad colectiva debe existir y ser válida, esto es, debe ser acorde al ordenamiento jurídico. Se trata de un presupuesto subjetivo de la actuación de la parte o interviniente en el proceso, de modo que su ausencia impide que esta pueda realizar actos válidos. Si la falta o defecto de postulación se refiere exclusivamente a un acto concreto, este no se tendrá por realizado. En consecuencia, aun y cuando las firmas hubieran sido legalizadas, los solicitantes carecerían de la personería adecuada para actuar en interés (y no en representación) de los movimientos o fundaciones a que se refieren.

    3. Por último, y en la hipótesis en que los peticionarios tuvieren en legal forma su personería, su solicitud tendría que rechazarse. La demanda que ha dado inicio al presente proceso de inconstitucional tiende a cuestionar un vicio de forma, y no un vicio de contenido, es decir, no contiene un pronunciamiento sobre la "viabilidad constitucional del fondo de la normativa constitucional que se pretende, esto es, no existe en [la] demanda [...] toma de postura sobre el fondo de la reforma constitucional acordada respecto de los arts. 32, 33 y 34 Cn.", como lo apuntó el demandante.

      Hay que recordar que una norma jurídica o un acto normativo pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de forma y por vicios de contenido. En el primer caso, lo determinante es verificar qué norma sobre producción jurídica (órgano competente, procedimiento y ámbitos de validez) ha sido infringida, con independencia de la materia regulada. En el segundo, lo importante es si el contenido deóntico de las normas adscritas a las disposiciones propuestas como parámetro y objeto de control son contradictorias entre sí. De modo que, en el presente caso, con independencia de lo que se pretendía regular con el Acuerdo n° 4/2012 (lo cual no fue cuestionado o impugnado), la competencia de esta S. se habría limitado a analizar y a evaluar las potenciales infracciones al procedimiento previsto en el art. 248 Cn., para poder modificar el texto de la Constitución. Y si esto es así, entonces la participación e intervención de los representantes de las diversas asociaciones, movimientos, colectivos o fundaciones interesadas sería irrelevante.

      Entonces, se deberá declarar sin lugar la petición de los solicitantes, relativa a que se les permita intervenir en este proceso de inconstitucionalidad.

  3. Por tanto, con base en lo expuesto y en lo establecido por los arts. 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano S.E.A.B., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo n° 4/2012, porque -en su opinión- contraviene el contenido normativo del "principio de legitimación popular de la reforma constitucional", específicamente, la "regla de sincronía temporal y legitimación popular entre legislatura y reforma constitucional" (arts. 83, 85 y 248 Cn.).

    2. Sin lugar la petición de los solicitantes, relativa a que se les permita intervenir en el presente proceso de inconstitucionalidad.

    3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado y de las personas comisionadas por los intervinientes, según sea el caso, para recibir los actos procesales de comunicación.

    4. N..

    F.M..-------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.------------------R. E.

    GONZALEZ-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.

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