Sentencia nº 53C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia53C2015
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

53C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el memorial interpuesto por los licenciados Ó.A.C.G. y N. delC.D.S., quienes actúan en calidad de defensores particulares del imputado A.B.R.L., y se oponen a la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, a las once horas con dieciocho minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil catorce, en la cual se confirma el fallo mixto en su decisión condenatoria, emitida en contra del señalado procesado, por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, a las quince horas del día veintinueve de mayo del año dos mil catorce, en el cual se encontró penalmente responsable al referido imputado, en calidad de COAUTOR, por los delitos de 1. HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 Núm. 3 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL DE J.M.M.Y.E.O.M.G.; y 2. AGRUPACIONES ILÍCITAS, tipificado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

Inicialmente, se procederá a resolver sobre la admisibilidad del libelo presentado.

  1. Es una condición para la prosperidad del recurso, que el impugnante cumpla con los requisitos contenidos en los Arts. 452, 453, 478 y 479, todos del Código Procesal Penal, preceptos que se encargan de regular la impugnabilidad objetiva y subjetiva; así como las condiciones de temporalidad y forma adecuada de exponer las quejas contra la decisión objeto de desacuerdo.

    Al abordar la primera exigencia, es decir, la impugnabilidad objetiva, rige el Principio de Taxatividad recién mencionado, que de acuerdo al Art. 479 del Código Procesal Penal, la casación planteada procede únicamente: "Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia." Ciertamente, dentro de la parte introductoria de su escrito, en concreto figura el acápite titulad "REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA", en el que se indica que el agravio recae en la "resolución emitida por la Cámara

    Especializada de lo Penal, con sede en San Salvador." Hasta este punto es admisible el memorial, pues se ciñe al elenco así consagrado por la ley adjetiva, través de la disposición a la que se ha hecho referencia.

    A manera de condición subjetiva, se erige el Principio de Legitimidad, de acuerdo al que el libelo debe estar propuesto por quien esté facultado. Para el caso en estudio, la intentada anulación fue propuesta por el profesional encargado, cumpliendo así, el requisito previsto por el Art. 452 Inc. del Código Procesal Penal.

    Una vez superados los aspectos formales de interposición, se encuentran igualmente sujetos a examen, los contenidos sustanciales de la demanda, que de acuerdo al Art. 480 de dicho cuerpo normativo, se refieren a la indicación precisa de las causales aludidas, enunciando la regla que se estime vulnerada; el desarrollo plausible de los cargos aludidos, ofreciendo a tal efecto un soporte, aunque mínimo, que exprese el yerro que fue cometido, y en último lugar, la propuesta de una solución acorde a la entidad de la causal expuesta. Todo ello, en tanto que el recurso aquí dilucidado se comprende como un control de legalidad de las decisiones proferidas en segundo grado. Si bien es cierto, la estructura de este medio impugnaticio no obedece a pautas rígidas, la reclamación debe formularse como un argumento lógico y sustancial, ya que casación no puede desnaturalizarse en una prolongación al debate o en meras críticas que no superen el desacuerdo del inconforme.

    Expuestos los conceptos anteriores, procede ahora retomar el escrito que actualmente es objeto de estudio, con la finalidad de cotejar y verificar sí tanto en su estructura como en la hipótesis que plantea, es fructífero.

    Los inconformes formularon contra la sentencia de Segunda Instancia, previamente mencionada, un solo vicio de procedimiento, que designaron y sustentaron así:

    "INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ARTÍCULO 478 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." La identificación del defecto o nomen iuris, hace expresa referencia a una falla adjetiva cometida en Segunda Instancia. Ahora bien, es necesario retomar la fundamentación desarrollada por los inconformes, a partir de la cual pretenden evidenciar el error señalado.

    Así pues, figuran a continuación las reflexiones de los recurrentes mediante las cuales debaten los siguientes puntos:

  2. El dicho de un testigo es inconsistente y genera duda, la cual debe ser favorable al imputado, según lo ordena el Art. 7 del Código Procesal Penal.

  3. El Tribunal de Alzada indicó que los inconformes no supieron fundamentar su motivo; sin embargo, ese razonamiento es irrespetuoso de las líneas jurisprudenciales pronunciadas por esta Sala, dentro de las que se establece que los jueces deben apreciar las pruebas producidas durante la vista pública, de un modo integral y según las reglas del correcto entendimiento humano.

    De acuerdo a las reflexiones recién sintetizadas, es evidente que las ideas sustanciales del reclamo se limitan a efectuar apreciaciones abstractas, pretendiéndose aperturar la vía impugnaticia con la denuncia de un defecto del procedimiento; sin embargo, en el devenir de su exposición, enfocaron sus reflexiones en las supuestas contradicciones en las que incurrió "un testigo", circunstancia que no es objeto de conocimiento para este Tribunal, no sólo en atención a que se discute un tema vinculado con la inmediación de los órganos de prueba, sino también por la vaguedad de su planteamiento, ya que ni siquiera indica el nombre concreto del testigo cuestionado.

    Sobre este punto, es oportuno mencionar que sí compete a esta S., controlar aquellas reflexiones del Ad-quem que acuerdan otorgar o no credibilidad a un deponente, pero éste no es el caso de autos, ya que como se ha dicho inicialmente, su agravio recae en las inconsistencias en los dichos de los declarantes.

    Además, los recurrentes se agravian de la reflexión de la Cámara, correspondiente a que no supo fundamentar el vicio, postura que es contraria a los precedentes jurisprudenciales de esta S., que obligan a que todo operador de justicia aprecie las pruebas producidas durante la vista pública, en su totalidad y además, respetando los principios que conforman el correcto entendimiento humano. Esta segunda acotación, a criterio de este Tribunal, desarrolla dos argumentos inarticulados entre sí, pues el error insalvable en que incurrieron los impugnantes al no justificar adecuadamente cómo ocurrió el equívoco del sentenciador, está relacionado obviamente con la labor de análisis que según el Art. 479 del Código Procesal Penal debe cumplir, es decir, exponiendo con ideas claras, comprensibles y coherentes, la errónea aplicación de la norma que ocurrió para el caso de mérito, indicando además su incidencia negativa dentro del pronunciamiento objeto de discusión; es una cuestión independiente, la valoración de las evidencias por las instancias inferiores, ya que el razonamiento de éstas es controlable a la luz de la sana crítica; no obstante ello, para el asunto en discusión , nunca se expuso por qué, según los impugnantes, el razonamiento del Tribunal de Alzada, era violatorio a las citadas reglas.

    De tal forma, la reflexión desarrollada por los licenciados C.G. y D.S., no pone de manifiesto la existencia del agravio referente a la "Infracción a las reglas de la Sana Crítica", pues, su labor de justificación se limita a retomar mayormente el fallo de Segunda Instancia, el cual lo complementa con la desacreditación al testigo y la inconformidad con la postura de la Cámara, que tacha de insuficiente el desarrollo del motivo alegado.

    Debido a la imprecisión de la queja formulada, esta S. se ve imposibilitada de conocer el perjuicio concreto e inevitablemente habrá de rechazarse liminarmente el recurso intentado, pues, sin afán reiterativo no se ha aportado ninguna reflexión que tenga como origen la decisión pronunciada por la Cámara referida.

    Finalmente, debe agregarse que las inconsistencias a las que se ha hecho referencia, también frenan una eventual subsanación formal, como la prevista en el Inc. 2° del Art. 453 del Código Procesal Penal, ya que significaría conceder otra oportunidad para concretizar una nueva causal, lo que iría en detrimento de la prohibición expresa contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn., que establece: "Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo"; en consecuencia, al haberse omitido las exigencias de ley en la interposición del medio impugnaticio, se deriva su inadmisión. Igual suerte corre la pretendida audiencia solicitada por los recurrentes.

    Por todo lo expuesto, con base en los Arts. 452, 453 y 479 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

  4. DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo presentado por los licenciados Ó.A.C.G. y N. delC.M.S., quienes actúan en calidad de defensores particulares del imputado A.B.R.L., por las razones anotadas a lo largo de la presente.

  5. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes, según lo dispone el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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