Sentencia nº APN-51-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-51-15
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-51-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas con veinticinco minutos del día quince de mayo de dos mil quince.

El proceso penal clasificado bajo la referencia número 24-AP-L-2015-3, se instruye contra el imputado J.B.S.M., quien es [...], de [...] años de edad, [...], acompañado, originario del municipio de Concepción de Ataco de este departamento y vecino de esta ciudad, con residencia en cantón [...], caserío [...], con documento único de identidad número [...], por atribuírsele el delito de violación en menor o incapaz, regulado en el artículo 159 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de [...], quien es representada legalmente por la señora [...], quien se identifica con su documento único de identidad número [...]. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva el recurso de apelación promovido por los licenciados J.V.B.F. y J.A.G.R., en calidad de defensores particulares del sindicado, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, en la que se declara al incoado responsable penalmente por el delito de agresión sexual en menor e incapaz, tipificado en el artículo 161 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la lectura del libelo impugnativo se desglosa que los recurrentes plantean como motivos de apelación los que a continuación se apuntan literalmente:

"a) Que existe una errónea aplicación de un precepto legal que degeneró en una sentencia basada en elementos probatorios que no fueron observados las Reglas (sic) de la Sana (sic) Critica (sic), con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo de conformidad al numeral 5° del Art. 400 CPP., ya que no se le dio cumplimiento de manera correcta a los Artículos 7, relacionado al Art. 175 y 394 Inciso (sic) 1, todas las disposiciones del Código procesal (sic) Penal; lo cual conllevó a errar en la aplicación de las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic), con respecto a la valoración de elementos probatorios de valor decisivo. Lo anterior, en el sentido que en la Sentencia (sic) existe falta de fundamentación e infracción a las reglas de la sana crítica en las disposiciones legales antes citadas, las cuales son del tenor literal siguiente: Art. 7 Pr.Pn (sic): "En caso de duda el juez considerará lo más favorable al imputado Art. 175 Pr. Pn: (sic).

  1. y (sic) la Inobservancia (sic) o Errónea (sic) aplicación del precepto legal contenido en el articulo (sic) 161 del Código Penal. ya (sic) que los hechos que el suscrito tiene por

acreditados, no son congruentes, con la hipótesis fáctica acusatoria presentada por la representación Fiscal durante el proceso, ni cumplen con los elementos probatorios para que modifique el delito inicial por el cual se acuso (sic) a mi defendido a otro delito".

Esta cámara advierte de lo anterior, que los impugnantes han sido bastante confusos y desordenados al plantear los motivos de su alzada. No obstante ello, de la revisión del libelo impugnativo se logra extraer que los recurrentes únicamente han fundamentado el motivo que concierne al vicio de la sentencia estipulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., pues refieren que el juez sentenciador vulneró el principio lógico de razón suficiente al valorar la declaración de la víctima, porque ésta no contrasta con el reconocimiento médico forense que se le practicó y por ello no permite concluir que el sindicado es responsable penalmente.

En ese orden de ideas, esta cámara debe declarar inadmisibles los motivos de apelación que hacen alusión a la errónea aplicación de los artículos 7, 175 y 394 inc. 1ro. del Código Procesal Penal y 161 del Código Penal, por carecer de motivación.

En virtud de lo antes expuesto, la alzada quedará reducida a un sólo motivo de apelación, que es el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn. Aunado a ello, esta curia extrae que el recurso de apelación cumple con los requisitos de forma y fondo que establecen los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal, razón por la que se admite la presente alzada.

RESULTANDO:

1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado R.A.L.C., en sentencia pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del día veinticuatro de febrero del corriente año, resolvió la situación jurídica del acusado así: "(...) DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE al señor J.B.S.M., como autor del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ tipificado y sancionado en el artículo 161 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la niña [...], en consecuencia, CONDENASELE a cumplir la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; continúe en la detención en que se encuentra; condénasele además a cumplir las penas accesorias siguientes: Pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos (...) CONDENASELE EN RESPONSABILIDAD CIVIL, al señor J.B.S.M., por lo que deberá pagarle a la víctima en tal concepto la CANTIDAD (sic) TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES en cuatro cuotas mensuales de ochenta dólares cada una de ellas, una vez se encuentre firme la

presente Sentencia (sic); no hay condenación en costas (...)."

2) Inconforme con el fallo anterior se alzaron los licenciados J.V.B.F. y J.A.G.R., en calidad de defensores particulares del justiciable, quienes alegan como único motivo de su alzada el vicio de la sentencia regulado en el artículo 400 número 5 del Código Procesal Penal.

3) Se emplazó a la representación fiscal para que contestara el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del sindicado, quien no hizo uso de su derecho.

CONSIDERACIONES DE CÁMARA

  1. Los impugnantes alegan que la sentencia adolece del vicio estipulado en el artículo 400 número 5 Pr. Pn., por las siguientes razones:

    - La única prueba que trata de vincular al incoado es la declaración de la testigo-víctima, quien no tiene credibilidad, porque el reconocimiento médico forense que se le practicó y la ampliación del mismo contradicen su dicho, ya que en ellos se concluye que la víctima no ha sido accesada carnalmente.

    - Que existen contradicciones entre las entrevistas rendidas por la víctima en la Policía Nacional Civil y la declaración que proporcionó bajo el procedimiento de cámara Gesell.

    - Que se cambió el planteamiento original de la teoría fáctica, porque no se pudo sostener la acusación fiscal, lo que vulneró el principio de seguridad jurídica, porque lo que se buscaba comprobar en juicio era el delito de violación en menor o incapaz y no el ilícito de agresión sexual en menor e incapaz.

    - Que el juzgador fue subjetivo al valorar hechos que no se tienen acreditados ni existen, ya...

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