Sentencia nº 341-2009 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia341-2009
Acto ReclamadoResolución por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud de expedición de testimonio.-
Derechos VulneradosDerecho de petición y seguridad juridica
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

341-2009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del veintisiete de abril de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor R.A.M., en su carácter personal, abogado, del domicilio de San Salvador, contra la Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, por la emisión de la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre del año dos mil nueve, por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud presentada por el doctor A.M..

Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; la Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia; y el licenciado B.E.R.S. en carácter de Agente Auxiliar delegado del F. General de la República.

I-

CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. Autoridades demandadas y actos impugnados.

      La parte actora dirigió su pretensión contra la Jefe de la Sección del Notariado

      de la Corte Suprema de Justicia, por el acto administrativo descrito en el preámbulo de esta Sentencia.

    2. Circunstancias.

      Expuso el demandante, que el día veintinueve de julio del año dos mil nueve presentó escrito a la señora J. de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que según inscripción número setenta y siete del Libro doscientos tres del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de C., descrito en el romano II del instrumento de compra-venta respectivo, es propietario de un terreno rústico árido e inculto, de la extensión superficial de dieciocho manzanas, situado en el Cantón San José El Sacare, jurisdicción de la ciudad de La Palma, y que dicho inmueble fue titulado ilegalmente en el mes de noviembre de mil novecientos ochenta, a favor de los señores S.A.P. ya fallecido, y su hijo P.A.A.O. en el Registro de la Propiedad

      Raíz e Hipotecas del departamento de C. al número uno del Libro ciento ochenta y cinco.

      Asimismo, ante su necesidad de demandar judicialmente en juicio civil ordinario de nulidad de título supletorio al señor P.A.A.O. por si, y como representante legal de la sucesión intestada del señor S.A.P., solicitó a la Jefa de la Sección del Notariado, se le extendiera Testimonio de Escritura Pública de la Declaratoria Definitiva de Heredero, número cincuenta y dos del Libro séptimo del Protocolo de la notario M.V.E.R., otorgada el siete de noviembre del año dos mil seis.

      Finalmente, mediante resolución dictada a las doce horas y cincuenta y tres minutos del día tres de septiembre del año dos mil nueve y notificada el siete del mismo mes y año, dicha solicitud fue declarada sin lugar, en base al artículo 43 de la Ley de Notariado, que establece que: "Los notarios deberán expedir a los otorgantes, a quienes resulte algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes contenidas en los instrumentos, o a quienes deriven su derecho de los mismos los testimonios que les pidan de los instrumentos que autoricen.." argumentando que el demandante no estaba comprendido en ninguna de esas calidades.

    3. Disposiciones o derechos que se alegan violados.

      El demandante, alegó que con la emisión del acto controvertido, se transgredió el artículo 43 de la Ley de Notariado, en razón de que se le negó la extensión del testimonio que solicitó, aún y cuando comprobó su interés directo en relación con el contenido de dicho instrumento.

    4. Petición.

      El demandante solicitó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado y que en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad del mismo.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida en auto de las quince horas y veinte minutos del quince de abril de dos mil diez (folio 21). Se tuvo por parte al doctor R.A.M. en su carácter personal. Se requirió de la autoridad demandada informara sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuía, que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso; y se declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

    El primer informe fue rendido por la autoridad demandada, el cual fue contestado en sentido positivo, se agregó la certificación del expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada, se requirió que rindiera nuevo informe exponiendo las razones que justificaban la legalidad del acto administrativo impugnado y se ordenó notificar la existencia del proceso al F. General de la República.

    La Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, al contestar el informe a que se refiere el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestó:

    Que la solicitud que realizó el doctor A.M., en la que requirió se le extendiera Testimonio de la Escritura Pública de Declaratoria de Heredero, otorgada a favor del señor P.A.A.O., careció de documentación que acreditara la exposición vertida, por lo que se le solicitó que probara la calidad de actual propietario a la que se refería, lo cual evacuó con la presentación de certificación de escritura de compraventa otorgada a su favor, careciendo de otra documentación que sustentara el objeto de su pretensión.

    Continuó exponiendo que, el día tres de septiembre del año dos mil nueve, se dictó resolución que declaró sin lugar lo solicitado, por no corresponder la situación jurídica del doctor R.A.M., a ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 43 de la Ley de Notariado. Y, siendo que el solicitante no era otorgante en el testimonio solicitado y que la declaración del señor P.A.A.O., como heredero del señor S.A.P. no implica ningún tipo de vinculación respecto al doctor A.M., en cuanto a que la declaratoria de heredero como tal, no concluye la continuación automática del patrimonio del causante, sino que está supeditada a su registro, según el artículo 669 del Código Civil, esa sede administrativa se vio impedida en acceder a la pretensión expuesta.

    Concluyó manifestando que, el doctor A.M. al haber probado su calidad de propietario con una aislada certificación de compraventa a su favor, limitó a esa Sección a valorar otros supuestos bajo los cuales pudo haber accedido a la pretensión del referido profesional; y es que, a pesar de haber subsistido la alternativa de reconsideración de la resolución dictada, con la presentación de la documentación adecuada que probara el interés manifiesto, el demandante optó por acudir ante la instancia contencioso administrativa.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    Por medio del auto de las quince horas y doce minutos del once de noviembre de dos mil diez (folio 50), se tuvo por rendido el informe regulado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio intervención al F. General de la República por medio de su Agente Auxiliar delegado licenciado B.E.R.S. y se abrió a pruebas el proceso por el término de Ley, dentro del cual ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal.

  5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora reiteró lo argumentado en la demanda y agregó que la autoridad demandada al presentar su segundo informe ante esta Sala, no justificó la fundamentación legal del acto administrativo impugnado, manifestando además que ésta reconoció que existió la alternativa de reconsiderar la resolución dictada; sin embargo, no lo hizo.

    2. La autoridad demandada reiteró lo expuesto en su informe justificativo de legalidad.

    3. La representación fiscal después de analizar lo que aconteció en sede administrativa, concluyó manifestando que el acto impugnado es ilegal.

    4. El tercero beneficiario con el acto impugnado, señor P.A.A.O. no hizo uso del traslado conferido, a pesar de su legal notificación (folio 84).

    De conformidad con lo regulado en el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió de la autoridad demandada la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso de autos, cuya certificación se ha tenido a la vista.

    B. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora impugna de ilegal la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre del año dos mil nueve, emitida por la Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud presentada por el actor.

    Hizo recaer la ilegalidad del acto impugnado en la transgresión del artículo 43 de la Ley de Notariado, en razón de que se le negó la extensión del testimonio que solicitó, aún y cuando comprobó su interés directo en relación con el contenido de dicho instrumento.

  7. NORMATIVA APLICABLE.

    1. La Constitución de la República de El Salvador, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

    2. Ley de Notariado, Decreto legislativo Número 218, del seis de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, publicado en el Diario Oficial Número 225, Tomo 197, del siete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

    3. Ley Orgánica Judicial, Decreto legislativo Número 123, del seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial Número 115, Tomo 283, del 20 de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

  8. DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

    3.1 Derecho de petición.

    El artículo 18 de la Constitución consagra el denominado derecho de petición y respuesta, que en sus alcances, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, establece: «respecto al derecho de petición contenido en el artículo 18 de la Constitución, que éste se refiere a la facultad que asiste a las personas - naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras- para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud por escrito y de manera decorosa (...) Debe destacarse que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, y que dicha contestación no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber (...) En ese. sentido, las autoridades legalmente instituidas, quienes en algún momento sean requeridas por determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado de manera motivada y fundada, siendo necesario que, además, comuniquen lo resuelto al interesado». (Sentencia de amparo 668-2006, pronunciada a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil nueve. El subrayado es nuestro).

    De tal suerte que el ejercicio del derecho de petición implica la correlativa obligación de todos los funcionarios estatales de responder o contestar las solicitudes que se les presenten. Ahora bien, la contestación a que se hace referencia no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente tiene la obligación de analizar el contenido de la solicitud y resolver conforme a las potestades jurídicamente conferidas.

    3.2 Principio de Congruencia.

    Como se ha sostenido reiteradamente en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, el principio de congruencia es un principio general del derecho procesal, inherente a la función jurisdiccional, que limita al Juez o Tribunal en cualquier clase de proceso a resolver sobre lo pedido, y que encuentra su fundamento en el artículo 18 de la Constitución.

    La congruencia de las decisiones se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; por otro lado, la incongruencia está presente en las resoluciones cuando hay desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición.

    Debemos tener en cuenta que la petición no está constituida únicamente por el resultado que el peticionario pretende obtener, sino también por el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi, por ello, la autoridad decisoria, no puede rebasar la extensión de lo pedido, ni tampoco puede modificar la causa de pedir, hacerlo implicaría una alteración de la petición, en otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi, en aplicación del principio de congruencia toda entidad al resolver una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.

    En atención a los anteriores señalamientos se entiende que se ha incurrido en el `vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por quien pide --incongruencia omisiva o por defecto-; así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, -incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas, --incongruencia mixta o por desviación--.

  9. DE LO REGULADO EN LA LEY DE NOTARIADO Y EN LA LEY ORGANICA JUDICIAL.

    El capítulo IV de la Ley de Notariado, regula las formalidades a cumplir tanto por los Notarios de la República, como por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, para la extensión de Testimonios. Así el artículo 43 de la normativa en comento prescribe: "Los notarios deberán expedir a los otorgantes, a quienes resulte algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes contenidas en los instrumentos, o a quienes deriven su derecho de los mismos los testimonios que les pidan de los instrumentos que autoricen, anotando la saca al margen del protocolo, con expresión del nombre de la persona a quien se da el testimonio y de la fecha en que se expide.

    Dichos testimonios sólo pueden ser expedidos por los notarios durante el año de la vigencia del libro de protocolo o dentro de los quince días siguientes a la fecha en que caduca. (...)",

    A su vez, el artículo 45 de la misma Ley establece: "Art. 45. - Devueltos los protocolos por los Notarios, los testimonios serán extendidos por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, previo decreto del P. de dicho tribunal, quien para expedir un segundo o ulterior testimonio, citará a la parte contraria en los casos en que esta formalidad sea necesaria.

    El Secretario de la Corte expresará el nombre del N. en cuyo protocolo está la escritura a que el testimonio se refiere, el número y la fecha de caducidad del libro de protocolo a que corresponde y llenará las demás formalidades impuestas a los notarios."

    Por su parte, el Título V de la Ley Orgánica Judicial, denominado "De las Secciones de la Corte Suprema de Justicia", Capítulo I "De la Sección de Notariado", regula en el artículo 111 numeral 5a las atribuciones del Jefe de la Sección del Notariado, el cual reza de la siguiente manera: "(...) Corresponde al Jefe de la Sección del Notariado: 5a Expedir los testimonios que se soliciten de las escrituras que se custodien en el archivo de la Corte Suprema de Justicia, ya de los protocolos de los notarios, ya de los registros formados de los testimonios remitidos por los mismos con arreglo a la ley, y de los que se remitan por los Agentes Diplomáticos o Consulares y Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en materia civil, en los casos determinados por la ley. La expedición de dichos testimonios se hará con citación de la parte contraria, en los casos que la ley prescribe.

    Si tuviere duda sobre la procedencia de la expedición del testimonio, dará cuenta a la Corte Plena para que ésta resuelva lo conveniente; (...)"

  10. DE LO ACAECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

    De la vista de la certificación del expediente administrativo relativo al caso, se establece que los hechos acontecidos en sede administrativa tuvieron el siguiente desarrollo:

    (1) El día veintinueve de julio del año dos mil nueve, el doctor R.A.M. presentó escrito a la señora J. de la Sección del Notariado de la Corte

    Suprema de Justicia, solicitando se le extendiera Testimonio de Escritura Pública de la Declaratoria Definitiva de Heredero del señor P.A.A.O., otorgado en el protocolo de la notario M.V.E.R., el siete de noviembre del año dos mil seis, en vista de su necesidad de demandar judicialmente en juicio civil ordinario de nulidad de título supletorio al señor A.O., en razón de haberse titulado ilegalmente, un terreno situado en el Cantón San José El Sacare, jurisdicción de la ciudad de La Palma, de su propiedad a favor del señor anteriormente referido y de su padre el señor S.A.P. ya fallecido (folio

    29).

    (2) Consta además a folio 30 que el doctor A.M., por medio de escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve, evacuó la prevención realizada por la Sección del Notariado, en cuanto a probar que era el actual propietario del inmueble relacionado en la solicitud descrita en el párrafo anterior, por lo que presentó la fotocopia certificada por notario del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa del inmueble otorgada a su favor, inscrita en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, de la Quinta Sección del Centro, del departamento de Chalatenango (folios 31 al 37).

    (3) A folio 38 consta la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre del año dos mil nueve, emitida por la Jefe de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, declaró sin lugar la solicitud presentada por el doctor R.A.M., en razón de que el solicitante, no estaba comprendido en ninguna de las calidades descritas en el artículo 43 de la Ley de Notariado.

  11. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

    La pretensión del demandante se fundamenta, primordialmente, en la violación al artículo 43 de la Ley de Notariado, atendiendo al motivo de ilegalidad esgrimido en la demanda. Por otro lado, la autoridad demandada ha alegado que su negativa a extender el testimonio en cuestión, se debe a que considera que el solicitante no ostenta ninguna de las calidades que establece el artículo ya referido, por no poder comprobar éste el interés directo que le resulta en razón de las declaraciones contenidas en el instrumento solicitado.

    Sin embargo, consta a folio 47 vuelto del expediente judicial, en el segundo informe presentado por la autoridad demandada, que entre otras cosas, manifiesta: "En su oportunidad, se le pidió al referido solicitante que probara la calidad de actual propietario a la que se refería, lo cual evacuó con la presentación de certificación de escritura de compraventa a su favor, careciendo de otra documentación que sustentara el objeto de su pretensión".

    Posteriormente, a folio 48, la autoridad demandada continuó manifestando: "... que al haber probado su calidad de propietario con una aislada certificación de compraventa a su favor, se limito (sic) la oportunidad de esta Sección de valorar supuestos bajo los cuales se pudo

    haber accedido a la pretensión del D.A.M.; y es que incluso, pese a haber subsistido la alternativa de reconsideración de la resolución dictada -con la presentación de la documentación adecuada al interés manifiesto-, el ahora demandante optó por acudir a la instancia contencioso administrativa."

    En virtud de lo antes expuesto, esta S. considera que existe una incongruencia entre lo solicitado por la autoridad demandada y el resultado de la valoración de dicha información, en cuanto a que dicha Sección únicamente previno al solicitante que presentara documentación en la que se probara su calidad de actual propietario. Ante tal requerimiento, el solicitante procedió oportunamente a presentar la documentación requerida, es decir, la fotocopia certificada por notario del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa otorgada a su favor, inscrita al número setenta y siete del libro doscientos tres del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Chalatenango (folios 30 al 37). De lo anterior se colige que el doctor A.M. no presentó otra documentación, sino la solicitada por la autoridad demanda en la prevención formulada. En ese sentido, fue la parte demandada quien no requirió oportunamente la documentación idónea para que el peticionario efectivamente comprobara su interés.

    Y es que, como ya se ha señalado, las resoluciones administrativas deben ser congruentes y fundamentadas, postura acompañada por el tratadista D.B. que en su obra: "Derecho Administrativo 1°- El fin, los medios y el control", expone: "Además de ser congruente, en las circunstancias tipificadas por la ley la resolución expresa que ponga fin al procedimiento debe ser motivada (es decir, la Administración debe exteriorizar públicamente el fundamento objetivo, racional y razonable que justifica la decisión adoptada). No basta con que la Administración comunique al ciudadano su decisión final, sino que además deba explicarla y justificar cómo ha llegado a esa conclusión ( y por qué ha descartado las otras opciones alternativas que se habían planteado durante la instrucción del procedimiento) ... "La probanza y ponderación de los hechos y la interpretación de las normas jurídicas deben incorporarse de forma expresa al acto administrativo resolutorio a través de la motivación (que permite exhibir puertas afuera los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que legitiman la decisión administrativa). Sólo así el destinatario del acto tiene conocimiento cabal del por qué de la decisión administrativa (información imprescindible para poder defenderse en Derecho mediante la interposición del recurso que proceda). Además de esa utilidad, la motivación también sirve para reforzar las exigencias de buena administración y de objetividad en el proceder de las autoridades y

    funcionarios públicos."

    Cabe agregar que, el demandante presentó junto a su escrito de demanda, entre otros documentos, la fotocopia certificada por notario de las Diligencias de Titulación Supletoria, a favor de los señores S.A.P. y P.A.A.O., inscritas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, del Departamento de C., al número 1 del libro número 185 (folios 10 al 16). En las referidas diligencias se describe lo siguiente:

    "Nosotros SANTOS ARÉVALO PLEITEZ y P.A.A.O.... a Ud. Respetuosamente EXPONEMOS: que somos dueños exclusivos y actuales poseedores de UN INMUEBLE DE NATURALEZA RUSTICA, situado en San José Sacare jurisdicción de la palma, de una superficie de DOCE HECTAREAS SESENTA AREAS o sean DIECIOCHO MANZANAS más o menos, que se describe de la manera siguiente: Comenzando de la carretera donde está un mojón esquinero al poniente cercos de chaflán y brotón natural a ún (sic) mojón de encino esquinero, se sigue rumbo Poniente recto a la carretera, se cruza al Poniente al ángulo de tres calles, se sigue por la carretera del Coyolar donde hace un medio plano, recto a un medio bordito donde hay un barrial colorado y brotón esquinero, cambia hacia el Oriente por un respaldito al ensamble de los zajones aguas arriba hacia el Norte por un respaldo donde está un roble esquinero a veinte brazadas de un nacimiento que queda adentro, se cruza al Poniente, por cabeceras de barranco, aguas arriba a un encino línea recta cerco de brotones a la carretera; se sigue al Norte donde se cruzó y hay un mojón esquinero de encino o de roble, todo el cerco de alambre es propio del que se describe; AL NORTE, linda con terreno de J.A.P. y terreno que fue (sic) de J.A.L. hoy de su sucesión representada por A.L.; AL ORIENTE, R. viuda de F.; PONIENTE, con el de T.L. y F.D., lo de éste hoy de V.P., y Rosa Pineda hoy sucesión de ésta representada por J.P....". De lo reseñado, se advierte que el inmueble en comento coincide con la descripción del inmueble propiedad del demandante (folio 3 vuelto al 4). Por lo que, esta S. estima que el demandante efectivamente ha comprobado su calidad de interesado como lo establece el artículo 43 de la Ley de Notariado.

    Consecuentemente, el doctor R.A.M. al fundamentar y probar el interés que le asistía, por haberse inscrito las Diligencias de Titulación Supletoria a favor de los señores S.A.P. -ya fallecido-, y su hijo P.A.A.O., de un inmueble de su propiedad; y, su necesidad de promover el respectivo Juicio de Nulidad del Título Supletorio en contra del señor P.A.A.O. en su carácter personal y como heredero definitivo del causante, detenta innegablemente la calidad de interesado directo. Por lo tanto, debe extenderse el testimonio solicitado a la autoridad demandada conforme a lo prescrito en los artículos 43 y 45 de la Ley de Notariado y 111 de la Ley Orgánica Judicial, lo que permitirá finalmente al actor ejercer la acción que legalmente le corresponde. En ese sentido, la resolución impugnada es ilegal.

  12. CONCLUSIÓN.

    H. determinado que el acto impugnado adolece del vicio de ilegalidad aducido por el demandante, es procedente que así sea declarado en el fallo de esta Sentencia.

  13. MEDIDA REESTABLECEDORA DEL DERECHO VIOLADO.

    Como medida para reparar el derecho violado, deberá la autoridad demandada extender el Testimonio solicitado por el doctor R.A.M., de conformidad con los artículos 43 y 45 de la Ley de Notariado y 111 de la Ley Orgánica Judicial.

  14. DELIBERACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO.

    La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron "(...) vicios de contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...)"; dicha disposición hace referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.

    Esencialmente en la referida sentencia se estableció "(...) se concluye que la regla de votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. I° LOJ) - lo que sirve como referente analógico para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia.".

    Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones interlocutorias y definitivas que se adopten, pero en los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma la decisión por mayoría de votos.

    Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta sentencia, se adopta la decisión por las Magistrada E.D. de A. y Lolly Claros de A. y el Magistrado J.R.A.M.. El Magistrado R.R.S.F. hará constar su voto en discordia a continuación de la presente sentencia.

FALLO

.

POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 18 de la Constitución

de la República, 43, 45 de la Ley de Notariado, 111 de la Ley Orgánica Judicial, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-, 706 del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) Que es ilegal la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre del año dos mil nueve, emitida por la Jefe de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar la solicitud presentada por el doctor R.A.M..

2) Como medida para restablecer el derecho vulnerado a la autoridad demandada deberá extender el Testimonio de la Escritura Pública solicitado por el doctor R.A.M., de conformidad con los artículos 43 y 45 de la Ley de Notariado y 111 de la Ley Orgánica Judicial.

3) Condénase en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.

4) Conforme a la sentencia de inconstitucionalidad referencia 78-2011 de las doce horas del uno de marzo de dos mil trece, la mayoría de votos con la que se emite la presente sentencia corresponde a las Magistrada E.D. de A. y Lolly Claros de A. y el Magistrado J.R.A.M.. El Magistrado

R.R.S.F. hará constar su voto en discordia a continuación de la presente sentencia.

5) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal. NOTIFÍQUESE.

DUEÑAS-----------L.C.D.A.G.------------J.R.A.-------------R.S.F.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO R.R.S.F.

No me es posible concurrir con mi voto a la formación de la sentencia pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, en virtud de la cual se declara ilegal la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Jefa de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar la solicitud de extensión de testimonio presentada por el señor R.A.M..

Siendo que el demandante ha alegado que con la emisión del acto impugnado se transgredió el Artículo 43 de la Ley de Notariado, es necesario revisar los alcances de dicha norma.

La citada disposición, en lo que al presente proceso atañe, establece la obligación de los notarios o de la Sección de Notariado, en su caso, de expedir testimonio de un instrumento a las personas a las que la misma disposición faculta a exigir dicha expedición.

Las personas a las que la disposición legal en comento faculta para exigir la expedición de un testimonio son: a) los otorgantes del instrumento; b) a los que resulte algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes contenidas en el instrumento; c) quienes deriven su derecho del instrumento.

En el presente caso, se solicitó expedición de testimonio de una escritura matriz de protocolización de resolución final pronunciada en diligencias notariales de aceptación de herencia. La persona que ha solicitado el testimonio manifestó que necesita el mismo para entablar una acción judicial en contra de los herederos del causante, pues manifiesta que el causante tituló ilegalmente un inmueble que ahora es de su propiedad y que por tanto pretende pedir la declaratoria de nulidad de dicho título. Es menester entonces determinar si la razón que el administrado expresó como fundamento para solicitar la expedición del testimonio se puede enmarcar dentro de los supuestos contenidos en el Art. 43 de la Ley de Notariado, es decir, si el solicitante del testimonio: a) fue otorgante del instrumento; ó b) le resulta algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes contenidas en el instrumento; ó c) deriva su derecho del instrumento.

En cuanto a si el solicitante fue un otorgante, no hay duda acerca de que no pudo serlo, pues como se sabe, en esos casos el único otorgante del instrumento es el notario ante cuyos oficios se tramitaron las diligencias de aceptación de herencia y el testimonio se expide a las personas que hayan resultado declaradas como herederas definitivas.

En relación a si al solicitante le resulta algún interés directo, debe tenerse en cuenta que la disposición que se considera infringida exige no sólo la existencia de un interés directo sino además que dicho interés directo sea consecuencia de las declaraciones de los otorgantes contenidas en el instrumento. Así, no se trata únicamente de demostrar que existe un interés, sino además que ese interés nace precisamente de las declaraciones contenidas en el instrumento del cual se solicita la 'expedición de testimonio.

En instrumentos como el que nos ocupa, la única declaración es el dicho del notario -único otorgante del instrumento - consistente en que ha pronunciado resolución declarando herederas definitivas a determinadas personas y transcribiendo su texto. Quienes pueden en estos casos cumplir con el supuesto de la norma, es decir, evidenciar tanto un interés directo como que el mismo es además consecuencia de la declaración contenida en el instrumento, son los herederos declarados; no así, por ejemplo, potenciales demandantes, por cuanto si bien podrían cumplir con el primer elemento exigido, esto es, demostrar un interés directo, es posible que dicho interés no sea consecuencia de las declaraciones de los otorgantes contenidas en el instrumento. Esto sucede en el caso que nos ocupa.

Finalmente, debe considerarse si el solicitante deriva su derecho del instrumento del cual pide expedición de testimonio. En mi opinión, no hay derecho alguno a favor del solicitante que se derive del instrumento, por cuanto el derecho de demandar judicialmente la nulidad de un instrumento y de su inscripción le deviene de la ley y de su calidad de propietario, sin que tal derecho se derive del instrumento al que nos referimos.

Por las razones expuestas, no comparto el criterio de la Sala de que el demandante detenta la calidad de interesado directo y que efectivamente ha comprobado su calidad de interesado, como lo establece el Art. 43 de la Ley de Notariado, por cuanto estimo que el interés que puede haber comprobado el solicitante no es consecuencia de la declaración contenida en el instrumento, presupuesto exigido por la norma en comento.

Por esa razón, tampoco comparto que la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Jefa de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, sea ilegal, por cuanto la negativa tiene fundamento en la disposición legal antes invocada. Es posible que los supuestos contenidos en el Art. 43 de la Ley de Notariado resulten ser demasiado estrictos, pero en todo caso estaríamos en presencia de un problema de configuración legal, cuyos efectos no deben hacerse recaer en el funcionario que pronuncia un acto al amparo de dicha norma. Por esa razón es que considero que la resolución de las doce horas y cincuenta y tres minutos del tres de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Jefa de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, no es ilegal.

S.S., a los veintisiete días de abril de dos mil quince.

R.S. F.----------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO

SUSCRIBE.--------------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADA.

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