Sentencia nº 73-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia73-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoInadmisibilidad del recurso de revocatoria contra la decisión que revocó el sobreseimiento definitivo
Derechos VulneradosSeguridad jurídica, audiencia, defensa, petición y respuesta, y libertad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

73-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con once minutos del día veinticinco de marzo de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la abogada R.A.A.C. a favor del señor S.A.R.G., procesado por el delito de administración fraudulenta, contra actuaciones de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria reclama vulneraciones constitucionales en los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa, petición y respuesta, y libertad del señor R.G. por las siguientes actuaciones:

    Que el señor R.G. fue sobreseído definitivamente por el delito de administración fraudulenta en audiencia preliminar celebrada por el Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador, decisión que fue recurrida en apelación por los querellantes y la representación fiscal. En ese sentido, expresa que en su calidad de defensora particular del favorecido y en la contestación del traslado del aludido recurso, solicitó a dicha Cámara se declarara la nulidad absoluta de proceso penal.

    El referido recurso de apelación fue resuelto el 13/2/2015, en el cual la Cámara "...si bien se refirió a los argumentos planteados por la defensa técnica, en la parte resolutiva no resolvió expresamente los argumentos planteados". En ese sentido, transcribe -según afirma- lo considerado por el mencionado tribunal: "...el cuestionamiento respecto al correcto ejercicio de la acción penal, lo ha puesto de manifiesto esta Cámara, primero por derivarse de las aseveraciones de los acusadores, que refieren que la víctima en dos mil diez dejó de ser socia o accionista de las sociedades supuestamente afectadas por acción del imputado; y segundo, porque la defensora particular del imputado, ha hecho referencia puntual a este aspecto, el cual debe dilucidar este Tribunal. Pero, en virtud de no contar con los insumos probatorios precisos o exactos, como se ha expuesto, para determinar la fecha puntual en que dejó de ser socia la víctima, no se tiene certidumbre para establecer una nulidad absoluta del proceso, y resultaría la decisión de esta Cámara infundada por imprecisa, y en ese sentido se estima que por ahora la declaratoria resulta ser improcedente y así se declara; a menos que ulteriormente este aspecto se determine con precisión (...) esta Cámara,

    RESUELVE:

    1. REV[Ó]QUESE el sobreseimiento definitivo dictado a favor del imputado SALVADOR A.R.G., (...)

    2. Ord[é]nase al Juez Cuarto de Instrucción, convoque a las partes a audiencia especial, en la cual deberá admitir los dictámenes de acusación fiscal y querellantes."(sic).

    A ese respecto, sostiene la peticionaria que "...no obstante se resuelve revocar un

    [s]obreseimiento [d]efinitivo, en el contenido de dicha resolución, también se entra a conocer sobre aspectos que no son del fondo del proceso, sino que son controversias de carácter accesorio al proceso, es decir, de orden incidental, susceptibles de ser controladas por vía de recurso de revocatoria, me refiero a la nulidad argumentada."

    Por tal razón, sostiene, presentó el 25/2/2015 un recurso de revocatoria de la resolución emitida por la Cámara, "reiterando los argumentos relacionados a la procedencia de la nulidad absoluta argumentada, y agregando documentos que probaban la misma (...) en los términos que habían sido admitidos por dicha Cámara. Sin embargo, al resolver el [r]ecurso de [r]evocatoria en referencia, mediante auto (...) del día veintisiete de febrero del corriente año, dicha Cámara lo declara inadmisible, argumentando que había emitido una resolución, que no era un incidente, no una interlocutoria, por haber decidido sobre una cuestión de fondo; no obstante que también ha decidido una cuestión accesoria en controversia, como lo es el tema de las nulidades, absteniéndose de admitir el [r]ecurso de [r]evocatoria interpuesto, y con ello, absteniéndose a resolver la petición de nulidad (...) Ello implica una violación al derecho de petición, y al derecho de respuesta (...) con incidencia en la afectación potencial al derecho de libertad (...) de mi representado, pues le sitúa en ocasión de enfrentar un juicio, ordenado por la Cámara, soslayando el deber de resolver las pretensiones de nulidad de esta defensa, pues en tal último proveído, no se pronuncia, a las pretensiones esenciales de la revocatoria planteada, encaminadas a que la Cámara resolviera los argumentos de la defensa para declarar la nulidad absoluta." (sic).

    Sobre la incidencia en el derecho de libertad del favorecido aduce que "...[m]ediante la vulneración de los derechos fundamentales que han sido planteados en este escrito de hábeas corpus, se lleva a la amenaza y potencial lesión al derecho de libertad ambulatoria de mi defendido, pues se sitúa en posición de tener que enfrentar un juicio penal, por la supuesta comisión del delito de Administración Fraudulenta, situación que pone en un peligro latente su derecho de libertad (...), por tal razón se justifica la presente pretensión de h[a]beas corpus..."(sic).

  2. Se considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    A ese respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso - verbigracia, improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010-.

    Entonces, ante la solicitud para iniciar un proceso de hábeas corpus resulta inevitable examinar si la pretensora ha cumplido los requisitos mínimos dispuestos en la jurisprudencia constitucional para conocer y decidir el reclamo planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. En relación con los planteamientos de la peticionaria esta Sala considera procedente referirse en primer lugar a las supuestas vulneraciones constitucionales ocurridas por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro que revocó el sobreseimiento definitivo decretado a favor del señor S.A.R.G.; y, por último, sobre la aparente incidencia en el derecho de libertad personal que aduce en su propuesta.

    1. Es preciso acotar que este Tribunal ha conocido de reclamos en los cuales se aduce vulneración a los derechos de seguridad jurídica, audiencia y defensa por falta de motivación de las decisiones judiciales, ello ha ocurrido cuando tales pronunciamientos inciden directamente en el derecho de libertad personal tradicionalmente tutelado por medio del hábeas corpus (verbigracia, sentencia HC 55-2009 del 13/10/2010). También se ha pronunciado sobre el fondo de alegatos que, con fundamento en el derecho a la protección jurisdiccional, previsto en el artículo 2 inciso parte final de la Constitución de la República, reclaman la omisión de un pronunciamiento jurisdiccional solicitado a efecto de lograr una decisión sobre la situación jurídica del favorecido; y que consecuentemente, pueda tener incidencia en su derecho de libertad personal -al respecto, sentencia HC 15-2010 del 17/9/2010-.

      Ahora bien, en el presente caso la peticionaria alega aparentes afectaciones a derechos fundamentales del señor R.G. y cita jurisprudencia constitucional para fundar su posición; sin embargo, de sus argumentos se advierte que su pretensión radica en una mera inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad -de fecha 27/2/2015- del recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro el 13/2/2015, pues concretamente refiere que "... el asunto de trascendencia constitucional, es (...) haber faltado al deber de resolver las peticiones, y entrar a conocer del fondo de los argumentos de la revocatoria, encaminados a que se declare la nulidad, situación que ha sido inobservada por la Cámara en cuestión...".

      En otras palabras, la peticionaria pretende que esta S. disponga que la autoridad demandada admita el aludido recurso de revocatoria y entre a conocer de los planteamientos en los que reitera su solicitud de nulidad absoluta del proceso penal, cuestión que por sí carece de contenido constitucional, pues no le corresponde a este Tribunal determinar la admisión de los recursos interpuestos ante un juez penal.

      Sobre esto último, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las condiciones de acceso a los recursos, referidas al cumplimiento de los requisitos legales regulados para su ejercicio, deben ser controladas por los jueces penales a los que corresponda su conocimiento de acuerdo con la ley. Y en el caso que esta S. -con competencia constitucional- analizara tales planteamientos se estaría conociendo sobre los conceptos que sustentan las pretensiones de los recursos interpuestos, lo que convertiría a esta sede en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada -verbigracia, improcedencia HC 313-2012 del 4/1/2013-.

      En ese sentido, en el caso que esta S. conociera de lo propuesto por la promotora de este hábeas corpus estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control de este Tribunal, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad relacionadas con su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad aludida.

      Por lo expuesto, el planteamiento expuesto carece de contenido constitucional por tratarse de aspectos que en la jurisprudencia han sido definidos como asuntos de mera legalidad,

      siendo pertinente finalizar el mismo de manera anormal a través de la figura de la improcedencia.

    2. Abonado a lo anterior, este Tribunal considera pertinente señalar que la peticionaria no señala en su escrito de inicio ninguna restricción en el derecho de libertad personal del señor S.A.R.G. que sea concreta, real o en vías de ejecución al momento de instar la actuación jurisdiccional constitucional.

      La supuesta incidencia que alega la fundamenta a partir de la decisión de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en la que revoca el sobreseimiento definitivo decretado a favor del imputado porque lo "... sitúa en una posición de tener que enfrentar un juicio penal, por la supuesta comisión del delito de [a]dministración [f]raudulenta, situación que pone en peligro latente su derecho de libertad..."(sic).

      Sobre este punto, debe decirse que la Sala ha sostenido reiteradamente que el inicio y desarrollo del proceso penal en contra de una persona acusada no genera por sí una afectación en el derecho de libertad personal, pues se requiere la existencia de una decisión que así lo ordene. Asimismo, ha señalado que la expectativa de una posible restricción que podría ocurrir a partir de la celebración de la audiencia de vista pública no basta para configurar el presupuesto de un hábeas corpus de tipo preventivo, sino que es imprescindible para emitir un pronunciamiento de fondo, que, a la fecha de presentación de la solicitud de exhibición personal, se configure una amenaza real -en vías de ejecución- contra la libertad física de las personas a cuyo favor se requiere la tutela constitucional -verbigracia, improcedencia HC 88-2013 del 29/5/2013-.

      Ahora bien, de los términos expuestos por la abogada A.C. no puede esta S. suponer la existencia real de un acto restrictivo en el derecho de libertad personal del señor S.A.R.G. que se encuentre pronto a ejecutarse en el momento en que se solicitó la actuación jurisdiccional de este Tribunal -el 5/3/2015-, pues el argumento relativo a que la "...afectación potencial al derecho de libertad (...) de mi representado, [ocurre] pues le sitúa en ocasión de enfrentar un juicio..." no satisface la ineludible exigencia de que la amenaza al derecho de libertad física debe ser real y no presuntiva para la procedencia de este tipo de pretensiones; en otras palabras, la sola aseveración de haberse revocado el sobreseimiento definitivo y ordenarse al juez instructor la admisión de la acusación fiscal y particular no significa por sí un acto de restricción en vías de ejecución -al respecto, improcedencias emitidas en HC 53-2011 del 18/2/2011 y HC 203-2010 del 25/2/2011-.

      De tal forma que, al no haberse expuesto la existencia de una decisión inminente y cierta de restricción al derecho de libertad personal del señor S.A.R.G., esta S. también se encuentra inhibida para ejercer un control constitucional al respecto; y, consecuentemente, es procedente rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud, pues el acto sometido a análisis no constituye un presupuesto de hecho habilitante para pronunciarse en un hábeas corpus.

  4. Finalmente, se advierte que la abogada A.C. señaló en su escrito de inicio de este proceso constitucional una dirección y un medio técnico para recibir notificaciones, los cuales deberán tomarse en cuenta para tales efectos; sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través de los aludidos mecanismos, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por todo lo expuesto y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por la abogada R.A.A.C. a favor del señor S.A.R.G. por evidenciarse vicios en su propuesta al plantearse asuntos que carecen de contenido constitucional.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección y del medio técnico señalado en la solicitud de hábeas corpus para recibir notificaciones; y, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. N. esta resolución y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.

    F.M.----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------E. SOCORRO C.-------SRIA-------RUBRICADAS.

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