Sentencia nº 79-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia79-CAS-2011
Sentido del FalloProposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

79-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y cinco minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil quince.

El anterior escrito de casación, ha sido promovido por el licenciado M.A.M.B., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien impugna la sentencia definitiva mixta, en su parte absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las veintiuna horas y cuarenta minutos del día veintitrés de diciembre del año dos mil diez; en el proceso instruido en contra de: 1) R.A.C.M., por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, sancionado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de la vida de M.R.M. (caso 6), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de L.D.P.N. (caso 3), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de M.R.M.M. (caso 5), y HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, 6 y 10 Pn., en perjuicio de la vida de [...] (caso 20), ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Águila 1 (caso 14); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn, en perjuicio de la Paz Pública; 2) F.J.S.E., de sobrenombre "[...]", por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de L.D.P.N. (caso 3), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, 6 y 10 Pn., en perjuicio de [...] (caso

20); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 3) M.L.T.R., conocida también por M.Z.R., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de M. de J.R.S. (caso 15), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, 6 y 10 Pn., en perjuicio de [...] (caso 20); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 4) A.Y.H.R., conocido por "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de M.R.M. (caso 6), y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 5) C.E.S.P., conocido por "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, y 6 Pn., en perjuicio de E.A.R.E. (caso 2), y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 6) EDWIN MAURICIO

O. Z., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, 6 y 10 Pn., en perjuicio de [...] (caso

20); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 7) CELINDA DEL CARMEN L. conocida por "[...]", de sobrenombre "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de M.R.M.M. (caso

5); 8) J.F.M.B., conocido por "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de complicidad necesaria, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de M.E.M.Z. (caso 19); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 9) C.A.S.D.T., conocida por "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de M. de J.R.S. (Caso 15); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn, en perjuicio de la Paz Pública; 10) MARIO A.B.V., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de J.L.S.H. (caso 4); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 11) J.M.P.M., de sobrenombre "[...]" y "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y129 en perjuicio de L.D.P.N. (caso tres) , HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de Coautoria , regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de J.L.S.H. (caso 4); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 12) W.A.M.E., relacionado además como W.A.M., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de M.A.P.M. (caso 1), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de J.L.S.H. (caso 4), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, 6 y 10 Pn., en perjuicio de [...] (caso 20); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 13) WILLIAM ULISES Á. G. de sobrenombre "[...]", por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn, en perjuicio de Toro 1 (caso 10); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 14) J.A.F.Q., de sobrenombre ç "[...]" o "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de la vida de [...] (caso 20); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 15) H.E.V.T., de sobrenombre "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de M.R.M. (caso 6); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 16) H.F.M., conocida por "[...]" por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129-APn., en perjuicio de la vida de J.V.R.A. (caso 17); 17) J.A.R., conocido por "[...]" por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de J.V.R.A. (caso 17); 18) J.A.P.L., conocido por "[...]" o "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de M.E.M.Z. (caso 19); ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Toro 1 (caso 10), Pantera (caso 11) y Lince (caso 16); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 19) JULIO C.C.A., conocido por "[...]", de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de F.M. (caso 9); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 20) L.E.M.C., de sobrenombre "[...]" o "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, y 6 Pn., en perjuicio de un sujeto de sexo masculino no identifica o (caso 13); ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de LINCE 1

(caso 16); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 21) M.J.R.S., de sobrenombre "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en grado de coautoría, regulado en el Art. 214-C Pn., en relación al delito de ROBO AGRAVADO, Art. 213 Pn., en perjuicio de Toro 1 (caso 10); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 22) J.C.M.A., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de L.D.P.N. (caso 3); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 23) JULIO C.M.C., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de J.L.S.H. (caso 4); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn, en perjuicio de la Paz Pública; 24) F.S.H., conocido por "[...]", por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Toro 1 (caso 10); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 25) H.A.C.S., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de un sujeto de sexo masculino no identificado (caso 13), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de M. de J.R.S. (caso 15), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, 6 y 10 Pn., en perjuicio de [...] (caso 20), HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la vida de M.E.M.Z. (caso 19); ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Lince 1 (caso 16); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 26) S.E.L.G., de sobrenombre "[...]" o "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de M.R.M.M. (caso 5); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 27) DINA ESTELA C., relacionada además como D.E.C.M., conocida por "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de F.M. (caso 9); 28) JUAN CARLOS Z.

Q., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, 6 y 10 Pn., en perjuicio de [...] (caso

20); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 29) MARIO L.A.B.M., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de cómplice necesario, regulado en los Arts. 128 y 129 1 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de M.E.M.Z. (caso 19); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 30) C.E.M.L., de sobrenombre "[...]" o "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL HOMICIDIO AGRAVADO en grado decoautoría, regulado en el Art. 129 -A Pn., en perjuicio de M.R.M.M.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 31) W.E.A.S., conocido por "[...]" o "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de M.A.P.M. (caso 1); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 32) ALMA Y.D.L.O. , de sobrenombre "[...]" por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en grado de coautoría, regulado en el Art. 214-C Pn., en relación al delito de ROBO AGRAVADO, Art. 213 Pn., en perjuicio de Águila 1 (caso 14) y Lince 1 (caso 16:, y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 33) M.A.C.G., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, y 6 Pn., en perjuicio de J.L.S.H. (caso 4); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 34) F.W.E.M., de sobrenombre "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en grado de coautoría en el HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en el Art. 129|-A Pn., en perjuicio de M.A.P.M. (caso 1); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 35) F.A.C.H., de sobrenombre "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de [...] (caso 20); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn, en perjuicio de la Paz Pública; 36) H.E.C.A., de sobrenombre "[...]", por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Leopardo 1

(caso 12); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 37) J.A.V.L., de sobrenombre "[...]", por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio patrimonial de León 1 (caso 8), Leopardo 1 (caso 12); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 38) N.V.M.N., de sobrenombre "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en grado de coautoría, regulado en el Art. 214-C Pn., en relación al delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el Art. 213 Pn., en perjuicio de Jaguar 1 (caso 18); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 39) W.A.P.D.C., conocido también por W.A.P.D.C., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de M.A.P.M. (caso 1); HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de E.A.R.E. (caso 2); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 40) V.M.M.O., de sobrenombre "[...]", por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en el Art. 129A Pn., en perjuicio de M.R.M.M. (caso 5); 41) V.H.P., de sobrenombre "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3, y 6 Pn., en perjuicio de M. de J.A.V. (caso 7); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 42) J.D.C.S., de sobrenombre "[...]", por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 212 y 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Toro 1 (caso 10); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 43) E.A.M.M., conocido por "[...]", por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de coautoría, regulado en los Arts. 128 y 129 Nos. 1, 2, 3 y 6 Pn., en perjuicio de J.V.R.A., (caso 17); y AGRUPACIONES ILÍCITAS, regulado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. En dicha resolución se condenó al imputado ADEMIR YOVANY

H. R., conocido por "[...]", por el delito calificado definitivamente como HOMICIDIO SIMPLE en grado de autor directo, regulado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de [...] (caso 20).

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "POR TANTO,

    FALLA

    MOS: D. responsable penalmente como autor directo al acusado A.Y.H.R., conocido por "[...]" (...) por el delito calificado definitivamente como Homicidio Simple en grado de autor directo (...), en perjuicio de [...] (caso 20); por tal delito condénase a la pena principal de doce años de prisión (...).Absuélvase a los acusados siguientes: R.A.C.M., de sobrenombre "[...]", (...); FRANCISCO JOSÉ S.

    E., de sobrenombre "[...]" (...); M.L.T.R., conocida también por M.L.Z.R., de sobre nombre "[...]" (...); A.Y.H.R., conocido por "[...]" (...); C.E.S.P., conocido por "[...]" (...); E.M.O.Z., de sobrenombre "[...]" (...); CELINDA DEL CARMEN L., conocida por "[...]"de sobrenombre "[...]" (...); J.F.M.B., conocido por "[...]" (...); C.A.S.D.T., conocida por "[...]" (...); M.A.B.V., de sobrenombre "[...]" (...); J.M.P.M., de sobrenombre "[...]" y "[...]" (...); W.A.. E., relacionado además como W.A.M., de sobrenombre "[...]" (...); W.U. Á. G., de sobrenombre "[...]" (...); J.A.F.Q., de sobrenombre "[...]"o "[...]" (...); H.E.V.T., de sobrenombre "[...]" (...); H.F.M., conocida por "[...]" (...); J.A.R. conocido por "[...]" (...); J.A.P.L., conocido por "[...]"o "[...]" (...); JULIO C.C.A., conocido por "[...]"de sobrenombre "[...]" (...); J.E.M., relacionado procesalmente como J.L.M.H., conocido por "[...]" (...); L.E.M.C., de sobrenombre "[...]"o "[...]" (...); M.J.R.S., de sobrenombre "[...]" (...); J.C.M.A., de sobrenombre "[...]" (...); JULIO C.M.C., de sobrenombre "[...]" (...); F.S.H., conocido por "[...]" (...); H.A.C.S., de sobrenombre

    "[...]" (...); S.E.L.G., de sobrenombre "[...]"o "[...]" (...); DINA ESTELA

    C., relacionada además como D.E.C.M., conocida por "[...]" (...); JUAN CARLOS

    Z. Q., de sobrenombre "[...]" (...); M.L.A.B.M., de sobrenombre "[...]" (...); C.E.M.L., de sobrenombre "[...]"o "[...]" (...); WILBER ERNESTO A.

    S., conocido por "[...]"o "[...]" (...), ALMA Y.D.L.O., de sobrenombre "[...]" (...); M.A.C.G., de sobrenombre "[...]" (...); F.W.E.M., de sobrenombre "[...]" (...); F.A.C.H., de sobrenombre "[...]" (...); H.E.C.A., de sobrenombre "[...]" (...); J.A.V.L., de sobrenombre "[...]" (...); N.V.M.N., de sobrenombre "[...]" (...); W.A.P.D.C. conocido también por W.A.P.D.C., de sobrenombre "[...]" (...); V.M.M.O., de sobrenombre "[...]" (...); V.H.P., de sobrenombre "[...]" (...); J.D.C.S., de sobrenombre "[...]" (...); E.A.M.M., conocido por "[...]" (...). N..".

  2. Contra el fallo anterior, el recurrente alegó un único defecto, aduciendo que la motivación de la sentencia es insuficiente por haber vulnerado el a quo reglas de la sana crítica, señalando el artículo 3624 Pr. Pn..

    Fundamenta lo anterior, manifestando para cada caso en síntesis lo siguiente:

    Caso uno: Dice que en la sustentación analítica realizada por el a quo se hizo constar que la persona conocida como "HEATCLIFF", desde el año dos mil se relaciona con miembros de [], agregando el Tribunal:... "pero en clara contradicción a lo largo de su versión rendida en juicio oral, también negó pertenecer a esa agrupación ilícita..."; considera el solicitante que se han confundido los conceptos "pertenecer y relacionar", y es en éste último término que el testigo manifestó su acercamiento a dicha agrupación; comenzando desde allí la nula credibilidad que se le da al deponente.

    Se le exige que sepa en qué centro penal estaba cada uno de los imputados recluidos al momento del sometimiento de los hechos, dándosele credibilidad al acusado quien dijo estar recluido en otra fecha, sin que los juzgadores, tomaran en cuenta los antecedentes penales, policiales y judiciales al respecto por si querían considerar otros elementos para mejor proveer.

    Caso dos: Dice que el J. ponderó que: "HEATCLIFF", no aportó una fecha específica del hecho; que dudan sobre si éste era un sujeto de confianza de los líderes de [], sin expresar por qué, pero no les mereció credibilidad; faltando la fundamentación analítica, y sin agregar más elementos que ilustren su planteamiento.

    Caso tres: El recurrente señala que es de extrañar que uno de los procesados, pidiera, y así lo hizo el Tribunal Sentenciador, que se atribuyera responsabilidad a su persona porque sólo él había sido el que cometió el delito, condenándolo por Homicidio Simple; no obstante decir que los hechos fueron por celos hacia su compañera de vida, lo que debió seguirse conociendo por Homicidio Agravado, lo que hace que no haya sido resuelto el caso con un análisis profundo.

    Caso cuatro: Dice el solicitante que el a quo sostuvo que "HEATCLIFF", fue testigo presencial pero no participó en los hechos. La participación de una persona puede manifestarse de diversas formas y en esa circunstancia el referido deponente prestaba labores de vigilancia y no de simple espectador. Asimismo, el Tribunal debió tomar en cuenta el hecho de que los testigos referenciales no querían pasar a declarar en contra de los miembros y líderes de la [] llegándose a prescindir de ellos.

    Caso cinco: Que primero se absuelve al "[...]" porque al estar detenido no se confirma de alguna manera que hubiera existido comunicaciones telefónicas (en esa época dicho sujeto estaba en el Penal de C., y como lo dijo otro de los implicados en su deposición, en todos los penales hay teléfonos celulares y armas de fuego) cosa que todo el mundo sabe, agrega el solicitante. Con respecto a "[...]" lo absuelven pues "HEATCLIFF", sólo lo ubica dando seguridad, cosa que no hicieron cuando quien daba seguridad era "HEATCLIFF", por lo que es contraria la posición del Tribunal.

    Que a los acusados "[]" y "[]", el testigo "HEATCLIFF", les da actividad en venta de drogas, pero según el Tribunal, sin ninguna prueba periférica, no obstante que la primera está siendo procesada por delitos semejantes y al segundo se le encontraron balanzas para el pesaje de droga, así como dinero escondido y otros elementos afines, dice que no hay otra prueba al respecto, lo que es mentira. Finalmente, "HEATCLIFF", fue claro al decir que en el hecho se utilizaron dos armas de fuego (dispararon "[]") y que una de ellas tenía las características de la incautada, por lo que no es cierto que sólo una haya participado, lo que se puede constatar de la declaración grabada del mencionado testigo. Que todo lo anterior, lo ha manifestado el a quo sin dar una mayor argumentación.

    Caso seis: Dice el sentenciador, que el testigo "HEATCLIFF", estaba afuera del lugar donde se cometió el ilícito, pero no se analiza por parte de éste, que los imputados eran los

    únicos que se encontraban allí. Se le increpa el no saber los apodos o nombres de todos los miembros de una pandilla, (habría que analizar, dice el recurrente, si alguien conoce los nombres de todos los Jueces del país), y hasta se le achaca el hecho de que no se pueda confirmar la existencia de una camisa llena de sangre que se lanzó a un tragante y que por razones más que obvias es de difícil recuperación. Todo lo anterior, está fundamentado de manera insuficiente.

    Caso siete: Para el Tribunal "HEATCLIFF", no se ubica en fecha específica, lo que habrá de preguntarse, sostiene el solicitante, si alguien recuerda lo que hizo ese día, pues para "HEATCLIFF", era su habitual accionar el cometimiento de delitos, para él no es un caso o fecha especial para recordarlo con lujo de detalles. Lo que a juicio del impetrante no lo ponderó el juzgador.

    Caso ocho: Manifiesta que es de difícil comprensión analizar lo expuesto por el a quo, ya que consideraron que la presencia de "[]", en el interior del vehículo en el que se conducía el testigo criteriado, no denota una distribución de tarea relevante en la comisión de ese robo; sin tener en cuenta que él daba las funciones de seguridad, vigilancia y transporte para poder usar en el momento de la huida.

    Caso nueve: R. circunstancias especiales, acota el recurrente, ya que ha sido el caso al que más fundamentación se le ha dado, siendo muy permisivo el juzgador con la defensa al hacer un interrogatorio inapropiado.

    Que a "HEATCLIFF", se le desacreditó, por no conocer de metros, por no decir detalles como si en el lugar había policías o no. Que para nadie es desconocida la trayectoria delincuencial del testigo, pero eso no acarrea automáticamente una nula credibilidad en los hechos por él aportados. Se limitó el juzgador a decir que la declaración de éste no era coherente, frente a la de descargo, sin dar mayores elementos de fundamentación.

    Caso diez: Toda la desacreditación se sustenta en que sí una puerta estaba cerrada o abierta, siendo que "HEATCLIFF" fue claro en expresar que se había quedado afuera y las víctimas dijeron haber estado adentro del local objeto del robo, así como que "HEATCLIFF" al no ingresar y por lógica no haber sido visto por las víctimas decide huir a pie, razón por la que considera que el hecho no se analizó profundamente.

    Caso once: Expresa el solicitante que para el presente, se contó con la denuncia, la versión de "HEATCLIFF" y demás elementos de prueba que no fueron tomados en consideración por el sentenciador.

    Caso doce: Manifiesta que el a quo duda de la declaración de "HEATCLIFF", por el simple hecho de que "[]", tuvo participación de vigilancia, apoyo y manejo para huir del lugar y al sujeto conocido como "[]", sólo se ve una simple recepción, aun cuando dio bodegaje al vehículo y en el mismo lugar se desmanteló; por lo que al analizar los elementos fácticos no es un simple receptador, sino partícipe del mismo ilícito en las circunstancias establecidas en vista pública, lo que considera no se fundamentó debidamente.

    Caso trece: Que el pecado en el caso, es que la víctima se trata de una persona no identificada, no obstante que a "HEATCLIFF", le constaba de que se trataba de un sujeto apodado el "[]". No fundamentando el a quo la resolución objeto de impugnación.

    Caso catorce: La duda radicó en la cantidad de personas que participaron en el delito, es lógico pensar que una víctima no logre ver a todos los que tuvieron intervención en éste; no habiendo mayor fundamentación en el caso.

    Caso quince: Sostiene el recurrente, que la valoración realizada por el a quo fue en base a elementos no acreditados en la vista pública; se estableció claramente, dice el impetrante, quienes realizaron el hecho y que "HEATCLIFF", dio función de seguridad y vigilancia; pero la duda del Tribunal radicó en que "HEATCLIFF", habiendo tenido un arma de fuego, éste no consumó el crimen; por lo que la sentencia se da en razones imaginadas.

    Caso dieciséis: Se cuenta con la denuncia, la versión de "HEATCLIFF", y demás elementos de prueba que no fueron tomados en cuenta por el sentenciador.

    Caso diecisiete: Se equivoca el Tribunal al comparar un fetichismo con la coherencia de un testigo; nadie ha negado, ni pone en duda el hecho de que "HEATCLIFF" ha tenido participación en buena parte de los delitos, lo que para él es lo más normal, sin embargo, eso no acarrea falta de credibilidad, sino más bien estabilidad emocional para poderlos presenciar, por lo que a su juicio, la deposición de éste testigo sí es coherente.

    Caso dieciocho: Manifiesta el recurrente que, no obstante "HEATCLIFF", no lleve una agenda en donde anote las fechas exactas de todos los delitos en los que participó, así como el hecho de haber sido simpatizante y no necesariamente miembro de [] para restarle credibilidad parece algo de increíble razonamiento. Por lo que no hay un fundamento analítico de la resolución impugnada.

    Caso diecinueve: Vuelve a mencionar que el testigo "HEATCLIFF" no lleva una agenda donde anote las fechas exactas de todos los delitos en los que participó; además menciona que el a quo, valoró la entrevista extra judicial de "HEATCLIFF", documento que no había sido ofrecido por ninguna de las partes, lo que ingresó de manera ilegítima a la vista pública.

    Caso veinte: Que es increíble que el Tribunal le haya dado mayor credibilidad a un imputado cuando dice que él cometió el delito directamente; que es mentira que la confesión del encausado A.Y.H.R., haya sido clara, espontánea y determinante; a su juicio el sentenciador buscaba excusas para no darle credibilidad a la declaración del testigo "HEATCLIFF".

    Finalmente, expresa el recurrente que en relación al delito de Agrupaciones Ilícitas, la fundamentación del Tribunal es una simple repetición de lo expuesto en todos los casos anteriores, es decir, que no hizo una valoración de cada uno, de manera ordenada e intelectiva.

  3. Se emplazó al Defensor Público licenciado F.E.M.O., y a los Defensores Particulares licenciados E.V.V., J.C.P.M., J.D.B.M., J.J.F.E., L.Y.C.S., A.M.Z.G., J.A.G.L., O.A.A.O., P.E.P.G., J.R.M.E., B.A.C. y P.A.A.J..

    De los anteriores profesionales únicamente contestó el licenciado P.A.A.J., en calidad dé Defensor Particular de los imputados C.E.M.L. y R.A.R.M., quien en síntesis manifestó: que no está de acuerdo con el recurso fiscal, ya que la sentencia se encuentra apegada a derecho.

    Que el testigo criteriado miente al decir que C.E.M.L., ordenó la muerte de [...], y que le pagaron mil ochocientos dólares a él y le regalaron un pistola por el trabajo que había realizado, de quitarle la vida a éste, en virtud de que el acusado se encontraba detenido en el año dos mil cinco en el penal de máxima seguridad de Zacatecoluca, en donde no se le permite hacer ninguna clase de llamadas, no tiene acceso, y se encuentra con seguridad las veinticuatro horas.

    Que el imputado tiene permiso para hacer llamadas una vez al mes a sus familiares en los Estados Unidos, éstas quedan registradas y un vigilante las escucha, por lo que el agente fiscal debió pedir las bitácoras de llamadas para presentarlas al Tribunal.

    En relación al delito de Agrupaciones Ilícitas, el testigo criteriado no dice quién es el líder de la [] con la que él ha convivido desde el año de mil novecientos noventa, cometiendo toda clase de hechos delictivos. Por lo que solicita se mantenga la sentencia absolutoria.

    Sobre el acusado R.A.R.M., manifiesta el licenciado A.J., en síntesis lo siguiente:

    Que en los casos 3, 5, 6, 14 y 20, en donde el testigo criteriado menciona al acusado R.A.R.M., miente al decir que participó en los mismos, considera que se ha preparado por dos años para presentarse como testigo del caso, a cambio de protección, alimentos, vestuario, más doscientos dólares en efectivo, para él y su familia.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    Como ha quedado plasmado en párrafos anteriores, el recurrente, alega la falta o errónea valoración de la declaración del testigo bajo Régimen de Protección "HEATCLIFF", por parte del a quo, en los veinte casos conocidos por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., aduciendo que los motivos sostenidos por el sentenciador vulneran reglas de la Sana Crítica, ya que para desacreditarlo se basa en argumentos no atendibles, es decir, en la participación de los hechos por parte del deponente, lo cual, dice el impetrarte, no se ha negado tal circunstancia dentro del proceso; solicitándose de éste testigo detalles puntuales en cada uno de los casos, tanto de lugar, tiempo, nombre de los sujetos intervinientes, alias, sin considerar que en los diferentes ilícitos "HEATCLIFF", aportó elementos que podían ser corroborados con otros existentes en el proceso y sin embargo, el a quo no lo hizo; asimismo,señala, que se le dio valor a la entrevista del testigo criteriado, cuando ésta no había sido ofrecida como prueba, por lo que ingresó de manera ilegítima.

    Consta en el cuerpo de la sentencia, a partir de la página 77, el desglose que hizo el Tribunal de cada caso, en cuanto a la prueba documental, pericial y testimonial que inmedió, así como las conclusiones a las que finalmente arribó; lo que se detallará a continuación de manera sucinta, a fin de verificar sobre la existencia o no del supuesto vicio.

    Caso Uno.

    Imputados W.E.A.S., alias "[]" W.A.M., alias "[]", F.W.E.M., alias "[]" y W.A.P.D.C., alias "[]"; acusados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de M.A.P.C..

    A partir de la página 77 a la 85 del proveído impugnado, se encuentra la prueba relacionada para el caso en cita, la cual fue ofrecida tal como consta en el dictamen de acusación de folios 1095 vuelto a 1099; de lo cual tomando en consideración alguna de ellas el a quo concluyó:

    1. Que a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día uno de febrero del año dos mil dos, en el parqueo de emergencias del Hospital San Juan de Dios de S.A., se procedió a realizar reconocimiento de cadáver de una persona del sexo masculino que responde al nombre de M.A.P.C..

    2. Del contenido de la inspección ocular policial realizada en el interior de un pick up particular [], color [], se tiene el modo en que fue trasladado el lesionado P.C., quien fue llevado al Hospital lugar donde falleció; describiéndose el vehículo con el motor encendido, en el vidrio de la puerta del lado derecho presentaba tres perforaciones, en el vidrio trasero parte central también se observó una perforación, mediante la técnica de espiral; habiéndose fijado una muestra de sustancia al parecer sangre, fragmento de proyectil disparado por arma de fuego y casquillos al parecer nueve milímetros.

    3. También se extrae del informe de autopsia practicado a la víctima, a las ocho horas con cinco minutos del día dos de febrero del año dos mil dos, por parte del Doctor [], que la causa directa de la muerte de la víctima fue por traumatismo craneoencefálico severo producido por proyectiles disparados por arma de fuego.

    4. En cuanto a la participación de los imputados, se cuenta con la declaración clave del testigo criteriado "HEATCLIFF", del cual es necesario hacer un examen de credibilidad de su versión en este proceso; ya que no se trata de un testigo natural, sino de un sujeto que en su propia declaración ha admitido que su trabajo era de delincuente, persona al que se le ha beneficiado con cuatro criterios de oportunidad por la participación considerable en cantidad de hechos delictivos, entre los que admitió un delito de Secuestro, robos y por último dijo haber sido beneficiado en uno de Comercio de Droga.

      Por lo que el contenido de su declaración ha de valorarse con mucho sigilo, ante su interés personal por conservar su libertad a raíz del criterio otorgado en el proceso.

      Dice el a quo, que el testigo manifestó que desde el año dos mil, se relaciona con miembros de [], pero en clara contradicción a lo largo de su versión, también negó pertenecer a esa agrupación ilícita, según él, porque al inicio sólo era una moda y después porque se exigía tatuarse y eso no le gustaba agregando el Tribunal, que no son explicaciones creíbles, como si de suyo propio le dejaran a discreción y conveniencia del testigo las condiciones en que se relacionaría con la [].

      Que la declaración del testigo, dice el sentenciador, adolece de muchas inconsistencias, en cuanto a las fechas o eventos en los que dijo haber estado presente, sin embargo, no alude sobre el ingreso por lo menos de uno o algunos de los sujetos que acusa, ya que según su dicho goza de gran confianza con los miembros de esa agrupación; lo que se contradice cuando sostuvo que en una ocasión no le fue permitido estar en una reunión en la cual se iba aplicar un castigo a un miembro de la pandilla, pues los civiles no pueden presenciar esos eventos.

      Continúa manifestando el juzgador, que esto se contrapone a lo expresado por el testigo, cuando sostiene que ha estado presente en las reuniones en las que se planificaron los hechos, resultando ilógica su versión, así como en las circunstancias en las que supuestamente sucedieron, no expresa fechas concretas, ni el destino de los cuerpos sin vida, de muchos de los casos a los que hace referencia.

      Que cuando acusa a los sujetos de ser miembros de la [], las debilidades de su versión hacen que se cuestione su credibilidad, pues incluso es desacreditado al enfrentársele con sus manifestaciones anteriores rendidas en la entrevista fiscal.

      Que según la versión del testigo "HEATCLIFF", en el Homicidio de M., tuvieron participación los imputados señalados, sin especificar las fechas exactas de la muerte; aduce, que tuvo conocimiento en una reunión donde W. dio las funciones para matar a M. al "[...]" y al "[...]". Sostuvo que su intervención sería la de conducir el vehículo donde irían los hechores, sin embargo, en su declaración mencionó desconocer las distancias por metros; y que se quedó una cuadra arriba del Parque Menéndez de la ciudad de S.A., observando cuando le dispararon a la víctima. Pero no puede precisar cuántos disparos fueron, porque no se pone a contarlos, y de nuevo dice que se quedó a unos cinco o seis metros. Por lo que estas contradicciones disminuyen la credibilidad del testigo.

      Con respecto al "[]" se refirió a la detención de éste a principios del año dos mil dos, pero ni siquiera menciona en qué centro de reclusión se encontraba ese sujeto, aunado a que éste está recluido desde el año noventa y seis; tampoco existió la incautación de celular, para determinar con certeza la posibilidad de comunicación entre el "[]" y "[]" cuando se da la orden de matar al M., ni se cuenta con prueba periférica; sólo se refiere al hecho en mes y año, sin poder establecer sobre eventos en día y hora en que el testigo alude a la planificación y distribución de funciones, resultando insuficiente su versión para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

      De lo expuesto por el a quo, se tiene que efectivamente cuando valora la declaración del testigo criteriado "HEATCLIFF", la principal razón por la que mira con recelo la misma es por su participación en diferentes hechos delictivos, así como el interés que pueda tener en el proceso, lo que se advierte de forma clara por esta Sala. Sin embargo, esto no es óbice para desacreditar in limine su deposición, es decir, debió tomar los elementos que de la declaración surgieron, y cotejarlos con los demás elementos probatorios existentes, los cuales se encuentran señalados a partir de la página 77 de la sentencia, de los que podría haber extraído la información que menciona el testigo no proporcionó; para el caso se contaba, entre otros, con los anticipos de prueba, tales como reconocimientos en Rueda de Personas, practicado en el Centro Penal y Readaptación de la Ciudad de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, bajo la dirección de la Jueza Primero de Paz de Quezaltepeque, en relación al imputado W.A.M., alias "[]", en donde sí fue reconocido por el testigo "HEATCLIFF".

      Reconocimiento en Rueda de Fotografías, realizado por el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., en donde fueron reconocidos los imputados F.W.E.M., W.E.A.S., y W.A.P.D.C.. Haciéndose la aclaración que de estos elementos el juzgado únicamente manifestó que de ellos sólo se estableció la forma en la que "HEATCLIFF", señaló a los imputados; sin analizarla de manera conjunta con otros datos ya mencionados.

      Se exige por el juzgador, una precisión en cuanto a día y hora, reconociendo que el testigo aportó el mes y año del delito, esto debió ser ponderado por el a quo, en tanto que si después de haber participado en una multiplicidad de delitos, el testigo fuera capaz de recordar detalles como los que se le solicitan, la duda recaería en si éste ha sido preparado o no para el caso.

      También hace referencia el juzgador sobre la credibilidad de "HEATCLIFF", cotejándola con la entrevista fiscal a la que fue sometido con anterioridad; en relación a éste punto, esta S. es del criterio y así lo ha expresado en su jurisprudencia, que las mismas no son prueba dentro del proceso; pero como declaraciones anteriores sirven para confrontar al testigo, siempre y cuando alguna de las partes así lo invoque y sea autorizado para tal efecto; y si de esa actividad surgiera alguna contradicción ésta tendría que haber sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

      De lo contrario, como en el presente caso, en el que no se ha acreditado dentro del acta de Vista pública, que el referido documento haya sido utilizado por las partes como un mecanismo de confrontación respecto del testigo "HEATCLIFF", no se puede concluir válidamente que el J. tuviera fundamento para relacionarlas, mismas que reiteramos no son prueba, como sí lo es la declaración del testigo "HEATCLIFF".

      Quedando evidenciado la valoración parcial que se hizo de la prueba testimonial y documental relacionada en párrafos anteriores, así como las deficientes razones para desacreditarla sin un cotejo con los demás medios probatorios existentes; lo que conlleva a un defecto en la fundamentación, en virtud de que las conclusiones arribadas no provienen de una valoración integral de los medios de convicción y por ende no son válidas al inobservar las reglas de derivación.

      Caso Dos:

      Imputados C.E.S.P., alias "[...]" y W.A.P.D.C., alias "[...]"acusados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de E.A.R.E..

      A partir de la página 88 a la 99, se encuentra la prueba, documental, pericial y testimonial que se inmedió para el hecho en cita, la cual fue ofrecida por medio de dictamen de acusación de folios1102 a 1106.

      El sentenciador concluyó a partir de alguna de ellas, entre otras cosas, lo siguiente:

    5. Que del reconocimiento del cadáver y posterior autopsia practicada por el médico forense Doctor [...], a las veintidós horas del día doce de noviembre del año dos mil dos, dictaminó que la causa de muerte de la víctima fue por lesión en la arteria aorta torácica por herida perforante de tórax por proyectil disparado por arma de fuego.

    6. Conforme a la versión del testigo "HEATCLIFF", sobre la muerte de E.C., no se ubica en fecha concreta sobre la ocurrencia de ese Homicidio, mencionando que sucedió en noviembre del año dos mil dos, sobre la [...]de la ciudad, entre las [...] de la noche.

      Que según el testigo esa muerte se dio porque el sujeto G.A., dijo que se había bañado con una droga y que le hicieran el paro de matar a C., o sino el empresario B.M., les iba a matar a ellos; relaciona que por este hecho iba a recibir cinco mil dólares. Es así que el criteriado, se dirige a la casa de [...]o[...], para decirle del trabajito y en esa casa se reúnen también con "[...]" "[...]"y "[...]", supuestamente para planificar esa muerte, sin aportar dato concreto de la fecha del encuentro.

      El testigo describe a los imputados "[...]" y "[...]", como los sujetos que le dispararon a la víctima, mientras el testigo se ubica a pocos metros de ellos, aduciendo que tenía óptima visibilidad, por lo que observó que C. se levantó y cayó boca abajo, que los sujetos que dispararon corren hacia Repuestos "[...]" y el testigo hacia donde [...], que en el lugar le habló a G. para decirle que se había hecho el trabajo y que éste le dio el dinero y le regaló un teléfono.

      También, se hizo constar por el a quo, que "HEATCLIFF" dijo: que tenía de diez a doce años de conocer a esa pandilla, cuyos líderes le tenían confianza, explicación de la cual duda el Tribunal, así como su desconocimiento de distancias en metros respecto de donde observó ese Homicidio.

      Dice el sentenciador que se denotan contradicciones entre la entrevista del testigo criteriado y su declaración; por lo que considera que la versión de éste adolece de serias inconsistencias y no hay apoyo en prueba periférica para ser rehabilitado; sin embargo, como se ha dicho para el caso número uno, no consta dentro del acta de vista pública, que las partes legítimamente hayan utilizado la referida entrevista como un mecanismo para confrontar la declaración del criteriado, ni se acreditó que haya sido autorizado por el a quo, por lo que no se puede concluir válidamente que el sentenciador tenía fundamento para relacionar la citada entrevista.

      Asimismo, se ha comprobado que el J. dejó por fuera otros elementos probatorios que se ventilaron en la vista pública, los cuales se encuentran descritos a partir de la página 88 a la 99 del proveído impugnado, sin decir, las razones de su exclusión; para el caso, entre otras, acta de inspección, agregada en sobre sellado, croquis de ubicación de folios 185, resultado de análisis de Bario y Plomo de folios 195, álbum fotográfico de folios 197 al 215; del contenido del croquis y álbum, dijo el a quo, únicamente demuestran el espacio geográfico, la ubicación y fijación de evidencias recolectadas, sin ponderarlas en conjunto con otros datos, como por ejemplo el testimonio del criteriado; igual tratamiento recibieron los reconocimientos en rueda de fotografías realizadas por el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., en donde el testigo "HEATCLIFF", reconoció a los acusados C.E.S.P. y W.A.P.D.C..

      Por otra parte, las mismas razones esgrimidas en el caso número uno aplican al presente,

      en cuanto que pretende desvirtuar el testimonio del criteriado en base a la relación que él dice tener con los miembros de las pandillas, su desconocimiento acerca de medir las distancias en metros, y no sobre circunstancias sustanciales desprendidas de los hechos que ha narrado, los cuales de haber sido confrontados con las demás pruebas existentes, el Tribunal hubiera construido válidamente una conclusión tanto de confirmación o desestimación de la tesis fiscal, así como de los sujetos intervinientes en el hecho; por lo que las razones esgrimidas por el a quo, no son suficientes para excluirlo.

      En relación a lo anterior, esta S. es del criterio que el J. tiene la potestad para seleccionar del elenco de prueba el material para fundamentar su convencimiento; sin embargo, tal aseveración no implica de manera alguna que se encuentre autorizado para una selección arbitraria de prueba, puesto que la ley exige el deber de fundamentación de las decisiones judiciales; en tal sentido, cuando el Tribunal desecha un elemento de convicción y éste no es utilizado para fundamentar su convencimiento, debe expresar de manera clara y concreta el porqué de tal circunstancia, dando razones suficientes que puedan ser controladas por Tribunales superiores en relación a los motivos de desmérito del material de prueba.

      Entender lo contrario implicaría exclusión arbitraria de elementos probatorios o bien una selección arbitraria de los mismos, como en el presente caso se advierte, puesto que de la gama de datos ofertados existe una injustificada selección, que no sólo conlleva a una valoración parcial, sino a un defecto de fundamentación y por ende a un vicio casacional.

      Caso Tres:

      Imputados R.A.C.M., alias "[...]", F.J.S.E., alias "[...]", J.M.P.M., alias "[...]", J.L.M.H., alias "[...]" y J.C.M.A., alias "[...]" acusados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de L.D.P.N..

      La prueba que se inmedió por el sentenciador, se encuentra detallada a partir de la página 101 a 110 de la sentencia; la cual fue ofrecida mediante dictamen de acusación de folios 1110 a 1115; tomando en consideración algunas de ellas, concluyó:

    7. A las veintidós horas del día dieciséis de mayo del año dos mil cuatro se realizó inspección y levantamiento de cadáver de una persona del sexo femenino no identificada, frente del censo número cuarenta y ocho, calle principal de la Colonia [...], S.A., encontrándose sobre la calle una mujer de [...] años de edad, desnuda de posición decúbito ventral, recolectándose manchas rojizas, fibras de cabello, envases de vidrio con marca de cerveza Pilsener, del cual se extrajeron fragmentos de huellas papilares; dicha víctima fue identificada en el proceso con el nombre de L.D.P.N..

    8. Que de la autopsia practicada a la víctima, a las ocho horas del día diecisiete de mayo del año dos mil cuatro, realizado por el Doctor [...], se consignó como no identificada, de [...] años, sexo femenino, en donde se estableció que la causa directa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico severo por proyectil disparado por arma de fuego.

    9. Que el testigo "HEATCLIFF", sobre la muerte de la víctima no se ubica en fecha específica, limitándose que fue en mayo del año dos mil cuatro, entre seis y siete y treinta de la noche, describe su presencia selectiva, pues se ubica en el lugar retirándose del lugar del Homicidio, porque no iba a participar en el, pero regresa para ver el disparo que le realiza el imputado mencionado como "[...]", y luego se retira de nuevo, enterándose hasta el día siguiente del abandono del cadáver.

      Respecto de las circunstancias en las que según "HEATCLIFF", les describe acciones delictivas a "[...]", tocándole las piernas a la víctima, al "[...]" y que "[...]" le pegaba en la cara, mientras "[...]" le tapaba la boca para que no gritara, genera serias dudas; dice el a quo, sobre la credibilidad del testigo, pues describe su retiro por un espacio de media hora del lugar del Homicidio; incluso que el lugar en donde quedó el cuerpo lo supo por referencia hasta el siguiente día.

    10. Confesión judicial rendida por el incoado J.L.M., en la que confesó su participación directa en este Homicidio, excluyendo a cualquier otro sujeto en la ejecución de esa muerte. Se aclaró por parte del Tribunal que en el caso de este acusado, se declaró incompetente para sentenciarlo por su minoría de edad en relación a la fecha del sometimiento del ilícito.

    11. Que existieron otros elementos periféricos como el análisis pericial, respecto a las evidencias consistentes en envases que se describen y recaban en la escena, pero dicho resultado no coadyuva a la versión del testigo "HEATCLIFF", ya que se involucra a una persona ajena a los sujetos acusados; por lo que considera que la prueba analizada, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

      Queda en evidencia en el presente caso, también la valoración parcial que hace el a quo, de la declaración de "HEATCLIFF"; la referida deposición se encuentra consignada a folios 1771 vuelto, y en ella se describe tanto la escena de los hechos, las personas que intervinieron, el móvil del Homicidio, la forma en la que terminaron con la vida de la víctima y los golpes que le dieron, situación que pudo ser confrontada con el contenido de la autopsia, lo que no hizo el Tribunal.

      Sostiene el sentenciador que el testigo no se ubica en fecha específica; sin embargo, circunscribió el hecho en el mes de mayo del año dos mil cuatro, en la comunidad [...] de S.A.; dicha información pudo ser corroborada con otros de los elementos que inmediaron en vista pública, como por ejemplo el acta de inspección y levantamiento de cadáver.

      De lo anterior se infiere que el Tribunal de juicio, dado los defectos que se señalan, sí contaba con material probatorio que de haber sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica, le hubiesen permitido arribar a una conclusión no sólo debidamente motivada, sino respetuosa de la regla de derivación; pues las conclusiones del a quo en la forma en la que están estructuradas no provienen de una valoración integral, presentando el defecto de fundamentación por ponderación parcial, es decir, no consideró una serie de datos que unidos a otros podrían haber dado, dada su esencialidad, una conclusión diferente.

      En todo caso, si el Tribunal a partir de la valoración integral se hubiera decantado por mantener la absolución, ésta sería respetuosa del principio lógico de derivación, el cual indica que para que una conclusión sea válida, es necesario, que el respaldo que la contiene sea el que le suministra la información que se plasma en la misma; cuando esta información proveniente de los elementos de prueba, no se analiza en su totalidad o bien no se dan razones de la exclusión de alguno de ellos, se incurre en un defecto de motivación por ilegitimidad del fallo, lo cual ha ocurrido en el presente caso, como se advierte de los párrafos anteriormente señalados.

      Caso Cuatro:

      Imputados M.A.B.V., alias "[...]", J.M.P.M., alias "[...]", W.A.M., alias "[...]", J.C.M.C., alias "[...]" y M.A.C.G., alias "[...]"; acusados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de J.L.S.H.

      La prueba que se tuvo a la vista a fin de ser inmediada en el citado hecho, se encuentra descrita a partir de la página 111 a 119 de la sentencia, la cual fue ofrecida mediante dictamen de acusación de folios 1118 vuelto a 1123; de las cuales el a quo tomando en consideración algunas de ellas, concluyó:

    12. A las seis horas y cuarenta minutos del día ocho de julio del año dos mil cinco, en la acera del costado Sur de la [...], ubicada en [...], S.A., se realizó inspección de cadáver del señor J.L.S.H., el cual se encontraba sobre una base de un puesto móvil hecho de madera y caños de hierro, situado sobre la superficie de la acera, vestido con uniforme de la asociación de vigilantes, encontrándosele un arma de fuego tipo revólver, marca Colt PT punto FA calibre treinta y ocho especial con cuatro casquillos percutidos y dos no percutidos, recolectados sobre la acera contiguo a los pies de la víctima, además se recolectaron casquillos percutidos nueve mm luger.

    13. Autopsia practicada a la víctima, a las nueve horas del día ocho de julio del año dos mil cinco, la cual dio como resultado que la causa directa de la muerte fue por heridas perforantes y penetrantes toraco abdominales producidas por proyectiles disparados por arma de fuego.

    14. Que según el testigo "HEATCLIFF", esa muerte se dio en el mes de julio del año dos mil cinco, por la Despensa Familiar del Mercado Colón de S.A., y señala que participaron en esa muerte los sujetos "[...]","[...]","[...]","[...]","[...]", de acuerdo al testigo días antes los miembros de la pandilla estaban molestos, porque se había capturado a uno de los suyos y lo habían entregado a la policía.

      Que las funciones que dieron para esa muerte fueron por parte de "[...]" y que "[...]" y el "[...]" son las personas que le dispararon a la víctima, y que previo a la muerte "[...]" y "[...]" postearon al ahora fallecido, mientras el testigo se encuentra presenciando el hecho a menos de media cuadra de distancia y no obstante haber admitido que ingirió ocho cervezas, pero que no se encontraba tomado.

      Según el testigo esa muerte se dio entre cuatro y cinco de la mañana y que cuando ese Homicidio ocurrió el "[...]", ya se había ido con el deponente.

      Es curioso, para el Tribunal, que "HEATCLIFF", se ubica con una conducta de mero espectador, observando el hecho desde el interior de un vehículo; llama poderosamente la atención que si éste estaba alcoholizado cuando supuestamente presenció ese hecho en horas de la madrugada, y que sobre aspectos de distancia ha sido desacreditado al manifestar que no conoce de metros; sin embargo, hace referencia a ellos para ubicarse como testigo presencial.

      Para el a quo, resulta dudosa su versión sobre la participación de los acusados, ya que si bien se ha establecido la existencia de esa muerte a través de prueba pericial y documental, sin embargo, la prueba periférica que en su momento fue ofertada y admitida para coadyuvar la versión del testigo "HEATCLIFF", la misma representación fiscal prescindió de ella; por lo que no hay suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados acusados por el presente hecho.

      Cabe advertir que el J. hace una valoración incompleta de la prueba como se dijo al inicio de este caso, a partir de la página 111 de la sentencia, se hizo una descripción detallada de los elementos de convicción correspondientes al hecho, sin embargo, de este universo el a quo únicamente se pronunció sobre tres de ellos, como lo hemos fijado en los párrafos supra, sin expresar de los otros algún dato que permita inferir que han sido tomados en cuenta en el desarrollo de la fundamentación intelectiva.

      Para el caso, entre otras inmediadas, álbum fotográfico de folios 272 a 283, croquis de ubicación de folios 284, análisis balístico y los anticipos de prueba consistentes en Reconocimiento en Rueda de Personas, practicados en el Centro Penal y Readaptación de la Ciudad de Quezaltepeque, en donde "HEATCLIFF" reconoció a los imputados W.A.M., J.C.M.C., y M.A.B.V.; y Reconocimiento en Rueda de Personas, practicados en el Centro Penal de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, en donde "HEATCLIFF", reconoció a los acusados M.A.C.G., alias "[...]" y Jorge Miguel

      P. M., alias "[...]" de los anteriores el sentenciador únicamente hizo constar que por medio de ellas se establece la forma en la que el testigo criteriado señaló a los acusados y sus respectivos nombres, sin confrontarla y analizarla de manera conjunta con otros datos probatorios inmediados para este caso.

      Por otra parte, las razones que esgrime el sentenciador para restarle credibilidad a "HEATCLIFF", no son suficientes, pues se basa en circunstancias que no contradicen la información que ha proporcionado respecto del hecho de conocimiento, es decir, ubica a la víctima en el lugar, la hora, mes y año, la posición del cuerpo de la víctima y las personas intervinientes en el Homicidio, así como las funciones que los participantes tenían en el cometimiento del ilícito.

      Por lo que queda establecida la fundamentación insuficiente que hace el juzgador de los elementos de convicción que obran en el caso cuatro, cuya esencialidad se reconoce ya que podrían extraerse de ellas, la información que el a quo dijo, no aportaba el criteriado; por tanto, la motivación del proveído es ilegítima, ya que no son válidas las conclusiones que se sustentan en consideraciones parciales de los medios de prueba; advirtiéndose en consecuencia, el defecto señalado por el recurrente.

      Caso Cinco:

      Imputados R.A.C.M., alias "[...]" C. delC.L., alias "[...]", S.E.L.G., alias "[...]" C.M.L., alias "[...]" V.M.M.O., alias "[...]"; acusados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de M.R.M.M. "[...]".

      A partir de la página 120 a la 131, se encuentra detallada la prueba que se inmedió para el presente hecho, la cual fue ofrecida mediante dictamen de acusación de folios 1127 vuelto a 1133; de las cuales el a quo, tomando en consideración algunas de ellas, concluyó:

    15. El día cuatro de septiembre del año dos mil cinco, a las once horas con veinte minutos, al interior de una ambulancia de la Cruz Roja Salvadoreña estacionada en el área del parqueo de Emergencias del Hospital Nacional San Juan de Dios de S.A., se practicó inspección ocular del cadáver de una persona del sexo masculino, relacionándose la ocurrencia de esa muerte una o dos horas antes en el sector de la Casa [...], sobre la [...]de la ciudad de S.A.. Dicho cuerpo fue identificado con el nombre de M.R.M.M., describiéndosele varios tatuajes en la espalda, debajo de la nuca y a lo largo de toda la espalda en letras grandes y góticas se lee "[...]", y en el abdomen en letras góticas y grandes se lee "[...]" además de múltiples tatuajes en el tórax.

      Se extrajo de la inspección practicada en el lugar del hecho el día cuatro de septiembre del año dos mil cinco, a las doce horas con veinte minutos, sobre la [...], de la jurisdicción de S.A., habiéndose recolectado entre otras evidencias un proyectil deformado de metal blanco recolectado de la acera al Costado Poniente de la Casa Afane, y un cartucho color amarillo que en su troquelado se lee "WCCB6", recolectado en la acera al Costado Poniente de la Casa Afane.

    16. Autopsia practicada por el Doctor [...], en su calidad de Médico Forense, adscrito al Instituto de Medicina Legal de S.A., en la que se establece que la víctima presentaba cinco orificios de entrada por proyectiles disparos por arma de fuego en distintos lugares del cuerpo, y dictaminándose como la causa de la muerte, laceración del corazón por proyectil de arma de fuego.

    17. Se practicó registro con prevención de allanamiento, el día nueve de diciembre del año dos mil nueve, a la una con cuarenta minutos, en la casa [...], departamento de S.A., encontrándose al incoado V.M.M.O., quien autorizó el registro. De dicha diligencia se obtuvo evidencias, dentro de las cuales consta un arma de fuego tipo pistola, marca Rugger P90, con serie [...], al parecer calibre 45mm., pavón negro, dos cargadores para la misma, uno con diez y el otro con seis cartuchos, tres cartuchos no percutidos, que se lee FIOCHLIU USA 45 ACP, en dos de ellos y en el tercero se lee 97 Wcc, todo fue encontrado sobre una cama de un cuarto; así mismo en la habitación ubicada en el patio al interior de una gaveta de una mesa de noche estaba un cargador con siete cartuchos al parecer calibre 9 mm., dos casquillos percutidos, troquelado en uno de ellos 45 auto R-P y el otro Wcc4s; también, la matrícula para arma de fuego número [...], correspondiente a una pistola marca Sportarms, serie [...], calibre 9 mm., y un DUI, todos a nombre del imputado V.M.M.O., procediéndose a su detención.

    18. Sobre la participación que se le atribuye al "[...]", en el presente caso, el testigo "HEATCLIFF", dice el a quo, no se ubica en fecha exacta, pero describe sobre la forma que tuvo comunicación con el sujeto llamado "[...]" el que supuestamente le dijo que "[...]" y "[...]" querían matar al "[...]", a quien describe como palabrero de la "[...]"; que fueron a la casa de "[...]", y aquellos le comunicaron al testigo que el motivo para matar a la víctima, era porque querían quitarle la cancha al "[...]", de la distribución de la droga, y se compromete, según el testigo, por el pago de cinco mil dólares conseguir a quien matara al "[...]"; respecto de esas comunicaciones no da fecha en concreto.

      También dijo el testigo, señaló el juzgador, que se dirigió a la comunidad La [...], a hablar con [...]; en ese lugar, estuvo con "[...]" y con "[...]" y le dijo al "[...]", que tenía posteado a la víctima, indicándole éste que lo siguiera vigilando.

      Según "HEATCLIFF", quien dio la autorización para el Homicidio fue el "[...]", sin embargo, dice el a quo, no aportó ninguna fecha en concreto en la que se sostuvo esa comunicación telefónica; considera que no es suficiente la versión del testigo en relación a la llamada al "[...]", por más que él haya dicho que habló con éste y le reconoció la voz; tampoco lo relativo a la supuesta remisión sobre dinero en efectivo y un arma de fuego por parte del "[...]" desde un centro penal, ya que no da fecha de la remisión de ellos, ni las circunstancias en las que lo recibió; ni se cuenta con secuestro alguno de aparato telefónico al incoado M. L..

    19. En cuanto a la participación del sujeto alias "[...]", la versión de "HEATCLIFF", es pobre, pues lo ubica dando seguridad sin decir una función concreta desempeñada que denote relevancia respecto a la coautoría que se le acusa, por lo que genera desconfianza el dicho del testigo, y más porque ésta la realizó en horas diurnas, en una zona controlada por la pandilla rival; ni el deponente podría con un grado de libertad hacer ese movimiento para postearlo durante un mes a la víctima; por lo que su credibilidad queda en entredicho.

    20. De los imputados "[...]", el testigo describió una actividad de venta de drogas, más esa versión no tiene otra prueba periférica; y en referencia a "[...]", dijo el testigo que éste disparo a la víctima con una 45 mm.; sin ubicar a otra persona que haya disparado; resultando insuficiente la declaración de "HEATCLIFF".

      Se advierte que en las páginas 14 y 15, de la sentencia dentro del acápite "Caso # 5. Homicidio [...]", el a quo, consignó: "...observando que [...]"y el "[...]", le dispararon con las armas de fuego al "[...]", el cual cayó al suelo sobre la calle..."; y en la página 61, como parte de la declaración del testigo "HEATCLIFF", hizo constar: "...Nos bajamos "[...]","[...]", se quedó en el vehículo, él conducía para pegarnos el levantón o sea la huída, al bajarnos caminamos para la calle del mercado por la Casa Afane, allí estaba el "[...]" y le empezaron a disparar...";

      También se advierte que en el presente caso, como en los anteriores, el testigo criteriado, hace mención del hecho ubicándolo en mes, día y año, tal como consta en la página 70 de la sentencia, en donde dice: ..."Sobre la [...], me llamó el "[...]" y me dijo que pagaban por matar a "[...]", yo me comuniqué con los líderes posteriormente cuando ya había hablado con "[...]", con los líderes hablé por teléfono, la fecha exacta del hecho fue en septiembre del dos mil cinco, un día martes, miércoles"...; y sin embargo, en esta oportunidad para el Juez no ha sido relevante, lo que denota una valoración parcial del medio probatorio, en donde para unos casos lo señala como motivo de descredito el hecho que no ubique el cometimiento del ilícito en tiempo y lugar; y en otros no se pronuncia sobre ello, circunstancia que soslaya el principio lógico de no contradicción, dados los juicios antagónicos sobre similares circunstancias en relación a los hechos.

      Caso Seis:

      Imputados R.A.C.M., alias "[...]", A.Y.H.R., alias "[...]" y H.E.V.T., alias "[...]", acusados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de M.R.M..

      A partir de la página 134 a la 141, se encuentra delimitada la prueba que desfiló en la vista pública para el hecho en mención, la que fue ofrecida en dictamen de acusación de folios 1136 a 1139; de las cuales el a quo, tomando consideración algunas de ellas, concluyó:

    21. Reconocimiento practicado al interior del Hospedaje [...], a las catorce horas del día veintisiete de enero del año dos mil seis, del cuerpo sin vida de persona no identificada hasta ese momento.

    22. Se practicó autopsia el día veintisiete de enero del año dos mil seis, en el Instituto de Medicina Legal de S.A., en la que se dictaminó que la causa de muerte fue "Degüello". Se estableció que el nombre con el cual fue identificado el cadáver, corresponde a la víctima M.R.M..

    23. El testigo criteriado ubica a los imputados "[...]","[...]", en una reunión en donde se planeó la muerte de Carolina, alias "[...]", quien ha sido identificada como M.R.M.; sosteniéndose que el Homicidio ocurrió por saberse que ésta brindaba información a autoridades policiales respecto al día que se recogía la renta a todas las prostitutas de la zona, por lo que "[...]" propuso que se matara y éste designó al sujeto alias "[...]", para ejecutar el hecho, aceptando éste último.

    24. Dijo "HEATCLIFF", que él llevó al "[...]" y a dos sujetos desconocidos al lugar del hecho, ingresando el "[...]" con la víctima ahora fallecida para luego salir corriendo con la camisa llena de sangre hacia donde estaba el testigo criteriado, lanzando la camisa al tragante y portando un cuchillo.

    25. Que al testigo "HEATCLIFF", no le consta las circunstancias en que sucedió ese Homicidio, es decir, no presenció lo que ocurrió adentro del hospedaje. Que no obstante fueron acompañados por dos sujetos de Chalchuapa son abandonados en la escena, aduciendo que desconoce que fue de esos dos sujetos cuando supuestamente eran parte del plan delictivo. Tampoco se puede corroborar su versión, en cuanto a que la camisa llena de sangre que dijo haberle visto, se lanzó en un tragante.

      Por lo que queda carente de credibilidad sobre aquel supuesto plan conspirador para matar a la víctima, ya que tampoco hay prueba periférica que coadyuve la versión del criteriado.

      No obstante lo concluido por el a quo, en la página 140 de la sentencia, se encuentra un extracto de la declaración de "HEATCLIFF", en donde se han consignado otros elementos que el sentenciador no ha tomado en cuenta; para el caso, el testigo se ubica en el mes, año y lugar del hecho; el móvil que llevó a los acusados a cometer el ilícito; describe la reunión en donde acordaron el mismo, así como las personas que intervendrían; declaró según lo plasmado, que "[...]",se bajó del vehículo, y se dirigió hacia donde estaba la víctima, la cual ubica en la entrada del hospedaje; vio que platicaron, entraron al hospedaje y alrededor de unos diez a quince minutos venía corriendo "[...]", con la camisa y un cuchillo lleno de sangre.

      Si bien el juzgador, menciona, que el testigo no sabe lo que paso adentro del hospedaje, son circunstancias que a partir de la prueba que inmedió podría deducir, cuenta con individuos cuyo plan era terminar con la vida de la víctima, llegan al lugar y se baja la persona que había sido comisionada para el hecho, se le ve dirigirse hacia la víctima, entran al lugar y unos minutos más tarde sale corriendo "[...]" con los artículos que portaba llenos de sangre. El dictamen de la autopsia estableció que la causa de muerte fue por "degüello", producidas por arma blanca, lo que coincide con el objeto que el testigo describió en manos de "[...]".

      Adviértase de lo anterior, que esta S., no identifica razones válidas que permitan sostener la conclusión del juzgador; pues si se le señalan elementos, no es con la finalidad de valorarlos, sino únicamente de ilustrar que la conclusión a la que arribó el sentenciador no es producto de una consideración integral del elenco probatorio, es decir, de aquellos elementos que indefectiblemente están vinculados al hecho y por tanto no podrían dejar de analizarse, pues al no hacerlo esta Sala estaría inhibida para ejercer un control de motivación adecuado, pues lo que se advierte es un defecto de la misma.

      Caso Siete:

      Acusado V.H.P., alias "[...]", procesado por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de M. de J.A.V..

      Dentro de la prueba que se inmedió para el referido caso, el a quo, la consignó a partir de la página 142 a 148 de la sentencia, la que fue ofrecida por medio de dictamen de acusación de folios 1143 a 1144 vuelto; sin embargo, sólo de algunas de ellas concluyó:

    26. Reconocimiento del cadáver de M. de J.A.V., practicado a la una hora con treinta minutos del día siete de abril del año dos mil seis, quien fue encontrado en un vehículo estacionado sobre la [...], como a ocho metros al Norte de la entrada peatonal de acceso a la Universidad de El Salvador.

    27. Autopsia practicada a las ocho horas y treinta minutos del día siete de abril del año dos mil seis, por la Doctora [...], M.F., quien determinó que la causa de muerte de la víctima fue por laceración y perforación de pulmón izquierdo del pericardio por proyectil disparado por arma de fuego de carga múltiple.

    28. Que en relación a este caso el testigo "HEATCLIFF", en su versión no se ubica en fecha concreta sobre la ocurrencia de esa muerte, limitándose a decir, lo matamos en abril del año dos mil seis; según el criteriado, participaron en ese hecho "[...]" y el propio testigo, siendo el motivo una circunstancia de interés para el propio "HEATCLIFF".

    29. El testigo, expresa el sentenciador, relata las circunstancias en las que ocurrió el hecho, en donde dicho testigo es el principal interesado en segar la vida de la víctima para que éste no lo denunciara por un delito de Robo; y tanto el criteriado como "[...]", deciden encomendarle a "[...]" tenderle una trampa en un restaurante, en donde se ubica presente el testigo con régimen de oportunidad, para verificar que se verificó con éxito la trampa; que "[...]" llevó a la víctima al lugar del hecho, en donde supuestamente llega el criteriado con "[...]"; le ponen el carro a la par y lo encañonan, y teniendo las armas idóneas en ese preciso momento sólo lo amenazan que lo van a matar y curiosamente le ordenan a "[...]" que lo maten, diciendo el testigo que fue "[...]" quien realizó el escopetazo.

      Se cuestiona la credibilidad del testigo, pues pretende excluirse, a través de "una versión novelesca, de participación en ese escopetazo ejecutado", no obstante haber dicho el testigo que encañonó y amenazó de muerte en el instante preciso que se le puso a la par del vehículo en la zona de la Universidad Nacional, lo que no es suficiente, de acuerdo al sentenciador, para desvirtuar la presunción de inocencia del incoado V.H.P..

      De lo anterior, esta Sala advierte que los parámetros de credibilidad a los que se refiere el Tribunal, no resultan claros, porque no da razones suficientes para excluir credibilidad, pues sus conclusiones sólo sientan la base para aducir la no suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia del incoado V.H.P.; no obstante, la relación que hace el a quo y la conclusión que de ella formula es incompleta, pues presenta un salto al vacío al no indicar una justificación, lo cual permite advertir nuevamente un defecto casacional, pues si bien el a quo dentro de su potestad jurisdiccional puede no dar credibilidad a los testigos, esta falta de credibilidad debe quedar plasmada en el proveído mediante argumentos razonados y razonables, los cuales debieron desarrollarse en la sentencia pero atendiendo a las reglas del correcto entendimiento humano.

      Caso Ocho:

      Imputado J.A.V.L., alias "[...]", procesado por el delito de Robo Agravado en perjuicio de la [...].

      A partir de la página 150 a 152, aparece acreditada la prueba que se inmedió para el citado hecho, la que fue ofrecida mediante dictamen de acusación de folios 1146 a 1149 vuelto; de lo cual concluyó el a quo, tomando en consideración alguna de ellas, lo siguiente:

    30. En relación al Robo, describe el testigo "HEATCLIFF" que participaron "[...]" y el declarante; especificándose entre las funciones, que "[...]" manejaba el vehículo en el que se conducía, se baja el testigo y "[...]", se quedó recostado en el vehículo.

    31. Que el testigo criteriado ejecutó las tareas propias del ilícito, ya que se ubica a él mismo en la gasolinera portando un arma de fuego con la que encañonó a las personas que se encontraban en el lugar, y de esa forma violenta sustrajo doscientos dólares en efectivo, es decir, él exigió el dinero con violencia, esgrimiendo un arma de fuego en contra de la víctimas y sustraer los bienes muebles y dinero en efectivo.

    32. Para el sentenciador, la presencia de "[...]", en el interior del vehículo en donde se conducía el criteriado, no denota una distribución relevante de tareas, en los términos de autoría que se le acusa, aún y cuando se manifestó por "HEATCLIFF", que "[...]", le había dicho que en ese lugar había bastante dinero y "que fuéramos"; esa frase pueril, dice el sentenciador, no representa una propuesta inequívoca o concreta de ejecutar un robo, pues esta conducta de robar, sólo fue planificada en la mente del mismo criteriado, quien a su vez lo realizó de manera unitaria, sin que mediara un plan concreto de las personas que lo acompañaban; por lo que la declaración del testigo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

      No obstante lo expresado por el juzgador, se advierte un quiebre lógico en la construcción de sus conclusiones, por una parte, el testigo "HEATCLIFF", sólo menciona el mes en el que se ejecutó el ilícito, no siendo específico como lo ha venido solicitando el sentenciador, en hora y día; para el caso ese punto no daña la credibilidad del testigo como sí lo ha hecho en los otros casos, en donde éste se ha señalado como motivo para desvirtuar el referido testimonio.

      También, se advierte la valoración parcial que hace de la deposición de "HEATCLIFF", en cuanto a que si le merece fe, todo lo relacionado a la ejecución del hecho, hasta el punto de concluir que éste fue planificado únicamente en la mente del mismo criteriado, quien a la vez lo ejecutó de forma unitaria; sin explicar de dónde se desprende el resultado de ese razonamiento, pues de lo que consta en las páginas de la sentencia antes citada, el testigo "HEATCLIFF", en su declaración dijo que: "[...]", vivía cerca de la gasolinera, diciéndoles que había mucho dinero y que fueran. De esta información, la cual no surgió del criteriado, se trasladaron hasta el lugar, bajándose uno y quedándose en e vehículo por lo menos dos personas, lo que se corrobora con el dicho del otro testigo "LEÓN TRES", quien expresó: "esa persona cuando llegó salió de un vehículo que estaba a varios metros (...) y se retiró en el vehículo habían otras personas".

      Finalmente, el a quo, no puede asegurar válidamente, con una valoración parcial, que este acto sólo fue planificado en la mente del criteriado, y que su ejecución fue unitaria, así como excluir de todo este panorama la participación de los otros individuos en el hecho, para el caso de "[...]".

      Las inconsistencias señaladas no permiten a la sentencia mantenerse por sí misma, pues de los considerandos que se relacionan, y por las razones que esta Sala expresa, queda claramente evidenciado un vicio que repercute directamente en las conclusiones del juzgador, las que como ya se dijo no son derivadas.

      Asimismo, se advierte, la falta de valoración de los demás elementos de prueba detallados en las páginas 150 y 151, de las cuales describe su contenido mas no lo que de ellas se obtiene y cómo éstas abonaron a las conclusiones arribadas o en su defecto por qué serían excluidas de ponderación.

      Caso Nueve:

      Imputados E.M.O.Z., alias "[...]", J.C.C.A., alias "[...]" y D.E.C.M., alias "[...]", acusados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de F.M..

      A partir de la página 153 a la 164, se encuentran detallados los medios probatorios concernientes al hecho, los cuales fueron ofrecidos mediante dictamen de acusación de folios 1150 a 1154; de los cuales el a quo, tomando en consideración algunas de ellas, concluyó:

    33. Que el lugar en donde fue lesionado de muerte la víctima F.M., corresponde a la casa [...], ubicada en [...] en la Ciudad de S.A., a las trece horas con quince minutos del día once de mayo del año dos mil seis.

    34. No fija el sentenciador qué es lo que se tiene por establecido a través de la inspección y reconocimiento de cadáver de F.M., realizada a las catorce horas y veinticinco minutos del día once de mayo del año dos mil seis en el interior de la Morgue del Hospital Centro Médico, ubicado en la Sexta Avenida Sur y Veintitrés Calle Poniente, S.A..

    35. Que se practicó autopsia en el Instituto de Medicina Legal de S.A., quien estableció que el cadáver tenía de tres a seis horas de fallecido, describiéndole un único orificio de entrada en la región pectoral derecha a nivel de la tetilla y dos heridas quirúrgicas; dictaminando el Doctor [], que la causa de la muerte fue por "laceración de hígado y bazo por proyectil de arma de fuego".

    36. En este caso, el testigo "HEATCLIFF" imputa el Homicidio a los sujetos "[...]" y a él mismo; que la acusada solicitó al "[...]" y al declarante que si podían matar a la víctima, porque él tenía una amante y la iba a abandonar. Según el testigo, dijo que no porque era una persona muy conocida de la zona, pero que le podrían conseguir a quien lo hiciera por el costo de diez mil dólares; de esa manera buscan el "[...]" y "HEATCLIFF", al sujeto alias "[...]", por la zona del Parque Colón, a quien relacionan como sicario; le explica el modo en que se iba a cometer y el "[...]", también le habla al sujeto "[...]", quienes son vendedores de la zona de la terminal para que se pusieran vivos si pasaban patrullas y atravesaran sus carretillas en el momento del Homicidio.

      Que de acuerdo a "HEATCLIFF", al día siguiente, fueron a traer al "[...]", y se dirigen por la zona de la terminal a bordo de un carro [...] conducido por el "[...]", al llegar a ese lugar se acerca el testigo al "[...]", diciéndole que todo estaba tranquilo, describiendo las ubicaciones de las personas que lo acompañaban.

    37. Expresa el sentenciador, que de la declaración del criteriado se advierte varias inconsistencias, pues no se ubica en fecha exacta sobre la muerte de don Paco, limitándose a decir que fue en el mes de mayo del año dos mil seis.

      Respecto del modo en que se planificó el hecho, dice el a quo, que el testigo dijo que un día antes fue a buscar a J.A., sin precisar la fecha.

      Y que en cuanto al modo en que J.A., le disparó a la víctima, dice que el testigo sostuvo que vio que fue a través de una puerta balcón, que el sicario no conocía a la víctima, que le disparó porque era el único hombre que iba a salir de esa casa, afirmación que resulta poco creíble, pues el criteriado admitió que el sitio era un lugar comercial que tiene ventas en la calle de ropa usada, en la cual ponen plásticos arriba con la ropa encima; y que la distancia en la que dijo estar "HEATCLIFF", unos ocho metros del lado de enfrente, describiendo que a su lado se encontraba el "[...]"; sin embargo, al ver el álbum fotográfico mucho duda el Tribunal sobre la visibilidad de éste.

      Se cuestiona también, por qué supuestamente "HEATCLIFF", no se iba a hacer cargo de ese Homicidio, porque es persona conocida en esa zona y que por eso buscó a un sicario, sin embargo, el día del hecho se encuentra en esa zona, a corta distancia de donde se cometió el ilícito, habiendo aducido que él nunca ha ejecutado un H. y que quizá por fetichismo le gusta estar presente cuando se realizan las muertes, siendo para el a quo una explicación carente de lógica.

    38. En relación a la declaración de otro testigo de cargo "KOALA DOS", el sentenciador advirtió que éste sí se ubicó en fecha y hora del hecho, que fue la persona que llegó a auxiliar a la víctima, que acudió a la puerta de la casa y vio al lesionado, que en ese momento llegó la acusada Dina Estela, pidiéndole auxilio para que lo levantara y lo llevara al Centro Médico, que el lesionado respondía porque caminaba.

      Que la ubicación de "KOALA DOS", es natural en esa zona, pues expresamente manifestó que conocía el lugar, que es un lugar comercial, que permanece cerrado, y los puestos de ropa están dispuestos en tres líneas, quedando pasillos intermedios, y que no hay visibilidad porque hay puestos enfrente; por lo que ésta declaración le resta mérito a la credibilidad del testigo "HEATCLIFF", dijo que no vio a nadie vendiendo carteras, ni a nadie enfrente de la casa de don F., y que la gente agitada lo que decía era "sigan al hombre"; por lo que también se cuestiona la credibilidad respecto al número de sujetos que el criteriado ubica en el lugar del hecho.

    39. Que el testimonio de "HEATCLIFF", también fue desacreditado al cotejarlo con la entrevista fiscal; de lo cual ya se ha dicho en casos anteriores, que ese documento no se encuentre dentro del elenco probatorio, ni fue ofrecido por la Fiscalía para tal efecto, por lo que el juzgador estaba inhabilitado para tomar en cuenta el mismo.

    40. Ante las contradicciones manifiestas, dice el a quo, también se cuestiona sobre los motivos por los cuales la imputada solicitó que mataran a don P., ya que durante el contrainterrogatorio, el testigo fue cuestionado sobre el beneficio procesal del que goza por su calidad de testigo con criterio de oportunidad, pues resulta que no sólo goza el otorgado en el presente proceso, sino que le han ido otorgados unas cuatro veces. Por lo que tal condición hace que deba valorarse su credibilidad con mucho sigilo, dado su interés personal por mantener vigente el mismo.

    41. Que de acuerdo a la versión de la hija de la víctima, señora B.C.M., la cual pondera de coherente y consistente, se destacó entre otras cosas, que ella se dio cuenta de la muerte de su padre en su lugar de trabajo; que sabía que su padre estaba siendo extorsionado, que le aumentaron la cuota y que al haber decidido no pagar, lo amenazaron con matarlo a él o a su pareja M.L.M.; que sus padres no convivían maritalmente, sino que en habitaciones separadas; que al morir todos sus bienes fueron heredados por ella, lo que desacredita el móvil económico que tenía la imputada al solicitar la muerte de la víctima, según lo dicho por "HEATCLIFF"; que se dio cuenta que sus padres ya habían aceptado el divorcio y que su padre convivía con una persona de nombre M.L.M., ya fallecida según la testigo.

      Que es así, dice el juzgador, ante la declaración de la señora C.M., que el testimonio de "HEATCLIFF", pierde credibilidad en cuanto al móvil de la acusada.

      Advierte esta S., que los argumentos que esgrime el sentenciador, no son suficientes para desacreditar el testimonio de "HEATCLIFF", en tanto que, como se ha dicho en casos anteriores, el juzgador consideró el interés del testigo en obtener un beneficio procesal, sin embargo, reitera este Tribunal que éste hecho per se, no le resta valor a su dicho sin antes confrontarlo con otros medios probatorios, para el caso, las pruebas documentales, periciales, anticipadas y testimoniales que el mismo juzgador ha descrito para éste hecho en concreto.

      Hace también el a quo, mención sobre la ubicación del testigo en tiempo y lugar, y que por no ser preciso en cuanto a esa circunstancia se desacredita su testimonio; no obstante, éste manifestó que el hecho sucedió en el mes de mayo del año dos mil seis, lo que queda corroborado con los hechos tenidos por acreditados, en donde se fijó que el Homicidio acaeció el día once de mayo del año dos mil seis, con un tanatocronodiagnóstico de cinco a ocho horas.

      Se encontraron otros elementos a partir de la declaración de "HEATCLIFF", que no fueron valorados por el sentenciador, el testigo dijo, según lo transcrito en el cuerpo de la sentencia, que la imputada manifestó: "que él tenía una amante y que la iba a abandonar", no obstante el a quo fijó en la página 168, que este testigo dijo: "... Es así que la versión del testigo criteriado denota falta de credibilidad, no sólo por la motivación con la que supuestamente la acusada lo buscó para que matara a la víctima M., por el supuesto miedo, porque vivía con una mujer menor que ella, su miedo a la separación y que la iba a dejar sin dinero..."; lo que no concuerda con lo señalado en un primer momento por el juzgador al transcribir la declaración de "HEATCLIFF".

      La existencia de otra persona de sexo femenino a quien la víctima frecuentaba quedó demostrada, por el dicho de "HEATCLIFF", y lo aportado por la hija de la víctima señora C.M..

      Existieron coincidencias que no fueron ponderadas por el a quo de manera conjunta, por ejemplo, que "HEATCLIFF" dijo que había sido un solo disparo; el testigo "KOALA DOS", también aportó que oyó uno solo disparo; y la autopsia dio como resultado que el cadáver presentaba un único orificio de entrada en la región pectoral derecha a nivel de la tetilla; no hay contradicción entre el dicho del criteriado en cuanto dice que el sicario iba con unas carteras como excusa para estar cerca de la casa de la víctima, sacando un arma de una de las carteras; el testigo "KOALA DOS", dijo que no vio a nadie vendiendo carteras, ni después de escuchar el disparo; pero éste nunca dijo que vio a la persona que disparó y que la descripción no era concordante con la hecha por "HEATCLIFF"; coincide también en que la persona que cometió el hecho era de sexo masculino, "HEATCLIFF" lo dijo y el testigo "KOALADOS", lo confirma cuando dice que la gente agitada lo que decían era "sigan al hombre".

      Por lo que se comprueba la valoración parcial de los medios que obraron referente al presente caso por parte del sentenciador; y por ende, el defecto en la fundamentación del proveído, en virtud de no ser válidas las conclusiones sustentadas en valoraciones incompletas del material probatorio, por tanto deberá acogerse el defecto señalado por el solicitante.

      Caso Diez:

      Imputados W.U. Á. G., alias "[...]", J.A.P.L., alias "[...]", Manuel José

      R. S. "[...]", F.S.H., alias [...] y J.D.C.S., alias "[...]"; acusados por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de una [...].

      A partir de la página 168 a la 173, se encuentran detallados los elementos probatorios que se inmediaron en la vista pública para el presente hecho, los cuales fueron ofrecidos mediante dictamen de acusación de folios 1156 a 1158 vuelto; de los que el a quo, tomando en consideración algunas de ellas, concluyo:

    42. Que el testimonio de "HEATCLIFF", se ha desacreditado con la declaración de otro testigo de cargo "TORO DOS", quien el día veinte de junio del año dos mil seis, se ubica en calidad de empleado de esa agencia de granos básicos, cuando llegaron tres sujetos, y describe que uno se quedó en la puerta, entrando el resto, tiran al suelo a las personas presentes en el negocio, mientras sustraen cosas de valor y dinero de un escritorio, asegurando que los sujetos que ingresaron no cerraron la puerta del negocio. Mientras que en la versión de "HEATCLIFF", dice que al llegar al lugar se parqueó "[...]", sobre la Dieciséis Calle viendo hacia arriba buscando la carretera, "[...]", se quedó en una esquina y el criteriado frente al negocio, "[...]" entraron al negocio, logrando ver que se sacaron las pistolas, que encañonaron a unos señores y cerraron la puerta y ya no vio nada.

    43. Que esas inconsistencias en la declaración de "HEATCLIFF", tampoco se logran desvanecer con la declaración del ofendido, pues conoció del caso por referencias.

      Que la contradicción denotada en la forma en la que los sujetos entraron a robar el negocio, trae aparejada la falta de credibilidad respecto a las circunstancias en que adujo tener conocimiento del plan fraguado por los encartados para cometer ese delito, en el que supuestamente contemplan el conseguir un vehículo obviamente para escapar, sin embargo, el criteriado decide huir a pie de la zona del robo; por lo que, todas las pruebas resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

      En el presente caso, se comprueba la queja planteada por el agente fiscal, en cuanto que la valoración del a quo, fue una ponderación parcial y que la desacreditación del testimonio de "HEATCLIFF", fue en torno a si la puerta del establecimiento se cerró luego de que los sujetos llegaron a robar o se mantuvo abierta; y se dejó de considerar otros datos importantes aportados a partir del acta de denuncia, relacionada en la página 168 y 169, en donde consta que el día veinte de julio del año dos mil seis, a las quince horas con cincuenta minutos, llegaron dos sujetos, amenazaron a las personas con arma de fuego, habiéndose robado la cantidad de novecientos dólares y unos relojes. De la declaración de "HEATCLIFF", se consignó que, ocurrió el hecho en el mes de julio del año dos mil seis, que "[...]" entraron, se sacaron las pistolas y encañonaron a unos señores; que la cantidad que habían robado era de novecientos dólares y unos relojes; que sabe de la cantidad y de los relojes porque después se lo contaron, él sólo vio cien dólares que son los que le mandaron y los cuarenta dólares que le mandaron al "[...]".

      Posteriormente, el a quo, vuelve, como en los casos uno y dos los cuales deberán retomarse en el presente, a mencionar la entrevista fiscal, que como hemos dicho no consta dentro del acta de vista pública que se haya utilizado legítimamente por las partes como medio de confrontación de la declaración de "HEATCLIFF", ni su autorización por parte del a quo, por lo que no se puede concluir válidamente que el sentenciador tenía fundamento para relacionar el referido documento y en base a éste desacreditar al criteriado.

      Caso once:

      Imputado J.A.P.L., alias "[...]", procesado por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Agroservicio [...].

      A partir de la página 174 a la 176, se encuentra detallada la prueba que se inmedió en la vista pública en relación al presente hecho, la que fue ofrecida mediante dictamen de acusación de folios 1160 a 1161; de las cuales el a quo concluyó únicamente sobre las siguientes:

    44. Se necesitan elementos típicos para la configuración del delito, como que el sujeto activo sustraiga bienes muebles de quien los tenga en su poder, mediando violencia física o moral.

    45. Que "HEATCLIFF", dijo en su versión que se apersonó con otros sujetos entre los que menciona a "[...]", a quien ubica entrando con "[...]", al negocio, sin observar lo que sucedió adentro de ese lugar, y que al salir éstos dijeron que no había dinero; en consecuencia no había bien mueble, ni dinero en efectivo sustraído del negocio, por lo que no se cumple con los requisitos típicos del delito, y aún y cuando se describe a los sujetos ingresando con armas de fuego; sin embargo, no se contó con la declaración de la víctima para acreditar que ella salió afectada económicamente.

    46. Tampoco se logra acreditar la participación de la que se le acusa al acusado P.L., de proposición de este Robo, ya que no lograron robar nada.

    47. Que el testimonio de "HEATCLIFF", es contradictorio, al contenido de la denuncia interpuesta por un empleado de ese Agroservicio, quien relaciona que lo sustraído corresponde a la cantidad de doscientos cincuenta dólares en efectivo, quince dólares de una persona empleada de ese lugar y un aparato celular.

    48. Que se prescindió de los testigos ofertados "PANTERA UNO" y "PANTERA DOS", para corroborar esa versión; por lo que el contenido de la prueba relacionada, sostiene el juzgador, es insuficiente, pues al no contarse con el testimonio de la víctima no se corrobora monto alguno del perjuicio; en consecuencia, se mantiene la presunción de inocencia del acusado.

      Se advierte por esta Sala que, no obstante, lo manifestado por el a quo, en relación a la denuncia interpuesta por la señora S. [...], [empleada del [...], tal como se relaciona en la sentencia), que el juzgador concluyó que del contenido de la misma, se tiene que lo sustraído en él referido A. -dada la información aportada por la denunciante- corresponde a la cantidad de doscientos cincuenta dólares en efectivo, más quince dólares de la cartera de esa persona y un aparato celular valorado en cuarenta dólares; también, se relaciona las características físicas de los sujetos descritos por la denunciante, y la posibilidad de reconocerlos al verlos nuevamente. Esta conclusión resulta contradictoria con la que lo llevó a tener por no establecido el delito de Robo; no obstante, que de este documento también se desprende que al lugar de los hechos entraron dos personas y que uno de ellos se sacó un arma de fuego,

      constando además dentro de la declaración del testigo "HEATCLIFF", otros elementos de los que el sentenciador no hace mención, entre ellos:

    49. La ubicación en el tiempo del hecho, el cual coincide con la denuncia antes citada;

    50. La ubicación del lugar en donde se cometió el ilícito, que es el mismo al cual se hace referencia en el documento referido anteriormente;

    51. Que el "[...]" dijo que en ese agro había dinero, llegó a la casa de [...], que vivía en la Comunidad [...]; que participaron "[...]" y el declarante; que llegaron al lugar en un vehículo de J.L., que el testigo se quedó enfrente del negocio porque el dueño lo conocía; que los otros sujetos entraron, el "[...]" se quedó sentado y los otros dos encañonaron a la gente que estaba ahí, alcanzó a ver a dos señoras y a un chavo; que se estuvieron diez minutos y después se dirigieron al carro, y se fueron todos a la casa de [...], ellos dijeron que no habían encontrado dinero, que la muchacha dijo que el dueño lo acababa de ir a depositar al banco y no encontraron nada.

      De dichos elementos el sentenciador debió expresar la conclusión a la que había arribado, con la confrontación de éstos con los demás medios de convicción y esgrimir las razones lógicas y coherentes por las que a su criterio se comprueba o desmiente la tesis fiscal, ya que únicamente hace mención, como lo hemos señalado supra, al hecho de que si "HEATCLIFF", dijo que no habían robado nada, entonces no existen los elementos que configuran el tipo penal; no obstante, que el mismo J. tuvo por establecido que de acuerdo a la denuncia la cantidad a la que ascendió el perjuicio fue de doscientos cincuenta dólares, más quince de la denunciante y un teléfono celular valorado en cuarenta dólares; comprobándose la valoración parcial de la prueba, así como las contradicciones a las que hacemos mención.

      Por tanto, queda en evidencia la ponderación parcial de los medios probatorios y el consiguiente defecto en la fundamentación que de éste se deriva, por no ser válidas las conclusiones arribadas por el a quo; tornándolo en ilegítimo.

      Caso Doce:

      Imputados H.E.C.A., alias "[...]" y J.A.V.L., alias "[...]"; procesados por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la víctima "[...]" (Vehículo [...]).

      A partir de la página 176 a la 182, se encuentran detallados los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública para el presente hecho, los que fueron ofrecidos por medio de dictamen de acusación de folios 1165 a 1168; de los cuales el a quo concluyó, a partir de algunos de ellos lo siguiente:

    52. Que el día veintisiete de agosto del año dos mil seis, a las diez horas, en la Sección de Hurto y Robo de Vehículos de la División Regional Occidental de Investigaciones de la ciudad de S.A., se elaboró acta en donde se relacionó, que ese mismo día se recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar y que expuso que en [...], de la ciudad de Chalchuapa, lugar donde funciona un taller de estructuras metálicas propiedad de un señor de nombre H., se encuentran desmantelando un vehículo automotor color [...], año reciente para esa fecha, dicho vehículo fue ingresado al lugar por un sujeto al que conoce como A.M., quien pertenece a la Mara [...].

    53. Al haberse recibido la denuncia el investigador [...], se dirigió a la dirección antes mencionada, junto con el investigador [...]; llegando al lugar verificaron la existencia del taller de estructuras metálicas sin nombre, que es propiedad de un señor llamado H., observando a través de una hendidura del portón [...] que en el interior de dicho local se encontraba un vehículo automotor color [...], marca [...], totalmente desmantelado, que estaba tirada en suelo una placa de vehículo automotor número [...]; la que al verificar en el Centro de Informática de la Delegación Central de S.A., se establece que la placa le pertenece a uno marca [...], clase Automóvil, color [...], año [...], propiedad de la víctima, y que presentaba reporte activo de Robo Agravado de fecha doce de agosto del año dos mil seis, ocurrido sobre la [...], de la ciudad de S.A..

    54. El día veintinueve de agosto del año dos mil seis, a las ocho horas y treinta minutos, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Chalchuapa, solicitud de autorización de registro con prevención de allanamiento , para hacerse efectivo en la casa propiedad del señor H.E.C., lo cual fue autorizado para realizarse ese mismo día; llevándose a cabo a las diez horas con cuarenta minutos; en ese momento, no se procedió a la captura de ninguna persona por no encontrarse nadie al interior del inmueble.

    55. Con la experticia físico química practicada en el vehículo automotor incautado al momento de efectuar el registro con prevención de allanamiento, se estableció que las características del mismo, en la zona donde vienen impresas las numeraciones claves que lo identifican son originales de fábrica y por ende propiedad de la víctima que había denunciado el hecho previamente.

    56. Que al analizar la declaración de "HEATCLIFF", se ubica en la ejecución del delito de Robo de un carro [...], sin dar más características, puntualiza el a quo, a un sujeto alias "[...], relacionándose en el proceso como ahora fallecido, y al propio testigo criteriado; se describe su participación portando un arma de fuego y ejecutando personalmente a mano armada la sustracción de ese carro [...]. Según la declaración de la víctima "LEOPARDO UNO", corresponde al [...], el cual le fue sustraído el día doce de agosto del año dos mil siete, entre las seis y las siete de la noche, entre la Veintisiete y Octava Avenida Sur, S.A., cuando éste se encontraba descargando productos, cuando dos sujetos le apuntaron y se llevaron el Automóvil, el cual posteriormente recuperó desmantelado; no sabiendo cómo eran las personas que cometieron el hecho.

      Sin embargo, dice el juzgador, no se describe el despliegue de alguna función relevante en el Robo por parte de "[...]", más allá de la conducción del vehículo en el que en un primer momento se transportaba el criteriado.

      En cuanto a la conducta que se le acusa al sujeto alias "[...]", a quien "[...]" le pidió guardar un carro, no es más que una recepción de vehículo, pero tal circunstancia no configura elementos típicos del delito acusado; en consecuencia, no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

      El J. contaba con elementos determinantes para analizar responsabilidad penal; sin embargo, omite hacer consideraciones sobre la dirección de la voluntad, art. 4 Pn., y estructurar un análisis conforme a la teoría del dominio funcional del hecho, a efecto de obtener una decisión basada en parámetros de fundamentación, pues el a quo debió descartar o acreditar un codominio del hecho a partir de los elementos de prueba y de acciones realizadas por el imputado, visualizando su contribución necesaria o no a la comisión del delito acusado.

      Se advierte el descuido del Tribunal al consignar el nombre de la víctima a quien se le ha otorgado medidas de protección, precisamente para evitar poner en riesgo su vida, por lo que se recomienda mayor cuidado y atención para evitar este tipo de circunstancias.

      Caso Trece:

      Imputados L.E.M.C., alias "[...]" y H.A.C.S., alias "[...]"; procesados por el delito de Homicidio Agravado, en sujeto masculino no identificado.

      A partir de la página 185 a la 190, se encuentran detallados los medios probatorios inmediados para el presente hecho, los que fueron ofrecidos mediante dictamen de acusación de folios 1170 vuelto a 1172; de los cuales el juzgador, tomando en consideración algunos de ellos,

      concluyó:

    57. El día ocho de marzo del año dos mil siete, en el interior de un terreno ubicado en el Costado Oriente del puente calle a [...], se encontró el cadáver de una persona no identificada, se sexo masculino, quien fue víctima de Homicidio, con evidencias de violencia física a nivel deltoideo izquierdo, herida parietal izquierda de tres centímetros y que el cadáver tiene veinticuatro horas de estar en el lugar.

    58. Se practicó autopsia el día nueve de marzo del año dos mil siete, en la que se dictaminó que la causa de la muerte fue por trauma cráneo encefálico severo producido por proyectil disparado por arma de fuego.

    59. Que a lo largo de la investigación del presente caso, no se logró identificar a la víctima de sexo masculino, por ningún medio, no obstante el testigo criteriado, lo relaciona únicamente como "[...]".

      Que las circunstancias en las que "HEATCLIFF", dijo haber presenciado el Homicidio no son una versión suficiente para tener por establecido que se trata de la misma persona fallecida; no hubo exhumación, ni otra diligencia documental o pericial a través de las cuales pudiese indagar sobre la existencia de característica alguna, para concluir con certeza, que aquel mismo sujeto al que se le practicó reconocimiento y autopsia, y se determinó su muerte violenta, corresponde la persona que menciona el testigo criteriado.

    60. Se cuenta con la ficha dental, sin embargo, este elemento fue utilizado para determinar la edad dental de la víctima, más no para identificarlo.

    61. Por otra parte "HEATCLIFF", no se ubica en una fecha concreta, ya que además de decir en su declaración, que no recuerda ni día, ni hora del Homicidio, se limitó a decir que éste sucedió en el mes de marzo del año dos mil seis, cuando de la prueba pericial se desprende que esa muerte ocurrió en el mes de marzo de año dos mil siete, como se desprende del dictamen de autopsia.

      No obstante lo señalado por el a quo, se advierten otros elementos de la declaración de "HEATCLIFF", que no fueron tomados en cuenta al momento de cotejar la demás prueba, por ejemplo, cuando menciona que le dijeron al "[...]", que lo iban a matar, le dispararon como para asustarlo, el "[...]" lloraba y el "[...]" le disparó en la cabeza, el "[...]" estaba frente a él, escuché varios disparos, pero sólo le pegó dos, en el brazo y en la cabeza, el criteriado dijo estar a la par de ellos, echaron al "[...]"a la camioneta de [...], y le dijeron que irían a botar; después vio al "[...]"y le dijo que lo fueron a botar a la "[...]"; estos datos pudieron ser cotejados con el resultado de la autopsia, la cual dijo el a quo, fue valorada; ya que si bien el testigo no recuerda con exactitud la fecha del hecho, la misma se puede colegir de otros datos, pero es coincidente con el número de heridas y lugares en donde se las hicieron, por lo que tuvo que pronunciar las razones por las que aun y cuando eran similares circunstancias no le da credibilidad a su dicho.

      Por lo que se comprueba la valoración parcial de los medios que obraron referente al presente caso por parte del sentenciador; y por ende el defecto en la fundamentación del proveído, en virtud de no ser válidas las conclusiones sustentadas en valoraciones incompletas del material probatorio; por tanto, deberá acogerse el defecto señalado por el solicitante.

      Caso Catorce:

      Imputados R.A.C.M., alias "[...]", J.L.M.H., alias "[...]" y A.Y.D.L.O., alias "[...]"; procesados por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de un vendedor de billetes de lotería (Águila 1).

      A partir de la página 191 a la 195 de la sentencia, se encuentran detalladas las pruebas inmediadas para el ilícito en mención, las que fueron ofrecidas en el dictamen de acusación de folios 1174 a 1176; de las cuales el sentenciador concluyó, a partir de algunas de ellas lo siguiente:

    62. Que el testigo con clave "ÁGUILA 1", menciona que ese hecho sucedió el día doce de abril del año dos mil siete, que lo sustraído es de doscientos a trescientos dólares sin precisar la cantidad exacta, así como la sustracción de una cadena de catorce quilates y un bolso negro conteniendo terminaciones de billetes, aproximando lo robado a la cantidad de dos mil doscientos dólares; mientras que en la denuncia dijo que le robaron la cantidad de ochenta billetes de la Lotería Nacional valorados en la cantidad de dos mil dólares, más la cantidad de seiscientos dólares en efectivo y una cadena de oro valorada en trescientos dólares; por lo que la cantidad del perjuicio y la naturaleza de los bienes sustraídos difiere entre la versión en el juicio oral y la denuncia.

    63. En cuanto a los sujetos que entraron a robar también es contradictoria la versión de la víctima con la denuncia, ya que en el juicio dijo que: "estaban repartiendo billetes de lotería a mis vendedores y clientes, de momento entraron tres personas de sexo masculino, entran con pistola en mano"; que a esos sujetos no los vio; mientras que en la denuncia dijo que habían entrado cuatro sujetos desconocidos, armados con pistolas y amenazándolos con dichas armas;

      que a esos sujetos al verlos podría reconocerlos; considerando el a quo, sustanciales las contradicciones entre lo sustraído y el número de personas que ingresaron a robarle a la víctima.

    64. Se contrapone a la versión de "HEATCLIFF", ya que este último adujo que fue "[...]", quien le dijo al testigo que era fácil asaltar a la víctima, porque era un mayorista que siempre andaba cantidades de dinero; pero luego no la ubica dentro de los sujetos presentes que ejecutaron el robo.

    65. Que la contradicción en cuanto al número de sujetos que se describe en la escena del crimen, en los términos plasmados en la denuncia y la versión de los testigos relacionados, no logra explicarse de manera lógica y por ello se duda de la credibilidad, deviniendo en una insuficiencia de prueba.

      Cabe advertir, que han quedado elementos de la declaración de la víctima "ÁGUILA 1" y del testigo "HEATCLIFF", que no han sido tomados en cuenta por el a quo, y en definitiva eran necesarios para hacer una fundamentación completa del caso y por ende emitir una resolución apegada a los hechos y a las circunstancias probadas; ya no basta con decir que por una deficiencia de prueba se pone en duda la credibilidad de la víctima, quien rindió su declaración de los hechos en audiencia.

      Para el caso, se observa que la información acerca de la persona afectada por el delito, es coincidente entre el dicho de la víctima y "HEATCLIFF", un señor mayorista de venta de billetes de lotería; el lugar del ilícito, una cafetería llamada "[...]", contiguo al Banco Agrícola; personas del sexo masculino que entran al lugar armados con pistolas; los bienes que se le roban, billetes de lotería, dinero en efectivo y una cadena de oro; sobre éstos hechos, también se debió pronunciar el sentenciador y no soslayarlos, dando las razones por las que aún y cuando existan siguen siendo insuficientes a su criterio.

      Sobre la participación de "[...]" y "HEATCLIFF"; efectivamente no la ubica dentro de la ejecución material del hecho, sin embargo, se ha dicho que ella proporcionó la información de que tenía un cuñado que era mayorista, que era vendedor de lotería y que andaba siempre dinero, que era fácil asaltarlo; por lo que se los fue a enseñar; sujeto que resultó ser la víctima "ÁGUILA 1" mayorista vendedor de lotería.

      Caso Quince:

      Imputados M.L.T.R., alias "[...]", C.A.S. de T., alias "[...]" y H.A.C.S., alias "[...]", procesados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de M. de J.R.S..

      A partir de la página 196 a la 202 de la sentencia, se encuentran detalladas las pruebas que se inmediaron para el ilícito en comento, las que fueron ofrecidas mediante dictamen de acusación de folios 1180 a 1182 vuelto; de las cuales el a quo, tomando en consideración algunas de ellas, concluyó:

    66. Que el día catorce de abril del año dos mil siete, a las dos horas, en la Morgue del Hospital Nacional San Juan de Dios de la ciudad de S.A., se efectuó inspección ocular de la que resultó el hallazgo del cadáver identificado en un primer momento como José Manuel G.

      L., quien presentaba heridas producidas por arma blanca, por las que recibió asistencia médica, teniendo entre ocho a nueve horas de haber fallecido.

    67. Se realizó autopsia a las ocho horas del día catorce de abril del año dos mil siete y se determinó que el cadáver de la persona identificada inicialmente como J.M.G.L., presentaba un tatuaje monocromático negro de más o menos doce por doce centímetros en la región pectoral mama derecha, tiene forma de corazón con llamas sobre él con un listón en su centro que se lee "J.M.", así como las letras "[...]" grandes en el pectoral derecho, así como múltiples lesiones; habiéndose dictaminado como causa de la muerte fallo cardiocirculatorio letal desencadenado por hemorragia masiva provocada por múltiples heridas corto punzantes en tórax y abdomen. Según informe proporcionado por el Instituto de Medicina Legal de S.A., el cadáver en referencia fue reconocido como M. de J.R.S..

    68. Que el testigo "HEATCLIFF", no se ubica en fecha exacta sobre la ocurrencia de esa muerte y adujo que requirieron de sus servicios para matar a un miembro de la [...], describiéndose a sí mismo en actos de colaboración en los que utiliza una pistola con la que amenaza a la víctima y la baja de un bus en donde se conducía, y los sujetos "[...]", "[...]" y "[...]", proceden a golpearlo y matan a puñaladas frente a muchas personas al "[...]".

      Describe el testigo que el lugar del hecho es una zona de mercado, debiendo entenderse una zona de mucha afluencia de público; resultando curioso que diga el criteriado que mientras aquellos apuñalaban al "[...]", éste les daba seguridad, pues resulta absurdo que éstos le pidan ayuda sólo porque tiene un arma de fuego para amenazar a la víctima y bajarla del bus.

      Resulta increíble, dice el sentenciador, que si la finalidad era matar al "[...]", teniéndolo el testigo amenazado con arma de fuego no procediera inmediatamente en ese momento a dispararle, o en su caso lo hicieran los acusados que lo acompañaban, pues el mismo

      "HEATCLIFF", se describe dando seguridad, lo que quiere decir que los hechos pretendían no ser ubicados en el momento en que cometían el ilícito, pero curiosamente prefieren matar a la víctima a golpes y puñaladas. Es por ello, que el Tribunal duda de la declaración del testigo sobre las circunstancias en las que involucra a los imputados, no desvirtuándose su presunción de inocencia.

      Advierte esta Sala que el razonamiento que esgrime el Juez, no tiene un sustento en los medios probatorios inmediados, el motivo para no dar la credibilidad al dicho del testigo no es suficiente, ya que pareciera que a su criterio la ejecución del Homicidio se debió llevar a cabo en otras condiciones y no en las que se desprenden del material de convicción.

      En este punto, el dicho de "HEATCLIFF" guarda coincidencia con otros elementos, por ejemplo, con el croquis de ubicación de folios 703, en donde se estableció que era el lugar en donde se cometió el Homicidio de un marero de la "[...]" [...], en el Costado Oriente de la Terminal de B.F.L.P., lugar que fue citado por el testigo; dictamen de autopsia, que fijó que el ahora occiso murió a causa de un fallo circulatorio letal desencadenado por hemorragia masiva provocada por heridas corto punzantes, información concordante con el testimonio de "HEATCLIFF", quien manifestó que él se mantenía por la zona en la que ocurrió el hecho, que el "[...]", le preguntó si andaba pistola y le dijo que sí, dijo el "[...]" que en el bus iba un chavo de la "[...]", y que lo fuera a bajar del bus, el criteriado se fue con el "[...]", y lo fueron a bajar, estando en el lugar "[...]", ellas agarraron un banco de las vendedoras que estaban allí para pegarle al "[...]", le pegaron en el cuerpo y de repente lo comenzaron a puyar el "[...]", con unos cuchillos en todo el cuerpo, y el criteriado les estaba dando seguridad.

      Sobre estos puntos, el a quo omite pronunciarse, le parece increíble que habiendo un arma de fuego los imputados prefirieron ocupar armas corto punzantes, olvidando, que la obligación al momento de sustentar su fallo, es analizar a la luz de las reglas de la sana crítica los hechos y la prueba que se tiene y no conforme a cómo se considera se debió realizar un ilícito de esta naturaleza. Por lo que se comprueba la ponderación parcial ejecutada por el a quo, en el presente caso.

      Caso Dieciséis:

      Imputados L.E.M.C., alias "[...]", H.A.C.S., alias "[...]", J.A.P.L. alias "[...]" y Alma Yanira D. L. O, alias "[...]"; procesados por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la Joyería [...] en el centro de Metapán.

      A partir de la página 204 a la 209 de la sentencia, se encuentran detallados los medios probatorios inmediados por el delito en comento, los que se ofrecieron en el dictamen de acusación de folios 1186 a 1190; de lo que el sentenciador concluyó, tomando en consideración algunos de ellos, lo siguiente:

      Que en vista de que en el presente caso no se cuenta con la versión de la víctima propietaria del negocio Joyería [...], no es posible establecer la existencia del delito acusado, respecto de los bienes muebles (joyas) supuestamente sustraídas, pues el testigo "[...]", conoce los hechos por referencia de su hijo, es decir, el propietario del negocio, y si este último no declaró en juicio oral, se vuelve insuficiente también el testimonio de "HEATCLIFF", respecto de las circunstancias en las que participaron los imputados; agregando, que cuando el criteriado se ubica en la entrada del negocio objeto del delito, esa insuficiencia se denota respecto de la naturaleza de los bienes y el monto sustraído; en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados.

      Cabe señalar, que no obstante lo esgrimido por el sentenciador, dentro de los elementos de convicción que el mismo relaciona, se encuentra el Acta de Inspección en el lugar del hecho, practicada a las quince horas y treinta y cinco minutos del día veinte de abril del año dos mil siete, en donde se hizo constar que el propietario del negocio manifestó que a eso de las once horas de este día, se presentó un señor al que no conoce, para que le viera una cadena que cargaba al parecer de oro, después le dijo que cuánto le daba, cuando la víctima dio la vuelta para hacer la cuenta, el sujeto se metió de un solo y lo encañonó con un arma de fuego tipo pistola, entrando otros tres sujetos; la persona que se metió primero dijo que no se moviera nadie, sino los matarían y luego los ató de pies y manos, procediendo los demás a romper el vidrio de la vitrina, llevándose anillos, cadenas, pulseras, aretes y dos celulares, uno propiedad de la víctima y el otro de un señor amigo del ofendido que se encontraba en el lugar.

      La víctima dijo que lo robado en joyería ascendía a la cantidad de tres mil dólares exactos, los sujetos se dieron a la fuga; posteriormente, la víctima al desatarse, junto con su amigo, salieron en su vehículo para ver sí podían localizarlos, llegando al desagüe le dieron alcance a un vehículo tipo automóvil, color [...], con placas de Guatemala; en el pudo observar a uno de los sujetos que llegó al lugar a cometer el robo, perdieron de vista el vehículo y procedieron a buscarlo a los alrededores del desagüe con la Policía Nacional Civil, encontrándolo después del puente del desagüe, donde pasa la línea del tren.

      En otro elemento, también relacionado, Acta de Inspección del lugar en donde se encontró el vehículo, levantada en [...], Metapán, S.A., a las dieciocho horas del día veinte de abril del año dos mil siete; se hizo constar que se tuvo conocimiento de un vehículo abandonado y que éste lo ocuparon en el delito de Robo en Joyería [...]; encontrándose un vehículo tipo automóvil, color [...], vidrios polarizados, [...] puertas, marca [...], placas de la República de Guatemala; manifestó el ofendido que es el carro del cual le dispararon y donde observó que se conducía uno de los sujetos que llegó a su negocio a robar; se encontró licencia de conducir al parecer de Guatemala a nombre de M.G.L.M..

      También, se relacionó la Certificación de Denuncia de folios 761, interpuesta en la Delegación Policial de S.A., el día veintitrés de abril del año dos mil siete, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos, por el señor M.G.L.M.; en esta diligencia el propietario del vehículo dijo que en la fecha antes mencionada sujetos desconocidos le hurtaron su vehículo placas guatemaltecas [...], marca [...], tipo automóvil, color [...], modelo [...], yéndose además en el vehículo su tarjeta de circulación y la licencia de conducir.

      Cabe señalar, que sobre esta denuncia el sentenciador expresa que la misma fue interpuesta tres días posteriores al hallazgo policial de dicho automotor, en el Cantón El Desagüe de Metapán; sin agregar el a quo otro elemento aclaratorio de cómo se relaciona o cómo abona esta información al hecho en concreto, y en todo caso, al contraponerla a la versión del criteriado, cuando dice en su declaración que quien conducía el vehículo de placas guatemaltecas era G., que le dijo a éste señor que por el vehículo lo podían rastrear y le recomendó que pusiera la denuncia; yendo G. a [...], S.A., diciendo a las autoridades que había dejado parqueado el carro por la zona de C. y que al regresar ya no lo encontró.

      Por otra parte, hizo constar el sentenciador, la deposición del testigo "LINCE 2", quien dijo que estaba citado porque era el padre del ofendido; que a su familiar le pasó el robo en la Joyería [...], dando la dirección del lugar, que le robaron joyas y oro, que su familiar le comentó que lo habían amarrado y que habían como cuatro personas.

      Estos datos probatorios debieron ser relacionados o por lo menos cotejados con la declaración de "HEATCLIFF", quien entre otras cosas mencionó que el ilícito ocurrió en el mes de abril del año dos mil siete, que "[...]" le dijo que había una joyería en Metapán que estaba bastante cargada, que tenía bastante oro.

      Que en el hecho participaron "[...]" y el criteriado; que el "[...]", les prestó unas armas,

      cada quien llevaba una, y se fueron a roba a la joyería; "[...]", fue quien los transportó hacia la joyería; "[...]" amarró a los dueños; ingresó "[...]", el criteriado se ubica en la entrada de la joyería; "[...]" quebró la vitrina, vaciándolas y "[...]" las echó en un maletín; que al regreso como la policía los había seguido perdieron el vehículo de G., que era un [...], año [...],[...]puertas, con placas chapinas, dejándolo antes del balneario de Apuzunga; que luego se fueron a vender las joyas a la Joyería [...] de S.A., y por ellas les dieron entre dos mil quinientos y tres mil dólares.

      Por lo que como se ha detallado, el a quo, tuvo otros datos que unidos entre sí hubieran abonado o desvirtuado la tesis fiscal, debiendo de todas formas pronunciarse sobre ellos, una vez haber sido de su conocimiento y no lo hizo, denotando una fractura al momento de fundamentar el caso en mención.

      Caso Diecisiete:

      Imputados H.F.M., alias "[...]", J.A.R., alias "[...]" y E.A.M.M., alias "[...]"; procesados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de J.V.R.A..

      A partir de la página 209 a la 216, se detalló por parte del Tribunal, los elementos probatorios inmediados para el hecho en comento, los que fueron ofrecidos en el dictamen de acusación de folios 1193 vuelto a 1195 vuelto; de los cuales concluyó, tomando en consideración algunos de ellos, lo siguiente:

    69. Que a las seis horas del día diecinueve de mayo del año dos mil siete, en [...], se procedió al reconocimiento del cadáver de J.V.R.A..

    70. Se le practicó autopsia a la víctima J.V.R.A., a las diez horas del día diecinueve de mayo del año dos mil siete, en la que se determinó que la causa de la muerte fue un trauma craneoencefálico severo por proyectiles de arma de fuego.

    71. Que "HEATCLIFF", dijo no haber participado en dicho H., que él sólo solicitó autorización al "[...]", para el cometimiento del mismo; sin embargo, se ubica presenciando ese hecho en horas de la madrugada, según el testigo por "fetichismo", es decir, como una mera satisfacción particular, considerando que la versión del criteriado a fin de justificar su presencia en el hecho no es coherente, y por ello se duda de que haya observado las circunstancias en las que aduce que "[...]", se bajaron del vehículo [...] en que se conducían, y éste último interceptó a la víctima procediendo a dispararle, mientras "[...]", se queda observando el hecho.

      Que aunado a lo anterior, esgrime el sentenciador, según el testigo el móvil era detener una extorsión del "[...]", pues éste tenía conocimiento que "[...]", habían dado muerte a [...], pero esa muerte no se ha probado en este caso y el testigo adujo que enterraron a la señora [...] rápidamente para que no la encontraran; sin embargo, resulta dudoso para el a quo, por el hecho que para inhumar a una persona se debe certificar la causa de la muerte.

      Que tampoco le parece creíble al Tribunal la comunicación entre "HEATCLIFF" y J.A.R., ya que es dudosa pues dijo que no lo frecuentaba, pero le había dado su número de teléfono. Por lo que las contradicciones e incoherencias en el presente caso resultan insuficientes para destruir la presunción de inocencia de los incoados.

      No obstante lo anterior, cabe mencionar, que algunas de las razones planteadas por el sentenciador para restar validez al testimonio de "HEATCLIFF", no son suficientes, por ejemplo, al decir que, habiendo mencionado "HEATCLIFF", que era de su conocimiento que "[...]" habían dado muerte a la señora [...], y que ésta había sido enterrada con rapidez para que no la encontraran, manifiesta el a quo que no es creíble "ya que para inhumar a una persona se tiene que certificar la causa de la muerte", circunstancia que no es atendible, pues la realidad nos indica un sinfín de hechos en donde los homicidas entierran a sus víctimas en lugares insospechados, a fin de ocultar el ilícito que han cometido; de la misma forma, existen cementerios clandestinos donde lógicamente no se sigue el protocolo al que hace mención el a quo.

      Por otra parte, existen elementos en la declaración del criteriado que al ser cotejados con otros que constan para el caso diecisiete, el a quo, hubiera contado con insumos importantes para, de manera completa, fundamentar su razonamiento; para el caso, el criteriado mencionó la hora en la que se realizó el ilícito, las cuatro y cincuenta y cinco de la mañana, y en el acta de levantamiento de cadáver, se hizo constar que a las siete horas con veinte minutos del día diecinueve de mayo del año dos mil siete, el médico forense inspeccionó el cadáver, determinando que tenía de tres a cuatro horas de fallecido, es decir, que el tiempo aproximado del ilícito está dentro del señalado por el criteriado.

      Este testigo "HEATCLIFF"; también señaló el lugar del cometimiento del Homicidio, la forma en la que llegaron los incoados, dijo haber visto cómo interceptaron a la víctima que iba con una carretilla, y manifestó que "[...]", le comenzó a disparar, que le hizo varios disparos, dato que también ha sido demostrado con la autopsia practicada en el cadáver, la cual determinó

      que el cuerpo presentaba siete heridas de arma de fuego.

      Además de lo anterior, dio el móvil del Homicidio, la planificación de éste y las diferentes actividades que desarrollaron tanto su persona, como los incoados; y de ello tampoco se pronunció el sentenciador, por lo que se reconoce el vacío existente en la fundamentación del caso en comento.

      Caso Dieciocho:

      Imputado N.V.M.N., alias "[...]"; procesado por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de la [...].

      A partir de la página 217 a la 219, se encuentra detallada la prueba que se inmedió para el ilícito antes relacionado, la que se ofreció en el dictamen de acusación de folios 1198 a 1999; de las cuales el a quo, tomando en consideración algunas de ellas, concluyó:

    72. Que en relación al robo, "HEATCLIFF" no precisa fecha exacta, y además aduce que fue receptor personalmente de una proposición por parte del santero de la "[...]", alias "[...]", de haberles conseguido un lugar donde robar, mismo sitio que fue a enseñarles, cual si estuviera ubicado ese negocio en una zona extraviada de la ciudad de Santa Ana, y no fuese del conocimiento común de su existencia; pareciéndole curioso al juzgador que el santero haga ese tipo de propuestas a una persona que insiste en su declaración ser un sujeto ajeno a la "[...]", por lo que se cuestiona su versión de los hechos.

    73. Que la declaración de "HEATCLIFF", es incongruente con el contenido de la declaración de "JAGUAR DOS", pues según en la versión del criteriado, señala el Tribunal, este último se ubica llegando al negocio con la "[...]" y que ésta se quedó en la puerta del mismo, no ubicando el testigo "JAGUAR DOS", en ese sitio a mujer alguna, por lo que el dicho del criteriado no tiene fundamento en prueba periférica alguna.

      Omite manifestar el a quo, que también dentro de la declaración del criteriado, se desprenden otros elementos que relacionados, por ejemplo, con la denuncia interpuesta por la víctima, Acta de Inspección ocular, e incluso con la declaración de "JAGUAR DOS"; hay coincidencias y no lo contrario como se sostiene; para el caso, "HEATCLIFF", señaló cómo por la información que le proporcionó "[...]", quien es ubicado como el santero de la "[...]", les había conseguido un lugar para robar, por lo que procedieron a cometer el ilícito en la Ferretería [...]; agregó también, que el "[...]" había entrado al lugar encañonando a los que estaban ahí, pidiendo el dinero de la caja, de lo que obtuvo aproximadamente la cantidad de trescientos dólares, así como unas tarjetas de teléfono celular; esto corresponde con la declaración de "JAGUAR DOS", quien dijo, que entró un hombre armado y que le entregó dinero, como unos trescientos dólares, no fue más de ochocientos dólares en tarjeta prepago para celulares; además agregó "HEATCLIFF" que les dijo a los demás que no había dinero en el lugar, pero que cuando se fueron sólo a la "[...]", le dio una parte, no recordando la cantidad.

      De lo anterior, el juzgador estaba en la obligación de expresar cómo estos datos abonaban o no al caso en concreto; sin embargo, no se pronuncia y reduce su razonamiento a desacreditar el dicho del testigo a circunstancias como si el lugar era o no del conocimiento público, cuestionando la actuación del santero alias "[...]", sin mayor motivación, entre otros.

      Caso Diecinueve:

      Imputados J.F.M.B., alias "[...]", J.A.P.L., alias "[...]", H.A.C.S., alias "[...]" y M.L.A.B.M., alias "[...]"; procesados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de M.E.Z..

      A partir de la página 220 a la 224, se encuentra detallada la prueba inmediada en el caso en mención, la cual fue ofrecida mediante dictamen de acusación de folios 1202 a 1203 vuelto; de las cuales el a quo concluyó, tomando en consideración algunas de ellas lo siguiente:

    74. Se practicó autopsia al cadáver de la víctima M.E.M.Z., el día veinte de noviembre del año dos mil siete, en donde se determino que la causa de muerte fue por lesión lacerante en cayado aórtico producido por proyectil disparado por arma de fuego.

    75. Se denota en la versión de "HEATCLIFF", inconsistencia respecto a la fecha de ocurrencia de ese Homicidio, ubicándose únicamente que fue en noviembre del año dos mil siete, entre las cuatro y cinco treinta de la tarde, y que fue en la [...] de S.A.; no obstante, su carácter de testigo presencial, aduce que desempeñó la función de posteador, sin precisar la distancia desde la cual observó el Homicidio, pues se ubica a sí mismo parado en una esquina como espectador del asalto que cometían los demás sujetos, y describe a "[...]", como ejecutor del asalto a mano armada, efectuando los disparos a la víctima por no cargar dinero y ponerse violento.

    76. Señala el sentenciador que a lo largo de la declaración de "HEATCLIFF", ha sido desacreditado por las circunstancias en que ha manifestado relacionarse con los miembros de la "[...]", pues es ilógico que participe de reuniones, en donde, tal como en el caso presente se planifique cometer ilícitos y no se le permita presenciar castigos a los miembros de esa agrupación, peor aun cuando dice que ha logrado ganarse la confianza de la agrupación, no obstante no ser miembro de la misma, pues afirma ser una persona civil.

      También, se denotan contradicciones sumamente relevantes, referente al modo en el que ocurrió el Homicidio, ya que al ser confrontado con el contenido de la entrevista, el manifestó que los hechos habían ocurrido a las siete horas con treinta minutos, mientras que en el juicio dijo que sucedió de cuatro a cinco de la tarde, dejando en evidencia la falta de credibilidad, aunado a que también en base a esa entrevista fue desacreditado, pues en aquella oportunidad dijo que se había reunido unos tres días antes del Homicidio y en juicio dijo que fueron cinco. Otra contradicción que señala el sentenciador, es cuando el criteriado dijo en la entrevista que "[...]" sin mediar palabra hizo un disparo al sujeto, mientras que en la vista pública manifestó que "[...]", hizo varios disparos; tal contradicción se refleja en el dictamen de autopsia, en donde se describe una lesión al ahora fallecido.

      Por otra parte, esgrime el a quo, que para ser "HEATCLIFF" un sujeto ajeno a las pandillas, es muy relevante su presencia para planificar y ejecutar delitos como el que se acusa.

      Cabe señalar, que efectivamente el a quo, de manera explícita ha dicho que uno de los elementos que ha tomado en consideración para desacreditar el dicho del testigo "HEATCLIFF" ha sido la entrevista que se le realizara al mismo de manera extrajudicial; en relación a este punto, como ya se ha dicho, esta Sala es del criterio y así lo ha expresado en su jurisprudencia, de que las mismas no son prueba dentro del proceso; pero como declaraciones anteriores sirven para confrontar al testigo, siempre y cuando alguna de las partes así lo invoque y sea autorizado para tal efecto; y si de esa actividad surgiera alguna contradicción ésta tendría que haber sido valorada conforme a las reglas de la sana critica.

      De lo contrario, como en el presente caso, en el que no se ha acreditado dentro del acta de Vista pública, que el referido documento haya sido utilizado por las partes como un mecanismo de confrontación respecto del testigo "HEATCLIFF", no se puede concluir válidamente que el J. tuviera fundamento para relacionarlas, mismas que reiteramos no son prueba, como sí lo es la declaración del testigo "HEATCLIFF".

      Caso Veinte:

      Imputados R.A.C.M., alias "[...]", F.J.S.E., alias "[...]", M.L.T.R., alias "[...]", A.Y.H.R., alias "[...]", E.M.O.Z., alias "[...]", W.A.M.E. "[...]", J.A.F.Q., alias "[...]", H.A.C.S., alias "[...]", J.C.Z.Q., alias "[...]" y F.A.C.H., alias "[...]" procesados por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de "[...]" (agente policial).

      A partir de la página 225 a la 234 de la sentencia, se encuentra detallada la prueba que se inmedió en el presente ilícito, la cual fue ofrecida en el dictamen de acusación de folios 1208 a 1211; de las cuales el sentenciador concluyó, a partir de algunas de ellas, lo siguiente:

    77. A través de la autopsia médico legal practicada a la víctima [...] de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil siete, se determinó que la causa de la muerte fue por herida penetrante de corazón y herida penetrante de tórax por arma corto punzante.

    78. Se contó con la confesión rendida en juicio oral por el acusado Ademir Yovani H.

      R., alias "[...]", en el cual admitió su participación directa y exclusiva en quitarle la vida a "[...]" utilizando arma blanca (cuchillo), el que lanzó cerca de la zona de los hechos, excluyendo de participación alguna al resto de los acusados en este caso, motivado porque la víctima le había golpeado previamente y al verle en el mercado de la ciudad de S.A., decidió matarlo.

    79. Que la versión del imputado H.R., tiene relación con la información periférica que se extrae del contenido del acta de inspección de folios 842, en donde se fijó haber recabado la evidencia consistente en un arma blanca (cuchillo), ubicado sobre el techo de un negocio denominado agencia [...], situada en [...], S.A.; asimismo al examinar la naturaleza de las lesiones que se describen tanto en el reconocimiento de cadáver, como la causa de muerte en el dictamen de autopsia de dicha víctima, se amalgama la versión del incoado respecto al arma corto punzante que generó entre otras la herida penetrante de tórax que llevó a la muerte a la víctima [...].

    80. Al contrastar la declaración del imputado H.R., con la deposición de "HEATCLIFF", se denotaron inconsistencias, dice el sentenciador, respecto de las fechas de planificación del Homicidio, así como de las funciones asignadas a cada sujeto que se encargaría de participar en ese hecho, y las circunstancias en las que dice éste que presenció el ilícito.

      Se limitó a decir que el hecho acaeció en el mes de noviembre del año dos mil siete, pero no señala la fecha en la que se celebró la reunión de planificación. Además hay inconsistencias respecto de la forma en la que se enteró del Homicidio y la distancia desde la cual presenció el hecho, lo que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los incoados.

      No obstante lo esgrimido por el a quo, cabe señalar que si bien, como lo ha dicho en la sentencia, página 235, la confesión del imputado fue rendida cumpliendo todos los requisitos de ley, conforme a lo establecido en el art. 162, en relación con el art. 221 Pr. Pn., siendo ésta clara, espontánea y terminante; la misma debe ser ponderada como medio de prueba, de tal manera que de la información vertida se analice su credibilidad y se extraigan conclusiones útiles que le ayuden a formar su convicción.

      Para el caso, el sentenciador deja por fuera valorar otros elementos objetivos que se desprenden de pruebas existentes para este hecho delictivo; una de ellas, la declaración de "HEATCLIFF", que agrega entre otros datos que cotejados con la prueba pericial permiten encontrar coincidencias y no contradicciones o inconsistencias como lo señala el a quo; por ejemplo, mencionó el criteriado que observó cuando lo agarró el "[...]" y lo cortó, que el "[...]" le impidió el paso, lo botó para darle una puñalada, salieron corriendo los sujetos y que el policía medio caminó, se metió a una agencia y cayó, en la entrada; lo que concuerda con el Acta de Inspección de Cadáver de folios 819 y 820; en donde se dejó constancia que el fallecido quedó en el lugar después de haber recorrido aproximadamente veinte metros, desde la Quince Calle Poniente, visualizando al costado Norte de la calle mencionada un charco al parecer de sangre.

      También, ubica el mes y año en el que fue cometido el hecho, el lugar de ejecución, las personas que intervinieron, el modo y móvil; por otra parte, señala que a mediados del mes de noviembre se realizó la reunión en la cual se planificó ese Homicidio, dice el Juez que el criteriado no menciona el sitio en donde se llevó a cabo ésta; sin embargo, se consignó en la página 233 de la sentencia, séptimo renglón del párrafo segundo, que en una bodega se planifica, cerca de la terminal de buses.

      Por lo que se evidencia una valoración parcial de los medios que obraron referente al presente caso por parte del sentenciador; y por ende el defecto en la fundamentación del proveído, en virtud de no ser válidas las conclusiones sustentadas en valoraciones incompletas del material probatorio; por tanto, deberá acogerse el defecto señalado por el solicitante.

      En relación al delito de Agrupaciones Ilícitas, del cual el fiscal señala que el Tribunal al motivar únicamente hace una repetición de lo expuesto en todos los casos anteriores, se tiene que efectivamente a partir de la página 236 de la sentencia, el a quo, esgrime la razón por la cual la versión del testigo criteriado respecto al grupo de personas que menciona como integrantes de la "[...]", describiendo los mandos medios, los que se desempeñan como palabreros y que daban funciones a los soldados para que cumplieran las órdenes de ejecución de los diversos delitos, como cobrar extorsiones, H., robos, no es creíble; aduciendo que "HEATCLIFF", no se ubica en fechas concretas sobre esos hechos, generando serias dudas respecto a la exigencia de unión que como "[...]" se debe tener para cometer hechos delictivos.

      Que aumenta la duda sobre su versión cuando, a pesar de ubicarse sobre la cuadra sin ley, y describir los "calentones" o rituales que estas agrupaciones utilizan para el ingreso de esos sujetos a las pandillas, es contradictorio cuando manifiesta que una persona civil no puede ver cuando la clica castiga a sus miembros; o cuando "HEATCLIFF", dijo que no era parte de esa pandilla porque no le gustaban los tatuajes, pero dice haber permanecido por más de quince años con esas personas que acusa; por lo que esas incoherencias en su declaración son las que a juicio del Tribunal afectan la credibilidad del criteriado.

      Lo esgrimido por el a quo, no constituye razón suficiente para desvirtuar o quebrantar la credibilidad del testigo criteriado, más cuando se reconoce que éste nombró a sus miembros, describió sus funciones y de los delitos número uno al veinte se situó en espacios temporales comprobables, es decir, que aunque no sea especifico en determinar los días de ejecución, sí señala los meses y años de sometimiento de los referidos ilícitos, los que son corroborables por medio de otros elementos presentes y determinados para cada caso, como se ha hecho mención con anterioridad.

      Por otra parte es dable señalar, ya que el sentenciador ha hecho referencia sobre la calidad del testigo "HEATCLIFF"; la persona a quien se le haya aplicado un criterio de oportunidad de la acción penal pública no está incapacitada para comparecer como testigo en el proceso penal, art.185 y sig. Pr. Pn., por el contrario, tratándose del supuesto del art. 202 Pr. Pn, por lo general su declaración en calidad de testigo suele ser el medio ordinario a través del cual se concretiza su contribución decisiva "al esclarecimiento de la participación de otros imputados en el hecho o en otro más grave", que constituye precisamente el supuesto normativo básico que justifica jurídicamente la prescindencia o l atenuación de la persecución penal.

      Asimismo, la sola concurrencia de esa condición en un testigo, no constituye una razón legal para descalificar a priori su confiabilidad como órgano de prueba, aunque sí es un factor a tener en consideración a la hora de valorarla como parte de las circunstancias personales del testigo, demandando mayor cuidado y prudencia, pero sin que esto dispense al juzgador de la verificación de corroboraciones periféricas objetivas, la determinación acerca de la espontaneidad, claridad, persistencia y coherencia del relato, entre otras pautas, que puedan llevar a demostrar argumentativamente ya sea la fiabilidad o la desconfianza razonada en el testigo.

      Es decir, que la exigencia de los arts. 162 inc. y 356 inc.1° Pr. Pn., de que se valoren las pruebas con arreglo a la sana crítica, impide que se pretenda justificar la decisión de incredibilidad subjetiva de un testigo, solamente con base en la sospecha de testigo interesado, que se deriva de los beneficios personales que evidentemente suponen la aplicación de un criterio de oportunidad, como en el presente caso que el mismo criteriado ha dicho ser objeto de varios, a fin de que éste declare sobre los hechos en los cuales admitió haber participado.

      No se debe soslayar la obligación legal que tiene el sentenciador, de motivar las resoluciones que pronuncie en el ejercicio de sus actividades, en consonancia con los principios de inmediación, oralidad, legalidad, y en base a los elementos objetivos que obren dentro del proceso de conocimiento; en vista que de faltar dicho requisito y habilitado por el numeral cuarto, parte final del art. 362 Pr. Pn., son sentencias cuyos defectos permiten recurrir en casación.

      Por lo que el referido imperativo es valorar y consignar lo que cada elemento inmediado aportó o no a la comprobación del ilícito; sin ser exhaustivo en esta descripción intelectual; teniendo como límite que las conclusiones arribadas no violenten las leyes supremas del pensamiento; pero lo que definitivamente no puede hacer es conocer una prueba y omitir la conclusión que en su intelecto se gestó para excluirla; o incluir un elemento probatorio para justificar su conclusión cuando éste no ha sido ofrecido, ni admitido para tal efecto.

      Cuando el a quo, construye el andamiaje de su fallo, debe sustentarlo respetando dos condiciones, por un lado expresarse sobre el material probatorio en el cual funda la resolución; y delimitar el contenido de ella, demostrando su conexión racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten. Ambos aspectos tienen que ser concurrentes, a fin de que se pueda considerar que la sentencia está motivada. (sentencia 269-CAS-2004).

      Por esta razón, se tiene que la simple mención descriptiva, que hace el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, de los elementos de convicción inmediados en la vista pública, no cumple con el requisito legal de sustanciación; ni las razones que esgrime para restarle credibilidad al dicho del testigo "HEATCLIFF", son suficientes.

      El Tribunal ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a los elementos que se relacionan en la estructura de la sentencia, y este defecto es el que llega a desvirtuar la eficacia que según las reglas de la sana crítica corresponde a los distintos medios probatorios y se ha apoyado además en afirmaciones que rompen el principio de no contradicción, que le dan al fallo un fundamento solo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas. Además, no constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al valorar la prueba se limita a un análisis parcial. Omitiendo la ponderación de elementos que integrados y armonizados podrían resultar conducentes al esclarecimiento del hecho.

      En suma, la Sala resuelve por un defecto de procedimiento, causado por un error en la motivación de la sentencia, la que se advierte y se reitera a lo largo del proveído; por tanto, los defectos en sana critica que se detectan redundan en vicios de fundamentación, advirtiéndose ilegitimidad en el proveído ya sea por exclusión, inclusión, o bien por valoración parcial como se relaciona en la presente resolución; en consecuencia, es procedente declarar con lugar el motivo de forma, y deberá ordenarse la anulación de la sentencia y la vista pública que le dio origen.

      Por lo que en base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. N°1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., esta S.,

      RESUELVE:

      DECLARASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por ser insuficiente la fundamentación del proveído. ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen, y se ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia, de S.A., para que éste a su vez las traslade al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a efecto de realizar una nueva vista pública.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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