Sentencia nº 7C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia7C2015
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

7C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado C.P.P., en su calidad de Querellante, contra la sentencia de apelación pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las catorce horas del día diecisiete de Noviembre del año dos mil catorce, mediante la cual se confirma el Sobreseimiento Definitivo dictado por la Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad, a favor del imputado J.A.C.S., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts.215 y 216 No.3 Pn., en perjuicio patrimonial de J.A.B.U..

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, en consecuencia, de conformidad con los Arts.452, 453, 480 y 484 Pr.Pn., ADMÍTESE. RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió lo siguiente: "...A) ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la parte Querellante Licenciado CARLOS PERDOMO PANIAGUA, B) CONFIRMASE el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado J.A.C.S. por el delito de ESTAFA AGRAVADA tipificados y sancionados (sic) en los Artículos 215 y 216 No.3 del Código Penal, en perjuicio de J.A.B.U., dictado por la Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad en su resolución de las once horas del día trece de octubre del presente año..."

  2. Contra el anterior fallo, el Licenciado P.P., invoca un único motivo de casación basado en la: "...ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL, ARTÍCULO 478 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL...". (sic)

  3. Al ser emplazado el Licenciado C.D.A.T., en su calidad de Defensor Particular del imputado, fundamentalmente expresa: "...En apego al derecho Constitucional de defensa, al principio de contradicción y en base a lo prescrito en el Art.483 Pr.Pn. (...) contesto el Recurso compartiendo el lineamiento de la correcta aplicación del Derecho invocado tanto por la señora Jueza Noveno de Instrucción como por los Magistrados de la Honorable Cámara Tercera de la Primera Sección del Centro en sendas resoluciones, pues de los elementos probatorios incorporados y del análisis técnico jurídico los Juzgadores valoraron

    de manera integral la prueba ofertada por la Fiscalía y Querella, prueba que además de ser débil dejó al descubierto la inocencia del acusado a quien se ha intentado inculpar con una versión tan irreal como no constitutiva de delito (...) Es consideración del suscrito, que el Recurso interpuesto al no cumplir requisitos de forma y fondo debe ser declaro (sic) sin lugar a partir de ser carente de motivación debido a su ausencia de sustento legal...". (sic)

    Visto los autos y analizado el recurso, los suscritos Magistrados que conforman este Tribunal, entran a conocer del fondo de la impugnación y proceden a la deliberación respectiva; y,

    CONSIDERANDO:

  4. Sostiene el recurrente que la norma procesal sobre la procedencia del Sobreseimiento Definitivo, regulada en el Art.350 Pr.Pn., hace referencia que el Juez podrá dictarlo en los casos siguientes: "... 1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido, o no constituye delito, o que el imputado no ha participado en él..."; siendo tal disposición en la que han sustentado la sentencia que confirma el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado, aun cuando no lo señalan expresamente.

    Acusa el impugnante que la Cámara incurre en la infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios decisivos, Art.179 Pr.Pn..

  5. Al proceder a examinar los razonamientos del Tribunal de Segunda Instancia consta:

    "...La Jueza del Juzgado Noveno de Instrucción argumentó que no se logra enmarcar el delito de Estafa, ya que no se logra establecer cuál ha sido el ENGAÑO del que ha sido objeto la víctima, por parte del incoado y el PROVECHO INJUSTO por el mismo, por lo tanto es procedente dictar un sobreseimiento definitivo a favor del imputado...". (sic)

    Seguidamente, establece que en el presente caso se ha determinado que el imputado J.A.C.S., le propuso a la víctima J.A.B.U., que invirtieran en una empresa de minas de oro y plata en la ciudad de México, y que la inversión para dicho negocio era de veintiocho mil novecientos cuarenta y un dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América, a lo que la víctima le entregó dicha cantidad de dinero al imputado, extendiendo éste un cheque a favor del ofendido por la misma cantidad, en concepto de garantía de pago del dinero recibido, tal como lo relata la víctima en su entrevista de fs.11; no obstante, hasta la fecha el imputado no le ha entregado ningún documento que valide la transacción realizada. En consecuencia de ello, se generó una transacción de carácter comercial.

  6. El Querellante manifiesta su desacuerdo con la interpretación que los Magistrados le han otorgado al elemento de convicción consistente en la entrevista de la víctima, aseverando que no está acorde con lo plasmado en el acta, por cuanto no se refiere a un crédito solicitado por el incoado y que por tanto sea un contrato verbal de mutuo, sino que es clara en puntualizar que el imputado le pidió que invirtiera en las supuestas minas de oro y plata que tenía en México.

    Es decir, que ese elemento del ardid o engaño produce el error en la víctima y hace que efectúe un desplazamiento de su patrimonio hacia el imputado, lo cual se comprueba con la copia del cheque que obra en el proceso y que constituye un elemento indiciario, no así el original por haber sido extraviado por la persona que lleva la contabilidad del ofendido.

    A continuación relaciona, que la entrevista de la víctima y los reportes del Banco HSBC, ahora DAVIVIENDA, de fechas diecinueve de febrero y dieciocho de marzo, ambos del año dos mil trece, arrojan el elemento del dolo de la Estafa, dado que la cuenta nunca tuvo un monto superior a los Un Mil Quinientos Dólares, lo que permite inferir que el imputado tuvo el conocimiento y la voluntad de realizar la Estafa; de ahí que todos esos elementos valorados bajo las reglas de la sana crítica, permiten sustentar que hubo de parte del imputado un engaño al ofendido, en perjuicio de su patrimonio, por ser falso que él invertiría en minas de oro y plata en México.

    El impugnante pretende que se revoque el Sobreseimiento Definitivo confirmado por la Cámara, "...y se resuelva un sobreseimiento definitivo (sic) como señala el artículo 251 del CPP, lo cual perfectamente puede acreditar la víctima con una ampliación de su entrevista y que presente la documentación que aparte del cheque, respalde la forma y entrega de los veintiocho mil cuarenta y un dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norte América al imputado...". (sic)

    En ese sentido, indica que tampoco es bajo la experiencia común de los juzgadores, que se pueda concluir que los elementos de juicio, que obran en la carpeta investigativa, no sean los necesarios y suficientes para acreditar la existencia del delito de Estafa Agravada y la probable participación delincuencial del incoado, "...muy por el contrario, esos elementos son suficientes para acreditar que el sujeto pasivo (sic) de la estafa es un sujeto hábil de palabras y conducir al error a una víctima ofreciéndole hasta en garantía un cheque a la víctima como parte del engaño. Esa es precisamente la forma de obrar del estafador capaz de ganarse la confianza de la víctima y de ofrecerle creer que un hecho falso es verdadero...". (sic)

  7. Ahora bien, la Defensa Técnica en el escrito de contestación expuso que la resolución emitida por el Tribunal de Segunda Instancia se ha estructurado en completo apego a la ley, lo que significa que está fundamentada y sigue una fiel apreciación de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo recolectados en la investigación administrativa y del plazo judicial de la Instrucción. Invocando, que la Q. no se percata que la Cámara sí aplicó las reglas de la sana crítica y sí apreció las pruebas de modo integral, pues sólo así se puede establecer que los elementos incorporados son totalmente concordantes para arribar al juicio de que no ha existido delito de Estafa.

    Además, alude: "...Exegéticamente hemos venido sosteniendo a través de las Instancias precedentes: 1) Que no existe ENGAÑO NI ARDID porque no se ha demostrado que el señor C.

    S. haya creado una realidad falsa ante el señor B., no existe antecedente histórico sobre la "supuesta propuesta" para invertir en minas de oro y plata como podría ser un contrato, una forma o un anteproyecto, y no es creíble que sin ningún soporte se le haya engañado a una persona con el perfil del señor B., quien es un hombre maduro, empresario. 2) Consecuente con ello no se puede determinar que haya incurrido en ERROR puesto que no existen elementos probatorios que hagan suponer que la víctima creyera en una tesis irreal y eso lo moviera a "otorgarle" cantidades de dinero al acusado. 3) Jamás probó ni la Fiscalía ni la Querella la DISPOSICIÓN ECONÓMICA, debido a que no es cierto que el señor B. le entregara $28,941 al señor C. No existe registro bancario ni huella de la preexistencia de ese dinero, ni contable ni financieramente sobre ese monto previo a favor del señor B.. 4) Tampoco existe el PROVECHO INJUSTO O ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO por parte del acusado mediante la desmejora patrimonial de la supuesta víctima. 5) Al no existir ninguno de los elementos antes indicados, tampoco se puede hablar del elemento subjetivo de DOLO en atención a que su ausencia está de por sí determinada en cuanto a que no hay ni conocimiento ni voluntad de querer cometer ningún delito...". (sic)

  8. Por su parte, el Tribunal de Alzada asevera: "...Es importante mencionar que un cheque es una forma de establecer un derecho real de prenda sobre un título de crédito, que a criterio de esta Cámara es lo que ha sucedido entre el imputado y la víctima, por lo tanto no hay una forma de establecer el ardid o engaño que establece el delito de Estafa, ya que la víctima claramente ha manifestado que esa cantidad de dinero se lo otorgó al imputado para que éste lo invirtiera en la

    empresa de minas de oro y plata y que éste le extendió el cheque como garantía del pago de dicho dinero recibido...". (sic)

    Añadiendo que: "...no se ha logrado establecer expresamente si la víctima entregó el dinero, en calidad de préstamo para que el imputado invirtiera en el negocio de las minas de oro y plata, o fue directamente él quien invirtió en dicho negocio, siendo necesario aclarar que no ha habido engaño o ardid, elementos típicos del delito de Estafa...". (sic)

    Por otro lado, estima necesario referir: "...que el imputado en ningún momento ha actuado dolosamente cerrando la cuenta bancaria (...) a nombre del mismo, (...) si no que fue cerrada automáticamente por dicha institución financiera en el año dos mil once, cuenta corriente de la cual supuestamente el imputado extendió el cheque a favor de la víctima y que es el elemento principal para la presente investigación...". (sic)

    Emitiendo sus conclusiones en los términos siguientes: "...Por todo lo antes relacionado esta Cámara es del criterio que la decisión de la Jueza A-quo está conforme a derecho, debido a que la conducta del imputado atribuida, no se configura (sic) los tipos penales del delito de Estafa Agravada...". (sic)

    VI- En la relación circunstanciada de los hechos consta: "...En razón de transacciones comerciales que se realizaron el día 28 de octubre de dos mil nueve, entre el( imputado J.A.C.S. y la víctima J.A.B.U., esta última le otorgó la cantidad de $28,941.80 dólares de los Estados Unidos de América, para que los invirtieran en una empresa que el imputado tenia o tiene y para garantizar dicho pago de dinero le entregó un cheque pre fechado para ser cobrado en Banco HSBC, el día 17 de febrero del año dos mil doce, por la cantidad de $28,941.80 dólares de los Estados Unidos de América, siendo el cheque de la serie "A" número 691 de la cuenta corriente número 045510040982, estando dicha cuenta bancaria a nombre del imputado, siendo el caso, que la víctima respetando la fecha de cobro de dicho cheque se avocó (sic) al banco, no el mismo día de su vencimiento, si no que cinco días después de la fecha de pago y se le manifestó y además aparece insertado en dicho cheque, que este no podía ser pagado, en vista que dicha cuenta bancaria había sido cerrada...". (sic) El delito de Estafa, regulado en el Art.215 Pn., establece: "... El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones...". Determinando en el numeral tres de la modalidad agravada lo siguiente: "...El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años en, en los casos siguientes: ...3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios o con abuso de firma en blanco...".

    Esta figura contempla el desvalor que ocasiona el obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno. La Estafa consiste en la conducta engañosa, con ánimo de lucro propio o ajeno que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se produce un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, de tal suerte que el engaño ha de producir un error que induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que determine un perjuicio.

    El elemento característico del tipo objetivo de Estafa y que permite diferenciarlos de los demás delitos contra el patrimonio, en razón de que le da fisonomía propia, es el engaño. Sin la concurrencia de este elemento no se concibe la Estafa, pues dentro de los elementos constitutivos del ilícito en comento, el más importante, es el ardid o engaño típico, es decir, la acechanza tendida a la buena fe ajena, la impostura apta para defraudar o falacia, maquinación, argucia de que se vale el agente para inducir a error al ofendido o para viciar su voluntad, determinándole a efectuar una prestación que de otro modo no se hubiere hecho.

    Generalmente el engaño o ardid debe ser, en el tiempo, antecedente o coincidente del injusto provecho logrado por el sujeto activo y, en una relación intelectual, causante y bastante respecto del perjuicio del sujeto pasivo.

    De ahí que del tipo penal del delito de Estafa, se deducen los elementos esenciales para la existencia del referido delito, siendo estos: a) El Engaño o Ardid o cualquier medio de sorprender la buena fe, ya que para que éste engaño se entienda configurado tiene que concurrir el elemento falsario, que altere la verdad, es decir, debe haber una intención de hacer aparecer a los ojos de la víctima, una situación falsa como verdadera; b) El Provecho Injusto. Esta circunstancia debe guardar conexión con el perjuicio patrimonial del afectado, ya que el bien jurídico que se tutela es el patrimonio; c) El Error, que consiste en una representación mental que no corresponde a la realidad, y este elemento del tipo objetivo va a tener relevancia típica si es el resultado de una acción engañosa, en consecuencia, debió haber sido causado por el engaño y motivar la disposición patrimonial injusta y perjudicial, en síntesis, el error debe tener las condiciones de esencial y determinante y d) Ánimo de Lucro. El sujeto activo ejecuta su conducta con la intención de obtener una ventaja patrimonial; entendiéndose que éste es un elemento subjetivo del autor.

    Sobre este punto, existen resoluciones que han sido emitidas en los términos siguientes:

    "...Lo anterior, hace necesario recordar que doctrinariamente el delito de Estafa, es definido como la obtención de un provecho penal injusto mediante engaño que induce el error al que lo sufre y efectúa una prestación voluntaria de naturaleza patrimonial en beneficio del autor del engaño o de un tercero, siendo justamente del concepto que se extraen los elementos del tipo penal, como lo son el engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, requiriéndose que entre el perjuicio y el engaño deba mediar una relación de causalidad, es decir, que de no haber existido el menoscabo patrimonial no hubiera ocurrido, consecuentemente, si ese "nexo causal" no se comprueba, el ilícito no se configura...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.545-CAS-2008, de las 11 horas del día 29/07/2011).

    Este Tribunal de Casación comparte el criterio de la Cámara, al considerar que la decisión de Primera Instancia ha sido emitida conforme a derecho, por cuanto no se ha establecido la existencia de un engaño o provecho injusto por parte del imputado, en la forma como el ofendido entregó el dinero al imputado, ya que no hay ningún registro bancario, ni tampoco un documento que acredite la referida entrega de dinero, o si lo fue en calidad de préstamo para que el imputado invirtiera en el negocio de las minas de oro y plata o fue directamente él quien invirtió en dicho negocio. Aunado a lo expuesto, tal como señala Cámara, no se ha demostrado que el imputado haya cerrado la cuenta corriente a su nombre, de la cual extendió el cheque a favor de la víctima, ya que ésta fue cerrada automáticamente por la institución bancaria, y no de forma intencional como lo pretende hacer ver el recurrente.

    Por lo anterior, a juicio de esta S., no se desprenden los elementos objetivos y subjetivos necesarios y suficientes para acreditar la existencia del delito de Estafa Agravada, ni la probable participación delincuencial del imputado en el hecho que se le incrimina.

    Siendo así, la causal No.1 del Art.350 Pr.Pn., ha sido correctamente aplicada por el Tribunal de Alzada, en tanto en la misma se prevee el Sobreseimiento Definitivo cuando resulte con certeza que el hecho acusado no constituye delito, tal y como sucede en el presente caso, ya que de acuerdo al cuadro fáctico relacionado, al ser analizado, se verifica que no concurren los elementos del tipo penal de Estafa Agravada.

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, la fundamentación de la resolución impugnada es completa, atendiendo a las reglas del correcto entendimiento humano, conforme a parámetros de derivación, es decir, que los juicios lógicos planteados en el proveído poseen elementos probatorios de respaldo, sin incurrir en el defecto invocado.

    Por todo lo expuesto, se concluye que las alegaciones del impugnante no llevan razón, pues tal como consta en la fundamentación cuestionada, se consignaron las causas que determinaron el pronunciamiento confirmatorio del Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado J.A.C.S., por el delito de Estafa Agravada, tipificado y sancionado en los Arts.215 y 216 No.3 Pn., en perjuicio de J.A.B.U., pronunciado por la Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad; de consiguiente, se desestima el motivo alegado. POR TANTO:

    Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc. 2° Lit.

    a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr.Pn., a nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la resolución de confirmación del Sobreseimiento Definitivo antes aludido, por no existir la infracción a las reglas de la sana crítica alegada por el Querellante Licenciado C.P.P..

    En consecuencia, manténgase firme la sentencia recurrida y oportunamente remítase el proceso al Tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

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