Sentencia nº 70-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia70-C-2014
Sentido del FalloHomicido Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

70-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuatro minutos del día seis de febrero de dos mil quince.

El actual escrito impugnativo ha sido interpuesto por el Licenciado L.A.A.M., en calidad de Defensor Público de los imputados W.S.P.P., J.R.P.P.Y.R.A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Departamento de Sonsonate, a las doce horas del día quince de enero del año dos mil catorce, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de S.B.V.A..

Habiéndose determinado que se cumplen las exigencias previstas en los Arts. 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, consecuentemente, ADMÍTASE la casación por los motivos enunciados, y con base en el Art. 484 Pr. Pn., resuélvase lo que corresponda en derecho. RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...

    FALLA:

    1. REVÓCASE LA SENTENCIA pronunciada por la Licenciada G.M.I.C.H., mediante la cual absolvió a los imputados J.R.P.P.Y.R.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el arts. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de S.B.V.A.; b) CONDÉNASE a los acusados JOSÉ ROBERTO P.

    P. Y RAFAEL ANTONIO C. (...), a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida de S.B.V.A.,... (sic)".

  2. Contra el anterior fallo, el recurrente postula dos motivos, siendo el primero la falta de fundamentación de la resolución, Art. 478 No. 3 Pr. Pn., en relación a los Arts. 144 y 400 Pr. Pn., manifestando su inconformidad en que: "si bien es cierto que R.A.C., alias "[...]" y J.R.P.P., alias "[...]", fueron capturados en el término de la flagrancia, no hay que perder de vista que cuando el testigo vio a cuatro sujetos cometer el hecho delictivo, éstos salieron huyendo rumbo al río y en vista de que no les dieron persecución, los perdieron de vista y entre el momento en que salieron huyendo hasta el día siguiente a las once y treinta horas fueron detenidos, no existe una diligencia de reconocimiento previo y es en este punto donde surge la duda respecto de si los dos sujetos que capturaron a las once treinta horas del día

    siguiente eran los mismos que vio al momento de cometer el hecho delictivo el día anterior (sic)". "(...) a la Cámara le es imposible fundamentar en razón de que no ha inmediado prueba, para tener una visión clara de lo que dice el testigo en base al interrogatorio y el contra interrogatorio (sic)".

    El segundo motivo que promueve la defensa es la inobservancia o infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos de prueba de valor decisivo Art. 478 N° 3 Pr. Pn, referente a las reglas de la lógica y experiencia, manifestado que el agravio se da cuando la Cámara valora: "Que tales presupuestos (los argumentos planteados por la Jueza) quedaron superados al ser detenidos en flagrancia, ya que si bien es cierto al momento en que el testigo observó quiénes estaban cometiendo el hecho delictivo, posteriormente los identificó con sus nombres, pues existía un conocimiento previo del testigo en donde los identifica físicamente, pero luego con la aprensión los identifica nominalmente, llegando así a la identificación de los sujetos activos (...), que además quedó acreditado con la entrevista del testigo [...] que al momento de observar los hechos no había obstáculo alguno, que le impidiera ver con claridad (..) pues sólo había un terreno cercado con alambre de púas. Ante lo anterior la Cámara omitió (...) las siguientes consideraciones: uno: Que la identificación física no es valedera (...), sino únicamente de sus rostros; dos: El testigo observó a veinte metros a cuatro personas cometiendo el hecho y que la vista la tenía en dirección a la víctima y no en dirección a los agentes y testigos; tres: La Cámara no mencionó lo que dijo el testigo a repregunta de la defensa, que los sujetos al ver la presencia policial inmediatamente salieron huyendo rumbo al río, de ahí es prudente establecer cuánto tiempo pudieron haber visto los sujetos a los captores, para que les viera su rostro, en este sentido la lógica y la experiencia nos dice que fue fracción de segundos y que al salir huyendo, también la lógica nos indica que salieron huyendo en dirección contraria a donde estaban los agentes captores, es decir dándole la espalda a los agentes y al testigo y por ende no le vieron el rostro, es imposible que una persona en momentos de precisión pueda reconocer los rostros de cuatro persona a la vez y aun a objetos, por tanto, existe duda en cuanto a que existía un conocimiento previo del testigo en donde los identifica físicamente, cuatro: El captor y testigo dice que el siguiente día detuvo a los sujetos y la experiencia común es que si lo vio la autoridad se va ausentar de la ciudad y no se va a quedar en el lugar de los hechos de forma serena como si no ha cometido delito o si se queda está alerta de la policía (sic)".

  3. Al ser emplazado el Licenciado N.E.C.S., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no contestó el recurso.

  4. CONSIDERANDO:

    Al respecto, esta Sede analizando el memorial impugnador, comprende que la parte recurrente ataca un mismo punto, por lo que este Tribunal se pronunciará en un sólo apartado.

    Motivo: Falta de fundamentación y por infracción a las reglas de la sana critica, con relación a medios o elementos de prueba de valor decisivo Art. 478 No. 3 en relación a los Arts. 144 y 400 No. 4 Pr. Pn. Básicamente, porque el recurrente manifiesta que no fueron individualizados los imputados ya que no se realizó reconocimiento en rueda de personas, y por considerar que el testigo estaba a una distancia lejana para lograr su identificación, en el momento preciso de los hechos.

    De las alegaciones realizadas por la parte defensora, es oportuno mencionar que el Art. 83, Inc. Pr. Pn., literalmente dice: "Cuando exista certeza sobre la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena". Asimismo, la doctrina menciona "si no hay duda, bien porque el delincuente fue sorprendido in fraganti e inmediatamente detenido, bien porque ha sido identificado por cualquier otro medio, no es necesario el reconocimiento en rueda de personas... (C.D., C.. "La Prueba Penal. E.. T.L.B., Valencia, 1999, P. 1109). El anterior argumento es compartido por esta S., ya que en resoluciones previas se ha dicho que sólo cuando exista duda razonable en la individualización del imputado se realizará el reconocimiento en rueda de personas debido a que no es obligatorio en todos los casos (sentencia de casación 555-CAS-2009 de las nueve horas treinta minutos del día trece de marzo del año dos mil trece, 85-C-2012 de las diez horas con quince minutos del día doce de octubre del año dos mil doce y 163-C-2012 de las doce horas del día once de marzo del año dos mil trece), para lo cual se debe analizar cada caso en concreto.

    En el asunto Sub judice en folio 14 del incidente de apelación, cuando la Cámara Sentenciadora realizó el análisis sobre la declaración del testigo [...], determinó que éste identificó a las personas que estaban cometiendo el hecho delictivo; asimismo, estableció que la policía efectuó el operativo de búsqueda de los supuestos implicados y al localizar a dos de ellos, los detiene durante el término de la flagrancia, finalizando con la corroboración de los datos personales. Siendo identificados como: R.A.C., alias "[...]" y J.R.P.P., alias "[...]". De lo anterior, se infiere que el Tribunal de Segunda Instancia fundamentó y razonó de forma suficiente los elementos para acreditar que los sujetos aprehendidos son los mismos que ejecutaron la actividad criminal y, por consiguiente se trata de aquellas a las que se les dirige la acción penal; en ese orden de ideas, se vuelve innecesaria la práctica del reconocimiento en rueda de personas, ya que con la captura de los inculpados aun en el periodo de la flagrancia se tienen por individualizados, pues según los hechos la persecución inicial fue suspendida y reanudada el día siguiente que es cuando son detenidos debido a la información que proporcionó el agente policial [...].

    Otro aspecto que llama la atención a esta Sede, es lo mencionado por el litigante al afirmar que a los acusados "fueron capturados en flagrancia" y "Que la identificación física no es valedera (...), sinoúnicamente de sus rostros (sic)". De lo anterior, se infiere que hay una aceptación tácita de los hechos contenidos en el pronunciamiento, y que la inconformidad del postulante es por el dictamen de culpabilidad expresado por la Cámara de Segunda Instancia, no así por la existencia de un agravio en concreto.

    Es por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal establece que no existen las violaciones alegadas por la parte recurrente y debe desestimarse el presente recurso, por no contener en la sentencia el yerro manifestado.

    Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 50 incisos 2° Lit. a), 144, 147, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479, 480 y 484 inciso 1° y 2° del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Licenciado L.A.A.M., en su calidad de Defensor Público, por no configurarse el yerro invocado.

    2. QUEDA FIRME la sentencia recurrida.

    3. REMÍTASE la causa al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

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