Sentencia nº 40-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia40-C-2014
Sentido del FalloExtorsión en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

40-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del día doce de enero de dos mil quince.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por la Licenciada M.J.C.Z., en concepto de defensora particular, impugnando la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas del día veinte de diciembre de dos mil trece, donde dicho tribunal confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en forma unipersonal por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a las doce horas del día trece de septiembre de dos mil trece, en el proceso instruido contra los imputados M.E.A.P. y L.A.P.O., por el delito de Extorsión en grado de tentativa Arts. 214, 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de víctima bajo régimen de protección clave "Ringo".

Se procede al examen preliminar con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el Art. 480 Pr.Pn..

El primer motivo denunciado lo delimita así: "...inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, artículo 479 numeral 4) del Código Procesal Penal..." (fs. 28 incid. alzada)

Pese a fincar su reclamo en la transgresión del principio de congruencia, la recurrente maneja un discurso donde interrelaciona diversas situaciones, de cuya valoración espera que la Sala asuma extremos fácticos y jurídicos, método evidenciado en afirmaciones como las siguientes: "...en el presente caso se ha introducido como hecho nuevo que el imputado P.O. se reunió previamente a la entrega del dinero, con el imputado P.A., situación que hizo que el fallo de segunda instancia consistiera en la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia... la premisa de que el imputado se reunió previamente con A.P. es falsa... los hechos establecidos en la sentencia y la deposición de todos los testigos de cargo, en ningún momento se ubica al imputado P.O. previo a la concretización del pago de la renta, sino que es hasta el momento en que los agentes de la PNC los intervienen frente al Centro Comercial Galerías... por lo que concretamente, en base al material probatorio ofertado resulta imposible verifica la concurrencia de dolo en el actuar de mi representado, ya que no es cierto que se haya reunido previamente con el indiciado A.P.... Tomando en cuenta esos aspectos, podría decirse

que la decisión adoptada raya con una presunción de culpabilidad...no se ha comprobado

suficientemente el dolo en la acción... y el único indicio objetivo, son los billetes seriados que se le encontraron, pero raya con la responsabilidad objetiva..." (fs. 30-31 incid. alzada, SIC)

Los fundamentos transcritos resumidamente no demuestran la existencia del vicio reclamado, denotando únicamente que a la parte defensora no le satisface la decisión adoptada, más no se evidencia el agravio requerido para legitimar la acción impugnativa, toda vez que el motivo denunciado precisa la existencia del defecto consistente en divergencia entre los hechos descritos en la acusación y los que el sentenciador dio por acreditados, o en el supuesto de ampliación de la acusación, cuando se incluyen hechos o circunstancia perjudiciales a la situación particular del procesado; pero del planteamiento formulado por la casacionista, ninguno de los extremos alegados demuestra o sugiere alguna de las situaciones previstas legalmente a título de vulneración del principio de congruencia.

Asimismo, los argumentos desarrollados en el libelo, están orientados a cuestionar extremos fácticos y probatorios, criterio valorativo evidenciado en diversas afirmaciones, tal como la referida a sostener que los agentes policiales se ubicaron en un lugar desde el cual no tenían visibilidad o percepción directa de los actos de ejecución que estarían consumándose; juicios y proposiciones de análisis, que además de ser incongruentes con el motivo denunciado, son inatendibles por invadir una esfera vedada a la competencia casacional; razones por las cuales sería inoficioso el examen de fondo, e igualmente deviene improcedente sugerir su enmienda, toda vez que una reformulación como la indicada constituiría un motivo nuevo, en contravención a lo preceptuado en el Art. 480 Inc. 1 Pr.Pn., debiendo declararse inadmisible esta pretensión en particular.

Mediante un segundo motivo, la impugnante reclama por la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de valor suficiente Art. 400 No. 5 Pr.Pn., específicamente el principio de razón suficiente, pero se abstiene de expresar en qué términos habría tenido lugar el indicado vicio, pues abunda en aseveraciones carentes del necesario fundamento, resaltando las principales, cuyo resumen se reproduce a continuación: "...el acervo probatorio ofrecido, para tal efecto, por la representación fiscal no podían producir un estado de certeza positiva en la psiquis del juez sentenciador... según la deposición del testigo J.A.... éste se encontraba situado en la sesenta y tres avenida sur, en la parada de buses y que se encontraba a cinco metros de clave R. y del imputado Mauricio Ernesto A.

P., pero que no pudo escuchar nada... la sesenta y tres avenida sur se encuentra en el otro

costado del lugar donde supuestamente se entregó el dinero, entre los cuales existe aproximadamente una distancia de cincuenta metro con tráfico pesado de por medio... es ilógico que el dispositivo que supuestamente se realizó, se haya desarrollado de la manera alegada... existe cero visibilidad hacia la parada de transporte colectivo..."(fs. 32-36 incid. alzada)

Similar método utiliza en su intento de comprobar el defecto acuñado como: "Violación a la ley de la contradicción" (fs.36 vto. incid. alzada), esfuerzo argumentativo donde nuevamente despliega juicios destinados a controvertir la ponderación atribuida a la prueba testimonial y la determinación del cuadro fáctico.

Además de las inconsistencias, acotadas, el discurso desarrollado en torno a este motivo está dirigido a controvertir la sentencia emitida en primera instancia, tal como se desprende de los distintos señalamientos hacia la decisión que dice haberle ocasionado agravios a su patrocinado, toda vez que en ninguno ellos atañe a la sentencia emitida en apelación por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

En consonancia con lo antedicho, y de conformidad con lo establecido en el Art. 479 Pr.Pn., es condición indispensable para la procedencia de la casación, que la decisión adversada provenga de un tribunal de segunda instancia; siendo preciso acotar que la aplicación del citado parámetro normativo, no descarta la posibilidad de conocer sobre un defecto eventualmente originado en sede del tribunal de sentencia, pero la incidencia de casación en el supuesto hipotético esbozado implicaría la persistencia del mismo vicio en la resolución emitida por la Cámara respectiva, siendo ésta la decisión que debió someter a controversia el discurso de la postulante.

Los principios mencionados son de inexcusable observancia, y no han tenido su debido cumplimiento por cuanto .la resolución cuestionada es la de primera instancia, imponiéndose declarar la inadmisión del motivo examinado, ya que no es viable conferir la posibilidad de enmendarlo por carecer del requisito básico de impugnabilidad objetiva, Arts. 453 Inc. 2 y 484 Inc. 2 Pr.Pn..

Como último defecto reclama por: "...errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 214 del Código Penal..." (fs. 37), cumpliéndose, en este caso, con las condiciones para hacer mérito del mismo en la sentencia respectiva, la que se pronunciará a continuación pues no media solicitud de parte para realización de audiencia, ni la Sala la estima necesaria, Art. 484 Inc. 3 Pr.Pn..

Con respecto a la prueba ofrecida. Consistente en: "... el acta de la vista pública... lo cual es relevante como prueba para efecto de los motivos...lo manifestado por los testigos y corroborar lo expresado en los de los primeros motivos del recurso..." (fs. 38 vto. incid. alzada); tal petición deviene improcedente en virtud de haberse inadmitido los motivos vinculados a su hipotética pertinencia, y además, el acta de la vista pública, al igual que las demás actuaciones procesales, forman parte del bagaje sujeto a examen, siendo innecesario su ofrecimiento. RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva expresada en el prefacio, se resolvió lo siguiente: "...Confirmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad en carácter unipersonal en la causa contra los imputados M.E.A.P., y L.A.P.O., por el delito de Extorsión en grado de tentativa, en perjuicio del patrimonio de clave R...." (fs. 17 vto. incid. alzada)

  2. La defensora particular nominada en el preámbulo, interpuso casación por el motivo fincado en aplicación errónea del Art. 214 del Código Penal, argumentado como principales puntos los siguientes: "...no resultaba procedente dictar una condenatoria en el presente caso, sino una absolución... la víctima misma es parte de un proyecto que se originó para lograr la individualización y captura de los imputados, sin embargo, con el conocimiento previo de la situación no podía realizar un acto, tolerarlo u omitirlo en contra de su voluntad y en perjuicio de su patrimonio... jamás se podría poner en riesgo su patrimonio ni su libertad..."(fs. 37-38 incid. alzada)

  3. Pese al oportuno emplazamiento (fs. 40, 42 incid. apelación), la representación fiscal ejercida por la Licenciada C.V.M.H., no dio respuesta al mismo.

  4. El planteamiento cuestiona el juicio de antijuridicidad de la conducta con respecto a la calificación jurídica como delito de Extorsión Arts. 214, 24 y 68 Pn., en vista de la denuncia de la víctima y el despliegue de vigilancia y control policial, lo que vedó la afectación patrimonial; lo que convertiría el suceso en atípico, según la postula la impugnante.

Para emitir un juicio aplicable al caso concreto, es indispensable algunas precisiones en relación al delito de Extorsión Art. 214 Pn., en las distintas facetas de su desenvolvimiento típico.

La extorsión se ubica en el Título de los delitos relativos al patrimonio y, en su forma consumada, a tenor literal del Art. 214 del Código Penal, la acción típica penalmente relevante consiste en: "...obligar o inducir contra su voluntad a otro, a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica, o de un tercero...".

A diferencia de otras figuras delictivas donde el bien jurídico protegido es también el patrimonio, las cuales generalmente se consuman mediante el despojo o la sustracción realizada por el hechor, en el caso de la extorsión es la misma víctima quien realiza el desplazamiento patrimonial, decisión proveniente de su propia esfera volitiva, aunque viciada por los actos coactivos desplegados por el sujeto activo.

La consumación de un delito se produce cuando se reúnen todos los elementos típicos expresados en la descripción legal, de tal manera que en la noción de delito perfecto han de concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo correspondiente.

En tal sentido, el delito de extorsión constituye un ataque a la libertad, realizado con el propósito de obtener un beneficio, el cual se concretiza en una merma patrimonial efectiva en detrimento de la víctima.

En cuanto a la hipótesis en examen, es decir, determinar la relevancia e incidencia jurídica del dispositivo de entrega controlada, vigilancia y previa denuncia de la víctima, debe tenerse presente el cuadro fáctico acreditado, el cual a folios 4 del incidente de alzada, en lo pertinente, reza: "...desde hace aproximadamente un año está pagando la cantidad de cinco dólares diarios en concepto de 'renta', a cambio de no atentar en contra de su vida y la de sus familiares; en vista de ellos, la víctima se apersonó a la base policial a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos a informar sobre lo sucedido... fue atendida por el investigador del caso J.... a raíz de la información proporcionada por clave 'R.', se llevó a cabo un dispositivo de vigilancia, seguimiento y captura, que el día uno de febrero de dos mil trece... manifestando el agente J.... que la víctima clave 'R.' haría la entrega del dinero de la renta a eso de las once horas... en la parada de buses del transporte colectivo de la Sesenta y Tres Avenida Sur, frente a la Pizza Hut de esta ciudad..." (fs. 4-5 incid. apelación, SIC)

De conformidad con lo expuesto, y en atención a los principios rectores de la casación, tratándose de la vulneración de una norma sustantiva, se impone la sujeción estricta al cuadro fáctico acreditado, prescindiendo de consideraciones acerca de la hipotética inexactitud sobre la ocurrencia de los hechos, o la ponderación conferida a la prueba testimonial, que son los puntos utilizados por la recurrente para cuestionar el proveído.

Por consiguiente, en el presente caso, el delito de extorsión pertenece a la categoría de delitos de resultado, por lo que su consumación se realiza al producirse las consecuencias expresadas en la hipótesis normativa.

Tal como está construida la figura de extorsión en nuestro Código Penal, los actos de ejecución de la extorsión culminan en el instante que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico lesivo a su patrimonio, siendo indiferente si tales consecuencias jurídicas precedieron a la denuncia del delito, y si el autor del ilícito llegó o no a beneficiarse con ello, pues esta última etapa pertenece a la fase de agotamiento, que es posterior a la consumación formal exigida por el enunciado normativo.

En el caso sub júdice, el acto de disposición lesivo al patrimonio de la víctima, se estuvo produciendo repetidamente desde el año anterior a la notitia criminis, por lo que el curso causal cuya finalidad es perseguida por el sujeto activo ya se había perfeccionado con antelación al acto investigativo criticado por la postulante.

En virtud de lo expuesto, los señalamientos hechos por la recurrente no son atendibles, ya que la intervención de la policía en la entrega del dinero exigido constituyó únicamente un medio válidamente utilizado para neutralizar e identificar a los sujetos activos del ilícito, cuya indudable ocurrencia temporal y perfeccionamiento le precedían, sin que la estrategia destinada a lograr la aprehensión de los autores del delito incidiera en el hecho como suceso histórico consumado.

POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. L.. a), 147, 452 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

Declárase IMPROCEDENTE la prueba ofrecida.

D. INADMISIBLES los motivos basados en inobservancia de las reglas de la sana crítica e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia.

NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito en razón del motivo consistente en inobservancia de una norma sustantiva, por consiguiente queda firme la misma.

En su oportunidad, remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. N.D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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