Sentencia nº 218C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia218C2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

218C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez horas del doce de diciembre de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso interpuesto por la agente auxiliar de la Fiscalía General de la República licenciada Y.P.V., que impugna la sentencia dictada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a las nueve horas del diez de junio de dos mil catorce, que confirma la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las doce horas con cuarenta minutos del siete de mayo de dos mil catorce; contra el imputado ADELO M. por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA tipificado en el art. 34 inc.3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD) en perjuicio de la salud pública.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "a) Declárase que no ha lugar, a la pretensión de la apelación por el motivo invocado, por la licenciada Y.P.V. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República; en consecuencia, confirmase la sentencia venida en grado de apelación".

El recurso cumple las condiciones exigidas por los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, ya que ha sido interpuesto por la agente fiscal, quien tiene reconocido ese derecho impugnativo en su carácter de parte procesal con base en el art. 452 inc.2° CPP; asimismo, la sentencia definitiva de apelación que confirma el fallo condenatorio de primera instancia es recurrible en casación. Además, se cumplió con el plazo de interposición y se expresa el motivo de casación que se somete a conocimiento de esta sala, indicando los preceptos que se estiman infringidos, acompañado del respectivo fundamento, y el agravio que se busca enmendar. En consecuencia, procede admitir el recurso.

Consta en resolución proveída por la cámara remitente, a las doce horas con cincuenta minutos del siete de julio de dos mil catorce, que venció el emplazamiento sin contestación del defensor público licenciado R.L.P.A..

CONSIDERANDO:

1) Con base en el art. 478 n°5 CPP se alega la errónea aplicación del art.34 inc.3° LRARD en relación con el art.33 LRARD, por considerar que los hechos probados definitivamente en las instancias describen acciones de transporte de droga, y que por consiguiente se adecua al tipo penal de Tráfico Ilícito, y no al delito de Posesión y Tenencia.

con finalidad de tráfico ilícito, que es la calificación legal que ha sido confirmada por la cámara sentenciadora.

2) El hecho acreditado sobre el que la cámara realizó su análisis jurídico se resume así: "Que el día tres de septiembre de dos mil trece, a eso de las cuatro horas con veinte minutos sobre la calle principal del Cantón El Jocotillo, del municipio de San Francisco Menéndez de este departamento, los miembros de la División Antinarcóticos con sede en Lourdes, del departamento de La Libertad de la Policía Nacional Civil [...], [...] y [...], sorprendieron al imputado ADELO M., llevando consigo la cantidad de QUINCE MIL DOCIENTOS (SIC) ONCE PUNTO CUATRO GRAMOS de droga marihuana (...) los referidos agentes observaron que dos sujetos caminaban sobre la calle principal con rumbo de norte a sur, llevando cada uno un bulto en sus hombros, por lo que los referidos agentes les dieron la orden de detenerse, observando que uno de los sujetos tiró el bulto que llevaba al suelo y se dio a la fuga corriendo y que el otro sujeto acató la orden que se le dio y se quedó parado con el bulto sobre su espalda, razón por la que se le ordenó que bajara el bulto y así lo hizo el sujeto quien al identificarlo resultó llamarse ADELO M. (...) los agentes de autoridad verificaron el contenido del bulto, el cual era un saco de nylon de color beige y contenía diecisiete porciones grandes de material vegetal las que estaban envueltas en bolsas plásticas de color negro y cinta adhesiva transparente (...) se practicó prueba de campo a la sustancia vegetal encontrada dando un resultado positivo a droga marihuana (...) verificaron el contenido del segundo bulto que había quedado en el lugar y observaron que el mismo era un saco de color rojo de nylon y que contenía quince porciones de hierba seca envueltas cíe la misma manera que el otro saco, por lo que también se realizó prueba de campo a tales paquetes, arrojando también un resultado positivo a droga marihuana (...) al ser analizada posteriormente en la División Antinarcóticos por la analista de sustancias controladas licenciada B.A.C., el día cuatro de septiembre de dos mil trece, ratificó el resultado positivo a droga marihuana, conocida científicamente como Cannabis Sativa L. con el peso neto que ya se dejó expuesto" (págs. 9 a 11 de la sentencia de apelación).

3) La parte esencial del argumento de la cámara remitente para confirmar la calificación del hecho probado como delito de Posesión y Tenencia tipificada en el art. 34 inc.3° LRARD cualificada por la finalidad de tráfico, es la que sigue: "Esta cámara únicamente encuentra

vestigios de la cantidad bastante de la droga poseída, las horas en que se ejecutó el hecho y que esta se llevaba en hombros del acusado; sin embargo (...) la fiscalía no ha hecho un esfuerzo probatorio encaminado a establecer otros elementos o hechos indicadores que provoquen certeza de que la conducta del justiciable A.M., era la de ser un "intermediario" o "mula" entre remitente y destinatario debidamente establecidos, por medio del transporte que le fue encontrada (...) los escasos indicios que ha presentado la representación fiscal no son unívocos para comprobar la conducta típica del "transporte" (".) debido a que además de la posibilidad de que el acusado estaba trasladando la droga como intermediario, pueden dar lugar a muchas más posibilidades, y todas ellas válidas (...) entre otras pueden ser (..,) Que el justiciable la haya sembrado y/o cosechado y la llevaba para distribución o para almacenarla en otro lugar suyo; por lo cual la droga le era propia, no era un intermediario (...) Que el enjuiciado la haya comprado y la llevaba para distribuirla o para almacenarla; por lo que la droga era suya, la poseía a título propio (...) Que alguien específico se la haya dado para que él la guardara, la almacenara, la transfiriera o la enajenara".

4) Es oportuno mencionar que ha sido criterio interpretativo ya consolidado en la jurisprudencia de esta sala, la exigencia que el transporte de droga en tanto que modalidad típica del delito de Tráfico Ilícito, no se satisface con el mero traslado de la droga de un lugar a otro, es decir su sólo desplazamiento territorial y físico, sino que por razones derivadas del principio de imputación subjetiva y de la antijuridicidad material del delito, debe acreditarse que el acarreo se produzca en el marco del ciclo de difusión de la sustancia hacia los consumidores.

Así, en la sentencia 95-CAS-2009 de las diez horas con treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce se ha interpretado que: "El transporte como modalidad típica del delito de Tráfico Ilícito requiere como elementos del tipo objetivo el desplazamiento de la droga de un lugar a otro como una parte del recorrido de la sustancia ilícita desde los centros de producción hacia los de distribución, comercialización y consumo, utilizando para ese efecto cualquier medio idóneo según las particularidades concretas en las que se hace el traslado, tales como la cantidad, la topografía del lugar, la distancia, si es nacional o internacional, la capacidad operativa del traficante, etcétera, de ahí que inclusive el propio cuerpo del porteador que la lleva adherida o incorporada en alguna cavidad, o en su vestimenta, puede ser un medio conducente subsumible en el supuesto normativo de transporte de drogas, según el caso".

Por el contrario, para la configuración del delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico, esta sala ha interpretado en la sentencia de casación 45-CAS-2007 de las diez horas del veinte de marzo de dos mil nueve que "se requiere la acreditación tanto del elemento de naturaleza objetiva, es decir, la propia tenencia o posesión de la sustancia; además, el elemento subjetivo, correspondiente a la posterior intención de transmitir la droga -total, parcial, gratuita u onerosamente- a un tercero (...) no basta el elemento objetivo, sino que debe existir también un plus que se exige a la posesión y tenencia (.1 que inequívocamente posea una finalidad inmediata a las actividades de trafico generar.

5) Examinado el argumento jurídico de la sentencia de apelación, resulta esencialmente contradictorio y especulativo. Lo primero, porque el tribunal acepta que el acusado fue sorprendido cuando caminaba sobre la calle principal del Cantón El Jocotillo, del municipio de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, llevando "en hombros" una "cantidad bastante de droga", es decir que el imputado fue interceptado por agentes de la policía cuando hacía un desplazamiento físico de esa droga en una vía pública, en un lugar abierto del territorio nacional, con lo cual se está cumpliendo el primer elemento típico del delito. Asimismo, la cámara al hacer el juicio de tipicidad del hecho probado y calificarlo como delito de Posesión y Tenencia, se decanta por el sub tipo agravado del art. 34 inc.3° LRARD, aceptando que la posesión de la droga se realizaba con la finalidad de traficarla, es decir, para ser difundida a terceros, con lo cual, en el mismo razonamiento del tribunal de apelación, se está determinando el segundo elemento fundamental del transporte de droga, esto es, que el traslado del objeto de ilícito comercio se realice en cumplimiento de una etapa necesaria para su propalación. En resumen, en la sentencia de apelación se acepta que el acusado M. fue interceptado por la policía en una calle principal de un cantón del país, mientras llevaba en hombros (traslado físico) una cantidad significativa de marihuana (no para el propio consumo), con la finalidad de traficar (cumplimiento de una etapa de la difusión); sin embargo, concluyó que el hecho probado es "escaso" y no es "unívoco" para la configuración típica del transporte de droga.

El carácter especulativo de la fundamentación jurídica de la decisión impugnada, se aprecia en la parte en la que la cámara no se circunscribió a los límites comunicativos derivados de la proposición fáctica acreditada en la sentencia de primera instancia, sino por el contrario, incorporó en su análisis, acciones no comprobadas, consistentes en que el imputado pudo ser quien sembró, cosechó, o compró la droga, y que siendo suya, la llevaba para su almacenamiento o distribución, circunstancias que al no estar acreditadas, no constituyen una base empírica válida para la determinación de la calificación legal del delito. En todo caso, es irrelevante si el transportador es o no el dueño de la droga, tampoco si fue él mismo quien la sembró o cosechó, ya que cada una de las acciones tipificadas en el art. 33 LRARD, poseen la aptitud para realizar en forma independiente de las otras el delito de Tráfico Ilícito. Así fue interpretado en la sentencia de casación 108-CAS-2010 pronunciada a las ocho horas y veinte minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, en la que se dijo: "La acción típica del delito de Tráfico Ilícito prevista en el art.33 LRARD, está integrada por una variedad de verbos rectores, cada uno de los cuales, de manera independiente entre sí, permiten la realización típica. Dicha amplitud se justifica a fin de abarcar diversos comportamientos relevantes en el ciclo del tráfico".

Estimando los hechos probados se describe la cantidad de droga incautada, su valor económico en el mercado ilícito, el desplazamiento físico, unido a la finalidad de tráfico de la acción que ha sido así considerada en la sentencia de segunda instancia, constituyen elementos de los que se colige que el acusado realizaba una de las etapas del ciclo de difusión de la droga, los cuales no obstante estar acreditados, no fueron apreciados en la sentencia recurrida cuando se desarrolló el juicio de adecuación típica. Se concluye que en el presente caso la acción comprobada es que el acusado fue interceptado trasladando marihuana con una finalidad de tráfico a terceros, lo que implica, la manifestación de una de las conductas típicas del Tráfico Ilícito y no sólo la intención proyectada de su ejecución que es requerida por el art. 34 inc.3° CPP, por consiguiente esta última disposición ha sido erróneamente aplicada. Si bien no fue comprobado el origen ni el destino concreto de la transportación, sin embargo, el tipo penal no requiere la comprobación ni del punto de partida ni de destino, basta con que se determine el desplazamiento territorial de la droga y que por circunstancias objetivas comprobadas se deduzca racional y fundadamente que la acción cumple un eslabón de la circulación de la droga hacia terceros, es decir que no es indispensable que compruebe un destino específico de la droga, pues la probabilidad racional de conocer ese hecho es relativa y variable en cada caso, de ahí que lo exigido es la básica comprobación del ámbito territorial en el que se ha realizado el comportamiento dinámico del traslado de la droga.

6) Procede enmendar directamente en esta sede la violación de ley, casando el fallo recurrido y calificando definitivamente el hecho probado como delito de Tráfico Ilícito, procediéndose a imponer la pena correspondiente, para cuyo efecto se hace mérito del criterio del fallo de primera instancia, que no fue modificado en la sentencia de apelación, en cuanto a que la pena proporcional a la gravedad del hecho y perfil subjetivo del acusado es la mínima abstracta, por lo que se impondrá la de diez años de prisión. La debida congruencia procesal ha sido observada, ya que la acusación fiscal propuso la calificación legal de tráfico ilícito por transportación y fue por ese delito que se decretó el auto de apertura a juicio.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts.50 inc. 2° n°1, 144 y 484 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMITESE el recurso de casación interpuesto por la agente auxiliar de la Fiscalía General de la República licenciada Y.P.V..

II-CÁSASE el fallo de confirmación relacionada en el preámbulo de ésta, sólo en cuanto a la calificación jurídico penal del hecho probado, como delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO regulado en el art. 34 inc.3° LRARD en perjuicio de la salud pública; así como la pena de seis años de prisión que le fue impuesta por dicho delito y la duración de las penas accesorias.

III-CALIFÍCASE la acción acusada al imputado ADELO M. como delito de TRÁFICO ILÍCITO regulado en el art. 33 LRARD en perjuicio de la salud pública, e IMPÓNESELE por ese delito la pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, tiempo que durarán también las penas accesorias determinadas en la sentencia de instancia.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ILEGIBLE. ------SRIO. ------RUBRICADAS.

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