Sentencia nº 119C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia119C2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

119C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y catorce minutos del día veinte de octubre del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la señora E.I.C. de C., en calidad de enjuiciada, mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., pronunciada a las quince horas diez minutos del día trece de febrero del presente año, en la que revoca la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., y recalifica la conducta atribuida a la encartada declarando responsable, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

En lo que respecta a la admisión del escrito, habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente.

RESULTANDO:

El fallo de la resolución objetada, en lo medular expresa: "POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 11, 12 de la Constitución, 4 inciso 3°, 51 literal a, 143, 144, 395, 468, 469 y 475 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador esta Cámara

RESUELVE:

  1. Modificase la calificación jurídica de los hechos atribuidos a E.I.C.D.C., de POSESIÓN y TENENCIA a TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública; b) Modificase la pena de tres años de prisión impuesta por el Juez A quo, por la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN(". )N.."

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

I) La señora C. de C. aduce en su escrito casacional el motivo siguiente: "Fundamentación errónea y contradictoria al haber desechado en el fallo principios de la lógica como un elemento de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios, vicio descrito en el numeral tres del artículo 478 Pr.Pn.". Alega la recurrente, que el pronunciamiento de la Cámara donde recalifica la conducta delictiva de Posesión y Tenencia a Tráfico Ilícito no es conforme a derecho, en virtud de concurrir circunstancias relativas al hallazgo de la droga y a la personalidad de su poseedor, que no fueron advertidas por dicha instancia, ya que existe en la acción una falta de dolo directo dado que ella desistió de trasladar el objeto ilícito.

II Por su parte, la Licenciada Y.P.V., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, a pesar de que fue emplazada, no hizo uso de su derecho dentro del término de ley para evacuar opinión alguna respecto del escrito presentado.

III- En el presente proceso, advierte esta S., que la génesis del libelo recursivo se sustenta en el incorrecto actuar de la Cámara, quien a criterio de la impetrarte debió confirmar la resolución dictada del Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en la que se condenó a la recurrente por el delito de Posesión y Tenencia, y no modificar la misma.

A partir de los argumentos que sustentan la infracción aducida y los que amparan la sentencia objetada, es necesario examinar las figuras delictivas de Posesión y Tenencia y Tráfico Ilícito, dada de la configuración que el legislador le brindó a cada una al pretender abarcar con estas el máximo de acciones a reprimir, entre las cuales se encuentra el verbo rector "transportar.

En el caso del Tráfico Ilícito, regulado en el Art. 33 Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al enmarcarlo dentro del ámbito jurídico se desprende que el término "tráfico" está referido de acuerdo a las disposiciones de la Convención Única de Estupefacientes y a las del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas, a las operaciones de adquisición, enajenación, importación, exportación, depósito o almacenamiento de las sustancias ilícitas. Así las cosas, en materia penal el significado del término en comento, comprende toda actividad susceptible de trasladar la droga, de una persona hacia otra, con contraprestación o sin ella.

En ese sentido, es posible afirmar que en todas las conductas de tráfico se exigirá para que sea punible, la presencia del ánimo dirigido a promover o facilitar el consumo ilegal de drogas.

Ahora bien, en los casos donde se analice la concurrencia de dicha figura delictiva bajo el verbo rector de "transportar" (el cual se encuentra revestido del mismo significado tanto para el Tráfico Ilícito como para la Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico) debe entenderse que este núcleo se constituye a manera de un elemento normativo de los tipos penales, no a modo de uno descriptivo; es decir que se parte de una interpretación sistemática de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, de la cual se colige que transportar supone trasladar un objeto mueble de un lugar a otro, pero además este traslado debe estar acompañado de un ánimo especial, el cual es, participar en el ciclo de la droga.

Teniendo claro lo anterior, es de advertir que la figura del Tráfico Ilícito no se agota con el simple transporte de droga, sino que además éste tiene que estar en seguido del dolo de tráfico, es decir, el propósito subjetivo de obtener lucro con la droga en sí y con el producto de su venta. Entonces, en toda actividad de tráfico ilegal de drogas, materias primas, plantas o semillas es claro que converge la intención de lucro, por ello, no cabe duda que esta actividad trae aparejada la intención de negociar ya sea comprando, vendiendo o permutando mercancías.

Por otra parte, la figura del delito de Posesión y Tenencia, que regula el Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, está constituida por tres modalidades diferentes: 1° La sustancia ilícita incautada es menor a dos gramos; 2° La sustancia es mayor de dos gramos y, 3° Es indiferente la cantidad de droga, siendo lo relevante la finalidad de narcotráfico, cada una de ellas criminaliza la "acción de posesión de droga", "entendiéndose la misma como: la relación de la droga con quien la detenta, pero en un ámbito estrecho de inmediación corporal, así cuando la Ley hace referencia a la tenencia debe entenderse que la droga está en relación corporal con quien ejerce un ámbito de dominio sobre ella, ya que puede expresar actos dispositivos sobre la misma."

A partir de ese contexto, es oportuno recordar que en el presente caso, la Posesión y Tenencia a la que refiere la recurrente, se encuentra en la modalidad básica, es decir "Posesión y Tenencia Simple"; sin embargo, es importante señalar que la Posesión con Fines de Tráfico. Está sometida a dos elementos que convergen para considerar como típica la posesión de la droga; el objetivo, que exige la tenencia o la posesión de la sustancia; y el subjetivo, que es su preordenación al tráfico o distribución a terceros. Esto indica que, el infractor deberá tener conocimiento del carácter perjudicial de la sustancia objeto de tráfico y además, concurrir su intención de expandir tal objetivo, es decir el consumo ilegal, para lo cual deberá atenderse los siguientes elementos: verificación de la droga poseída, la personalidad del poseedor, el lugar concreto de su hallazgo y la intervención de instrumentos para el consumo, conservación y transporte.

Circunscritas las figuras en cuestionamiento, es procedente retomar los hechos del juicio concreto los cuales se encuentran citados a folio seis vuelto de la sentencia de Segunda Instancia y a partir de éstos, verificar la labor de subsunción:

"...es preciso examinar el cuadro fáctico que el tribunal tuvo por acreditado, según la sentencia de mérito: con la declaración rendida en vista pública por la señora Mayra Rosibel V.

L., quien dijo" laborar en la Penitenciaria Occidental de S.A., en el área de registro desde

hace dos años, con funciones de requisar a personal femenino que ingresa a la Penitenciaria (sic) como visita para los privados de libertad, sobre el caso dijo que hubo una señora que llevaba un ilícito, se llama E.I.C.D.C., el día (sic) dos de marzo del presente año a las doce del mediodía, la testigo estaba registrando a las visitas en el área de registro y esa señora llegó a las doce horas y entró al cubículo de registro donde solo (sic) estaba dicha señora y la deponente; la notó bastante nerviosa pues empezó a sudar y la vio temblorosa de las manos, ante ello le preguntó si portaba algo ilícito y la señora voluntariamente se sacó el objeto de la vulva, era un objeto cilíndrico en una bolsa transparente, llevaba tirro, contenía al parecer hierba seca, remitió a la señora a la oficina de seguridad y levantó el acta correspondiente, ya eran las doce y minutos, y contactaron con un agente policial de la DAN para que hiciera la prueba de campo y comprobaron que efectivamente era droga marihuana... "(sic).

De acuerdo a la transcripción supra, la imputada trasladó dentro una cavidad corporal, la sustancia ilícita para lograr así la pretendida clandestinidad, siendo claro que con dicha acción prima el verbo rector "transporte"; sin embargo, en el transcurso de la acción se advierte que lleva a cabo una renuncia al fin perseguido, cual es, lograr la repartición a un tercero, existiendo con tal acto una pérdida al objetivo que conforma la esencia del delito de Tráfico Ilícito, lo que torna imposible que se califique la conducta conforme el criterio fiscal y sobre el que Segunda Instancia modifico la Posesión y Tenencia dictada por el Tribunal de Sentencia.

Ahora bien, el descarte de la figura de Tráfico Ilícito no trae consigo la aplicación inmediata de la calificación jurídica que la peticionaria brinda a la conducta ilícita que llevó a cabo, siendo imperioso que sobre dicho punto se traiga a cuenta los pronunciamientos correspondientes a las casaciones bajo números de referencia 60-CAS-2011 y 110-CAS-2012, en las cuales se expuso que en casos como el presente, es aplicable la figura del Art. 26 Pn., en tanto que existe una voluntariedad destinada a no alcanzar la consumación de la distribución de la droga a los internos del Centro de Readaptación y la eficacia de renunciar al propósito criminal.

Así la cosas, tenemos que en el caso de autos, el transporte de la droga, se identifica como el acto ejecutado, que no puede ser soslayado o pretender una adecuación más benévola, pues nos hallamos ante una acción de mera actividad. Y en lo que respecta al desistimiento de la distribución, es decir el abandono del fin perseguido, toma relevancia para la calificación de la conducta y la graduación de la pena: de tal forma, que si hubiera sido completado el ciclo y entregada a un tercero la droga que portaba la procesada, habría Tráfico Ilícito. Pero, para el caso concreto, la voluntariedad de desistir a este fin, es trascendente, de manera tal que la consecuencia jurídica de la acción no puede ser elevada al mismo nivel de la sanción del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. Ello es así, de acuerdo al Art. 26 Pn.

La derivación que produce el desistimiento, opera en beneficio de la sanción a imponer, es decir la penalidad, la cual se ve modificada conforme al principio de proporcionalidad, ante la peculiaridad que presenta el caso, es decir el lugar específico en que ocurrió la acción voluntaria de renunciar a finalizar la acción delictiva -distribución de la droga a terceros en el interior de un Centro Penitenciario-, siendo que la imputada responde por el acto ya ejecutado, esto es, el traslado de la sustancia, pero en atención a que en su actuar existió una voluntad de no repartir esta sustancia a algún recluso destinatario, haciendo la entrega de la misma a las autoridades del Centro Penal, se obstaculizó el fin de comercialización del Tráfico ilícito.

Acorde a lo anterior y siendo que la entrega de la sustancia ilícita obedeció a un acto voluntario de E.I.C. de C., es dable afirmar que el plan de autoría, que recaía en la entrega de la droga que transportaba en el interior de una cavidad corporal, no se alcanzó, en tanto que concurrió voluntad y eficacia de desistir la entrega, tal como se anotó previamente, siendo a consecuencia de dicho desistimiento de participar en el ciclo económico de la droga, que la acción merece una calificación menos severa a la de Tráfico Ilícito, y que no corresponde a una Posesión y Tenencia Simple, sino a una Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, pues tal como lo ha expuesto la Cámara, es claro que en el presente caso la imputada al transportar la droga al Centro Penitenciario tenía el propósito de su transmisión a terceros, elemento que es verificable con las "inferencias o deducciones derivadas del enlace lógico de indicios, como es la cantidad de droga, el lugar en donde es encontrado el poseedor o tenedor, etc" (...), aunado a que, la "conducta de la imputada ha revelado directamente -más allá del propósito o intención de tráfico-, la ejecución de un acto concreto de traslado de la droga hacia su lugar de destino." Circunstancias que alejan la conducta de una mera posesión y tenencia. (sic) .

Es importante precisar, que la adecuación de la conducta al Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, obedece, como se ha expuesto en pronunciamiento R.. 113-CAS-2011: "a la particular circunstancia del lugar del hallazgo (Centro Penitenciario), la voluntariedad indiscutible de no continuar con el plan criminal trazado y la eficacia de haber interrumpido el ciclo de la droga. Ello no supone que, de manera

automática, la abundante casuística deba ser resuelta de esta forma, sino que es preciso realizar un esfuerzo interpretativo de las circunstancias que concurran en los futuros casos a discutir y de acuerdo a las particularidades de cada conducta jurídica negativa, realizar la calificación a que según la tipicidad corresponda."

En virtud de todo lo expuesto es procedente casar parcialmente la resolución dictada por la Cámara de lo Penal de S.A. y modificar su calificación jurídica de Tráfico Ilícito, debido a las circunstancias particulares que están presentes en este caso y que fueron analizadas en párrafos supra, las cuales conllevan a la aplicación de una sanción menos agresiva, tal como lo es la regulada en el delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° letra "a", 57, y 144 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. ADMÍTASE el recurso de casación promovido por la procesada E.I.C. de C., contra la sentencia objetada.

  2. CÁSASE el fallo condenatorio relacionado en el preámbulo de ésta, sólo en cuanto a la calificación penal del hecho probado, como delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública; así como la pena de DIEZ años de prisión.

  3. CALIFICASE la acción acusada a la imputada E.I.C.D.C., como delito de POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO, regulado en el Art. 34 linc. 3°de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública, e IMPÓNESELE por ese delito la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, tiempo que durarán también las penas accesorias, determinadas en la sentencia de instancia.

  4. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -----ILEGIBLE. ------SRIO. ------- RUBRICADAS.

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