Sentencia nº 107-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia107-C-2014
Sentido del FalloViolación en menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

107-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día veinticinco de agosto de dos mil catorce.

La Sala conoce del recurso de casación promovido por el Licenciado R.A.A., en su carácter de defensor particular, impugnando la sentencia definitiva confirmatoria condenatoria, pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las nueve horas del veinticinco de febrero de dos mil catorce, en el proceso instruido contra el imputado JULIO C.H.E., por el delito de Violación en Menor o Incapaz Art. 159 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.

En la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. 2°., 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2°. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

En observancia a lo establecido en el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., se procede al examen de la acción impugnativa, y verificado éste se determina el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en los Arts. 478, 479 y 480 Pr.Pn., por lo que se estima admisible, procediéndose a emitir la sentencia. que corresponda con respecto al único motivo de forma argumentado, fincado en el argumento de basarse la sentencia en prueba ilícita o que ha sido incorporada legalmente al juicio.

RESULTANDO:

  1. El fallo impugnado, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...Confírmase la sentencia definitiva condenatoria en todas y cada una de su partes, dictada en contra del indiciado J.C.H.E.... condenado a cumplir la pena principal de catorce años de prisión por el delito calificado definitivamente como Violación en menor o incapaz... Artículo 159 C.Pn., en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor... Confírmase la condena del imputado H.E., en cuanto a las penas accesorias..." (fs. 8-9 incid. alzada)

  2. El motivo invocado es resumible así: "...si la sentencia se basa en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio... la prueba que le fue admitida en instrucción fue anulada por el Registro del Estado Familiar... la suspensión de la audiencia, tenía por finalidad darle tiempo a Fiscalía General de la República, para que se hiciese de otro documento ajeno al

    ofertado en su dictamen de acusación... reconoce el tribunal de Cámara, que no hubo identificación de ley, y nada dice sobre la prueba preferente del Art. 195 del Código de Familia, en el que se establece que entre otras cosas que el nacimiento deberá probarse con la partida que haga constar tal situación... de ahí que este abogado, reclamaba que nunca se probó la existencia legal de la persona sometida a prueba de ADN, y que por tal razón aquel elemento probatorio debería declararse nulo..." (fs. 16-19 incid. apelación, SIC)

  3. La representación fiscal, ejercida por la Licenciada E.A.R.B., respondió el emplazamiento con diversos argumentos, de los que se extrae una síntesis: ".../a representación fiscal en el dictamen de acusación fiscal ofreció la certificación de la partida de nacimiento de la menor, la cual fue admitida por el juez instructor de la causa sin ninguna objeción por la parte contraria y es hasta la vista pública que el defensor del imputado alega este vicio el cual no tiene fundamento jurídico ya que en el proceso se acreditó que efectivamente la víctima como consecuencia de tener relaciones sexuales tuvo una hija la cual se determinó con la prueba de ADN que coincidía con la del imputado... En cuanto al segundo de los vicios alegados es el peritaje de ADN... se tuvo como personas analizadas... dando como resultado que la menor... es hija de ambos ya que guardan perfiles genéticos correspondientes... conclusión arrojó que la menor en comento es hija del imputado y de la víctima... el peritaje reúne los requisitos legales..." (fs. 26-27 incid. alzada, SIC)

  4. Los aspectos adversados por el casacionista consisten básicamente en no haberse demostrado la existencia legal de la hija de la víctima, cuyo nacimiento habría sido consecuencia del ilícito, y que, por esa misma razón, el peritaje científico demostrativo de la paternidad del imputado hacia la misma menor, carecería de valor probatorio por haberse irrespetado las exigencias del Art. 236 No. 1 Pr.Pn., en cuanto a la identificación de la persona a ser examinada; así como también, la argumentada contravención al Art. 390 Pr.Pn., debido a que la suspensión de la audiencia de juicio lo fue con el propósito de incorporar una prueba no relacionada con hechos nuevos, pues se trataba de la certificación de partida de nacimiento de la hija de la víctima y del imputado.

    Con relación al primer tema, calificado por el postulante como ilicitud de la prueba debido a la omisión en demostrar la existencia legal de la persona sujeta a examen, refiriéndose a la criatura producto del acceso carnal entre el imputado y la víctima, el postulante afirma que el experto no tuvo a la vista la certificación de la partida de nacimiento; al respecto, la Sala estima oportuno remitirse a lo regulado por el Art. 236 Pr.Pn., precepto que determina los parámetros a utilizar en la realización de un dictamen pericial, directrices que están destinadas a ilustrar al experto, dada la naturaleza de la diligencia, siendo de imperativo acatamiento, pero sin convertirse, por la misma razón, en preceptos de índole normativa con repercusión directa en la validez del dictamen.

    Por supuesto, que lo antedicho no significa suponer un quehacer libérrimo y desordenado de la labor pericial o validar la emisión de un reporte carente de los mínimos requisitos de certeza en los objetos o personas examinados y sus conclusiones; sin embargo, debe tenerse presente que lo predominante es la sujeción al principio de la verdad real, extremo cuya certeza depende de los demás factores concurrentes, entre los cuales el único aspecto vinculado a la certificación de la partida de nacimiento de la menor, es su edad y no su existencia física, pues ni siquiera cabría vincular la filiación paterna o materna formalmente plasmada en el susodicho atestado, por ser un extremo sujeto a determinación mediante el análisis del material genético.

    En tal sentido, los argumentos tendientes a contrarrestar el dispositivo, tomando como base la no comprobación de la existencia legal de la menor, hija de víctima e imputado, son infundados e insustanciales, imponiéndose declararlos sin lugar y mantener la sentencia.

    Con relación a la ilicitud de la prueba consistente en la certificación de partida de nacimiento, para cuya incorporación tardía se habría suspendido la audiencia de vista pública, se requiere puntualizar cada uno de los temas adversados por el recurrente, para lo cual es preciso examinar lo acontecido en el acto del juicio, toda vez que el reclamo está dirigido a refutar la sentencia la confirmatoria emitida por el tribunal de alzada, resolución mediante la cual se confirió valor a lo resuelto en la instancia inferior, manteniéndose así la nulidad acaecida en aquella oportunidad, de acuerdo con el planteamiento del casacionista.

    Tal como se desprende del acta de la vista pública (fs. 184), la representación fiscal presentó la certificación de partida de nacimiento de la menor, en cumplimiento de una prevención formulada por el tribunal de sentencia (fs. 176), atestado que previamente había sido admitido como prueba ofrecida en la acusación por el juez de instrucción respectivo (fs. 165, 172); sin embargo, al examinar el referido documento, el sentenciador hizo notar que la certificación estaba cancelada, conforme lo decía una marginación donde señalaba la nueva inscripción del estado familiar de la menor. Por esa razón el juzgador, amparándose en el Art. 375 No. 2 Pr.Pn., suspendió la vista pública para que la representación fiscal obtuviera ese documento y otros, tal como las certificaciones de partida de nacimiento de la víctima y la de matrimonio celebrado entre ésta y el procesado (fs. 184-185).

    Al reanudarse la audiencia, luego de presentar la parte fiscal los atestados requeridos, el juez los incorporó y calificó la providencia judicial bajo la denominación de la prueba para mejor proveer, Art. 390 Pr.Pn. (fs. 186)

    Es pertinente acotar que la certificación de partida de nacimiento de la menor, fue admitida en el auto de apertura a juicio, emitido en sede de instrucción, según consta en folios del 170 al 172; por lo que ciertamente, las decisiones adoptadas en torno al incidente en cuestión, no son asimilables en la categoría de ofrecimiento o incorporación de nuevos elementos probatorios.

    Sin embargo, tal imprecisión en el empleo de la nomenclatura procedimental, no provocaría el efecto de invalidez reclamado por el impugnante, en virtud de haberle precedido el oportuno ofrecimiento y admisión al cierre de la etapa instructora; de donde la afectación a garantías individuales o la pretendida vulneración al debido proceso, carecen de toda sustentación.

    Además, igual manejo observó el juzgador frente a la prueba ofertada por el imputado, siendo ésta la certificación de la partida de matrimonio, para cuya obtención también suspendió la vista pública.

    Finalmente, la Sala quiere dejar establecido que es una situación irrelevante e incapaz de generar agravio, la incorporación de prueba documental distinta, cuando la única diferencia y motivo de cuestionamiento radica en el número de su inscripción en el Registro de Estado Familiar de la alcaldía respectiva, por cuanto siempre existió la certeza derivada de la naturaleza y categoría jurídica del documento; es decir, que en ambas oportunidades se presentó certificación de partida de nacimiento de la menor, atestado idóneo para establecer la existencia de la persona a la cual se refiere. Siendo un evento intrascendente la cancelación registra) del documento originalmente presentado, en virtud de las razones apuntadas.

    Por consiguiente, la sentencia emitida en sede de alzada, confirmando en todas y cada una de sus partes la dictada por el Tribunal de Sentencia, no adolece de los vicios procedimentales denunciados en la casación, debiendo desestimárselos y mantener el dispositivo de mérito.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 lit. "A", 175, 452 y 453 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por ninguno de los motivos invocados.

    D. firme la sentencia impugnada.

    Remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    -------D.L.R.G.-----R.M.F.. H.-----------M.TREJO.------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------- ILEGIBLE---SRIO.---RUBRICADAS -----------------

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