Sentencia nº 96C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia96C2014
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

96C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del día veinticinco de agosto de dos mil catorce.

El anterior escrito de casación ha sido interpuesto por los L.R.A.V.B. y V.C.E.C.G., en su carácter de Defensores Particulares, en el que impugnan la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA, proveída por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con S. en Ahuachapán, a las doce horas y cinco minutos del día catorce de febrero del presente año, dictada en contra del imputado F.A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 24 y 159 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de una persona menor de edad.

Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts, 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2°. y 51 literal "c" LEPINA; 13 No. 10 literal "a" y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

  1. ADMISIBILIDAD.

    Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1°. Pr. Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

    El artículo 484 Inc. 1°. del Código Procesal Penal, ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta S. enfatizar en que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

    El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, esta S. sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

    De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Seguidamente, es importante referirnos a los errores que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr. Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

    Asimismo, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta Sede es la de Segunda Instancia; de suerte, que el impetrante tiene que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal.

  2. La Fiscalía General de República, mediante su agente auxiliar, Licenciada D.E.M. de P., no contestó la interpelación.

  3. MOTIVOS INVOCADOS.

    Para verificar si los recurrentes cumplieron con tales requerimientos en el caso de autos, se copiarán los planteamientos que constan en el libelo impugnaticio:

    PRIMER MOTIVO (...) Inobservancia de fundamentación probatoria de la sentencia, artículos 400 numeral 4°., 144 y 395 numeral 2°. Pr. Pn., 11 y 12 de la Constitución de la Republica.

    SEGUNDO MOTIVO (...) Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

    Con relación al primer motivo, Inobservancia de fundamentación probatoria de la sentencia, expresan los impetrantes: "... en las consideraciones que hace la Honorable Cámara (...) dice que es menester aclarar que la falta de fundamentación existe cuando se han omitido totalmente y que se ha de entender que la fundamentación es insuficiente cuando se basa en formularios dogmáticos, pero hacen una corrección que el motivo correcto tuvo que haber sido la fundamentación insuficiente, aduciendo que la Juez A quo en el acápite FUNDAMENTOS JURIDICOS, numeral segundo literales A y B realizó la valoración de la prueba documental y testimonial en conjunto expresando ampliamente porqué estimó que las declaraciones de los

    testigos Y.J.A. y S.R.C.A., eran creíbles (Sic.) ...".

    Siguen manifestando: "... pero la Honorable Cámara comete un yerro jurídico en relación a que la sentencia emitida por la Jueza A quo, si bien es cierto hace fundamentación pero esta no es concreta, puntualizada o fundamentada (...) para esta Honorable Cámara todo está en legal forma; aunque en realidad las circunstancias en que se dieron los hechos motivan a un conjunto de elementos que en la sentencia no se observaron a plenitud (Sic.)

    Referente al segundo motivo expresan los recurrentes: "...la Cámara (...) incurrió en algunos errores de juicio (...) al interpretar por valorar de alguna manera errónea, ya que si bien es cierto la Cámara respectiva, sólo puede analizar las pretensiones de forma y de fondo presentadas por los impugnantes (...) es de hacer énfasis que la Cámara en donde hace mención que los impugnantes objetan la valoración de la prueba que realizó la Juez A quo, lo argumentan en varios literales desde la'"a" a la "h" y no obstante ello manifiesta la Honorable Cámara que los recurrentes no expresaron en forma clara las reglas de la sana crítica, pero en dicho libelo claramente se expresó cumpliéndose así la inobservancia del Principio de Razón Suficiente, (Sic) ...".

    Continúan diciendo los recurrentes: "... Considerando la Cámara que con relación a la fundamentación probatoria del reconocimiento médico de genitales, la Jueza A quo realizó la apreciación del reconocimiento practicado a la víctima (...) Sin embargo en relación a las declaraciones de los testigos la Cámara expone que en lo pertinente a la acción del imputado, las pruebas se valoraron en conjunto, 'respecto del principio de razón suficiente..." (Sic.).

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Ya desde la vigencia del Código Procesal Penal de mil novecientos noventa y ocho se ha mantenido el criterio y que es aplicable al caso de autos, de apartarse del formalismo en el examen de admisibilidad del recurso de casación.

    La postura anterior, tiene por mira dar acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los presupuestos establecidos Por el legislador; de tal suerte, que sin ir en contra del principio de legalidad se puede analizar un escrito de impugnación y tener por satisfechos los requisitos que permitan examinar la resolución judicial; sobre todo, cuando quien recurre no es una parte procesal; en específico, el imputado o la víctima.

    Lo que se traduce es que la condición indispensable para admitir un recurso de casación es: 1) Que del escrito se lean los extractos necesarios para determinar la queja del impetrante y,

    2) Que el reclamo plantee un posible error en el juicio que amerite su corrección.

    Al analizar el escrito firmado por los L.R.A.V.B. y

    V.C.E.C.G., se ve claramente la inconformidad de los impetrantes con lo resuelto, en especial con la valoración y ponderación que la Cámara le otorgó a la prueba aportada, específicamente a los testigos Y.J.A. y S.R.C.A., ya que según ellos éstos fueron contradictorios.

    En otras palabras, la tesis de los recurrentes conlleva a revalorar las probanzas vertidas en juicio, sin embargo esta labor no es propia, ni posible efectuarse en esta Sede Judicial; por ser tarea determinada exclusivamente para los Juzgados de Primera Instancia y para las Cámaras.

    Con base en lo expuesto, la Sala considera que el recurso objeto de examen preliminar, no se enmarca en la estructura antes indicada, ya que no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP; pues si bien es cierto, los impetrantes mencionan en su escrito la falta de fundamentación y hacen referencia a infracción de las reglas de la sana crítica y que se inobservaron los Arts. 144, 395 numeral 2 y 400 numeral 4, del Código Procesal Penal, Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, no se han sujetado a lo establecido en la disposición antes mencionada para plantear su queja, ya que no basta con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el resultado del juicio, sino mas bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada.

    En suma, de acuerdo a todo lo expuesto, se concluye que los impetrantes han elaborado demostraciones que sólo denotan su inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados al juicio y con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con S. en Ahuachapán; en consecuencia, se advierte que las pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación enunciados.

    Los anteriores aspectos derivan, en que no es posible atender a lo planteado en el libelo recursivo, dado que sus razonamientos se encuentran desprovistos de una verdadera fundamentación de la que se desprenda la existencia de un agravio, presupuesto de admisibilidad que debe ser formulado: "...bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugna...".

    Por lo anterior, se estima que los aspectos antes apuntados forman errores de fondo que no pueden ser subsanados mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. Final.

    Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 147, 452, 453, 455, 478, 480, y 484 Incs. 1°. y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A- INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por los Defensores Particulares L.R.A.V.B. y V.C.E.C.G., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

    B- Devuélvanse oportunamente las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. 2°. Pr.Pn.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-

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