Sentencia nº 258-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 258-CAS-2011 |
Sentido del Fallo | Homicidio Culposo |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de la Unión |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día treinta de julio de dos mil catorce.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.C.C.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada en contra del imputado J.A.G.P., por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de marzo del año dos mil once, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, regulado y sancionado en el art. 132 en relación con el art. 28 Inc. 1°, ambas disposiciones legales del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.A.B..
Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.
Del estudio preliminar al escrito de interposición, se hacen las siguientes observaciones:
Se invocan distintos motivos de casación: errónea adecuación de los hechos acreditados en juicio en la figura típica del Homicidio Culposo, por errónea aplicación del error vencible regulado en el art. 28 Inc.1° del Código Penal; inobservancia de las reglas de la sana crítica, con base en los arts. 162 y 362 N° 4 Pr. Pn.; e incongruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, al haber sido condenado el imputado por H.C. cuando fue acusado y se conoció en juicio por el delito de Homicidio Agravado, todo con base en el art. 359 Inc, 2° Pr. Pn.
Sin embargo, los motivos referidos a la inobservancia de las reglas de la sana crítica y a la falta de congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, son manifiestamente inadmisibles porque en el escrito de interposición se hace una mezcla de argumentos referidos a ambos motivos de casación, lo cual no permite individualizar el vicio que se acusa, ni se ven reflejados objetivamente (con hechos concretos) errores en la construcción de los razonamientos de la resolución relativos a las reglas de la sana crítica, ni la demostración del agravio, en consecuencia, INADMITANSE por la falta de requisitos.
En cuanto al motivo por la errónea adecuación de los hechos en la figura del error de tipo vencible regulado en el art. 28 Inc.1° del Código Penal, habiéndose determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición únicamente por este vicio, de conformidad con los arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn. ADMÍTASE.
RESULTANDO:
Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR MAYORIA DE VOTOS Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
FALLA
MOS: D. al imputado J.A.G.P., de generales conocidas, RESPONSABLE en grado de AUTOR DIRECTO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 132 relacionado al Art. 28 inc. 1° infine del Código Penal, en la persona del ahora occiso J.A.B. por el cual deberá cumplir una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Por ser la pena impuesta al referido imputado, no mayor de tres años, de conformidad a lo establecido en el Art. 77 C.P., en relación con el Art. 408 C.P., este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las condiciones personales en que este obró. Este Tribunal advierte que la decisión planteada su fundamenta en que la pena impuesta no excede de los tres años de prisión. En razón de lo anteriormente expuesto, concédasele al imputado, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose en suspenso su cumplimiento, por un período de prueba de TRES AÑOS (...) Notifíquese esta Sentencia (...) Oportunamente archívese este expediente:
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Contra el anterior fallo, el licenciado J.C.C.H. acusa el vicio de fondo por errónea adecuación de los hechos acreditados en juicio en la figura típica del Homicidio Culposo, por errónea aplicación del error vencible regulado en el art. 28 Inc.1° del Código Penal.
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Por su parte, el licenciado L.A.Z., no obstante su legal emplazamiento en su calidad de defensor particular del imputado, omitió pronunciarse acerca del recurso.
Visto los autos y analizado el recurso, los suscritos magistrados que conforman este tribunal, proceden a la deliberación respectiva; y,
CONSIDERANDO:
I.Ú. motivo. El fiscal C.H. acusa que los jueces aplicaron al caso concreto el error de tipo vencible regulado en el art. 28 Inc.1° del Código Penal, adecuando los hechos acreditados en juicio en la figura típica del Homicidio Culposo, no obstante que era procedente aplicar la figura del error de prohibición vencible establecida en el inc.2° de la misma disposición legal.
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Previo a resolver la inconformidad planteada, es necesario examinar el cuadro fáctico acreditado en juicio, según consta en la sentencia de mérito. Véase: "...este hecho el Tribunal considera que sucede el día cuatro de Septiembre del año dos mil diez, como a eso de las cuatro horas, en casa de habitación del imputado situada en el Caserío Cofradía Nueva, Cantón Los Amates, de la jurisdicción de Yayantique, departamento de La Unión. El cual sucede con motivo de que agentes policiales andaban cumpliendo con una orden de registro y allanamiento judicial en contra de J.A.G.G., hijo del imputado a quien se investigaba por delito relacionado con drogas (..) un grupo de agentes acompañados en aquella ocasión por un agente fiscal, llegan hasta el lugar establecido para cumplir con la diligencia encomendada (..) uno de los agentes a quien se le había encomendado asegurar el perímetro, cuando cumplía su misión, detectó un sujeto que salía de la casa, como a orinar al cual sometió informándole éste que su papá estaba armado y que había peligro ya que este era sordo, luego de estos escuchó una detonación (..) el agente C.; quien brindaba seguridad perimetral al operativo policial señala que un sujeto en calzoneta, sale de la casa, como hacer nada por lo que él lo sorprende y lo neutraliza, luego de esto le indica, que su papá está armado y que peligra (..) Se ha establecido la deficiencia auditiva del imputado (...) que la familia del imputado estaba siendo amenazada, por lo que es consistente con el acto del imputado, que creía que actuaba en defensa de él y de su familia (..) el imputado no sabía que disparaba contra un agente policial pues recién pasado el incidente del disparo que (...) impactó en un servidor del Estado (..) se le hace saber al imputado de la presencia de agentes policiales, éste se desarma y se entrega sin ningún otra resistencia a las autoridades (...) Es innegable el hecho que el imputado disparara su arma de fuego del cual resultara lesionado y posteriormente la muerte del agente B....".
Luego examínense los argumentos jurídicos que expone el tribunal de instancia en su resolución, en relación con la adecuación legal de los hechos que consideró acreditados: "...el incidente se produjo por desconocimiento del imputado sobre quien actuaba y actuó imprudentemente, lo que conlleva a un hecho culposo (...) Por lo que por mayoría el tribunal considera que se está en presencia de un error vencible establecido en el art. 28 Inc. 1° Infine (...) Consideramos que para poder incurrir con la causa de atenuante en el delito ya comentado
prevista en el Art.28 inciso primero Infine del C.P. (...) como en el resto de supuestos contemplados en el Art. 28 del Código Penal (...) los requisitos indispensables para poder concurrir la eximente incompleta (con la aplicación de un error ya sea de tipo o de prohibición) el error vencible es el que se hubiera podido evitar de observar el debido cuidado; el nivel de exigibilidad para definir dicho cuidado se determina poniendo relación las circunstancias materiales del hecho (no identificarse como agentes de la policía al realizar el allanamiento) las subjetivas del sujeto, es decir, sus circunstancias sociológicas y culturales y la posibilidad que el sujeto tiene de ser instruido o asesorado sobre su actuación ( ya que este padece de sordera). El error de prohibición o vencible (como problema de culpabilidad por la creencia errónea de obrar lícitamente, son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida según que la motivación de la errónea creencia sea vencible o invencible. En este caso, la culpabilidad no puede quedar excluida, ya que subsiste la culpabilidad culposa, aplicable en el presente caso. El error vencible consistente o su efecto es que excluye el dolo, pero no la imprudencia, lo que implica que si esta es punible en el delito que se trate en este caso un Homicidio, será castigado en su modalidad imprudente (...) Sostenemos mayoritariamente que "un error vencible", se produce, por tanto, cuando el imputado cree erróneamente que se encuentra frente a una agresión ilegítima. Quien así actúa, incurre, según la doctrina, en el error de tipo o invencible; entonces si el error es invencible queda impune el acto, más si, por el contrario, es vencible, se podría originar una responsabilidad por imprudencia, tal como lo prevé el Art. 28 C.P., tal y como actuó el imputado en esta ocasión. Según otros, se trataría de un error de prohibición, aunque, en ambos casos, los efectos y consecuencias prácticas son análogas. Pero ya con una u otra postura, es decir, se trate de error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, no basta con que sea invocado, sino que debe probarse, sin que se puedan conjeturar tales errores en infracciones de tipo natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizadas, ni se requiere para impedir el error que el agente esté seguro de su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la alta probabilidad de lo injusto de su conducta. En tal sentido, por mayoría de votos este Tribunal concluye que en el presente caso es aplicable el error vencible...".
De lo anterior esta S. concluye que parcialmente tiene razón el recurrente, en tanto el cuadro fáctico acreditado por el tribunal no corresponde a la figura del error de tipo vencible, tal y como lo sostienen los jueces en la sentencia, sino que se ajusta en la figura del error de prohibición regulado en el inciso 2° del art. 28 del Código Penal. V. lo que reza el citado inciso: "...El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código.".
Ahora bien, para determinar si el error de prohibición fue evitable o inevitable, es necesario analizar las circunstancias objetivas y subjetivas que motivaron al imputado a creer erróneamente de que su actuación estaba autorizada por la ley por tratarse -según su equivocada apreciación- de un ingreso ilegítimo a su morada por parte de sujetos extraños, cuya presencia amenazaba su vida y la del resto de personas que la habitaban con él.
En principio se tiene que, de acuerdo con los razonamientos expresados por los jueces en la sentencia, ni las pruebas de cargo ni las de descargo lograron llevarlos a la certeza de que el operativo policial se realizó en las condiciones señaladas por los testigos de cargo, es decir, de que previo al ingreso de los agentes de la policía a la vivienda del imputado aquéllos dieron los avisos necesarios y suficientes para que todos los habitantes de la casa a allanar, se dieran cuenta de la presencia policial y de su intención de ingresar a la misma con motivo de una orden de registro judicial.
Sin embargo, de las pruebas desfiladas en juicio y de los hechos acreditados por los jueces (según consta en la sentencia), se extraen algunas circunstancias que coadyuvan a que esta S. sostenga que la situación de que si el ingreso de los policías a la vivienda del imputado fue prudente o imprudente, legal o ilegal, no parece tener -en el caso concreto- alguna relevancia a efecto de determinar que el imputado actuó motivado por un error de apreciación de los hechos al creer que se encontraba ante un ilícito allanamiento de su morada por personas extrañas; y, por otro lado, que este error fue invencible (inevitable), en atención a las posibilidades objetivas y subjetivas en que se encontraba el autor de conocer la realidad de la situación, es decir, de que se trataba de un allanamiento legal y no de una agresión ilegítima a su morada y en contra de sus habitantes. Estas circunstancias se detallan a continuación.
En principio, tómense en cuenta las circunstancias de lugar y hora en que se da el suceso, es decir, en la oscuridad propia de las cuatro horas de la mañana, dentro de la morada del imputado, la cual es grandísima (así se lo refieren los testigos de cargo A.M.P. y C.A.C.) y en la cual habitaban muchas personas (familia del imputado), habiendo ingresado agentes policiales vestidos de negro; aunado a este escenario se tienen las condiciones subjetivas acreditadas en el juicio, como son los problemas de audición del imputado y su avanzada edad (setenta y cinco años).
Asimismo, tómese en cuenta que uno de los testigos de cargo (agente C.) aseguró que -antes del disparo- había observado a un sujeto que salía de la vivienda como a orinar, habiéndolo neutralizado y quien le previno del peligro, que existía en ese momento, debido a que el padre de éste (el imputado) se encontraba armado y era sordo. El comportamiento de este sujeto demuestra -tal y como lo exponen los jueces en la sentencia- de que no todos los habitantes de la vivienda allanada se habían percatado -al menos- de que se trataba de un allanamiento legal, pues de ser así, aquel sujeto no habría decidido exponerse saliendo de su vivienda.
De igual manera es apreciable el comportamiento del imputado al momento que se percata de que se trata de la policía, pues alza los brazos, confiesa que él disparó y señala el lugar en donde guardó el arma de fuego (según el testigo C.), conducta reveladora de que es hasta ese momento que él se da cuenta de la realidad (de que se trataba de un allanamiento y no de una intromisión ilegal).
Todas las circunstancias particulares del caso antes relacionadas, nos llevan a la conclusión de que el imputado actuó motivado por un error de prohibición, creyendo inevitablemente de que se trataba de un ataque ilícito a su morada y a la vida de sus habitantes, error que no fue posible evitar, en atención a cada una de las circunstancias objetivas y personales en que -se dijo antes- se dio el suceso. Dicho con otras palabras, cada una de las circunstancias que se han descrito impidieron razonablemente al imputado conocer -de manera correcta- de que se trataba de un allanamiento legal, no pudiéndosele exigir la observancia de alguna conducta distinta a la realizada (deber objetivo e individual de cuidado) que le hubiese permitido conocer la realidad de la situación (que se trataba de un allanamiento legal) debido a las condiciones particulares del caso (modo, tiempo y lugar) y las personales del imputado en cuanto a su capacidad disminuida de audición. De manera que, es razonable la ignorancia del autor de que se trataba de agentes de la policía y que éstos cumplían con una orden de allanamiento judicial, pues cualquier persona sensata que estuviese en las mismas condiciones individuales en que se encontró el imputado, muy probablemente hubiese optado por realizar el comportamiento del imputado.
En consecuencia, si bien es cierto el homicidio se dio con ocasión de un allanamiento legal, sin embargo, esta circunstancia era desconocida por el imputado y no existió la posibilidad razonable de que éste la conociera por las razones que han quedado explicadas hasta la saciedad en los párrafos que anteceden.
De todo lo expuesto hasta este momento, esta S. concluye que el tribunal de instancia erró al interpretar que el imputado actuó motivado por un error de tipo vencible y en cuanto a las consecuencias jurídicas que se señalan en la sentencia. Por tal razón, es procedente enmendar el error anulando parcialmente la sentencia de mérito, únicamente en cuanto a la adecuación de los hechos en la figura del error de tipo vencible y a las consecuencias jurídicas, debiendo adecuarse los hechos acreditados en el error de prohibición invencible con las consecuencias jurídicas que se señalan en el Inciso 2° del art. 28 del Código Penal, absolviendo al imputado de responsabilidad penal por este hecho.
Finalmente, es pertinente aclarar que aun cuando las conclusiones a las que ha arribado esta S. han ido más allá de las pretensiones del impetrante, en tanto, por una parte se le ha dado la razón de que los hechos encajan en un error de prohibición, no así en cuanto a que éste sea vencible, pronunciándose como consecuencia la absolución del imputado, no obstante, en atención a la regla de competencia establecida en el art. 413 Pr. Pn., la cual, si bien es cierto, atribuye al tribunal el conocimiento de sólo aquellos puntos de la resolución a que se refieren los agravios, sin embargo, en el presente caso, la sentencia solo ha sido impugnada por el ente fiscal, situación que hace permisible modificar o revocar el proveído impugnado aún a favor del imputado.
POR TANTO:
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc.2 y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala
RESUELVE:
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DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia de mérito por el motivo de fondo alegado por el Agente Fiscal, J.C.C.H..
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MODIFICASE la sentencia de mérito, únicamente en lo relativo a los argumentos jurídicos que se refieren a la aplicación del error de tipo vencible y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como delito de Homicidio Culposo y a la pena mínima impuesta por el a quo en atención al art. 28 Inc. 1° Pn.; debiendo adecuarse los hechos acreditados en el error de prohibición invencible; en consecuencia, ABSUELVASE al imputado J.A.G.P., de responsabilidad penal por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 N° 10, en relación con el art. 28 inc. 2°, todos del Código Penal, en la persona del ahora occiso J.A.B., y cesen todas medidas cautelares bajo las cuales se encuentre por este delito.
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Infórmese al Ministerio de Defensa Nacional sobre la deficiencia auditiva acreditada en el presente juicio por parte del señor J.A.G.P., con el fin de que sea utilizada para la determinación de su capacidad para el uso, tenencia y portación de armas de fuego, de conformidad con el art. 63, L.. d) de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y otros Artículos Similares.
Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.
N..
D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE------SRIO.-RUBRICADAS.-
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