Sentencia nº 187-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia187-CAS-2011
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz Agravada Continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

187-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del día dieciséis de julio de dos mil catorce.

El escrito de casación ha sido promovido por los L.A.A.P.T. y C.I.C. de H., en calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las quince horas cincuenta minutos del día veintidós de febrero del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra REINALDO ENRIQUE P.

A., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA,

Arts. 42, 159, 162 No.1 Pn., en perjuicio de un menor de edad.

Cabe señalar, que en ésta resolución, se omitirá el nombre y datos de identificación de la víctima o representantes, a fin de garantizar el interés superior del menor en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva a su honor, imagen o intimidad. A.. 2, 34, 35 C.8.1 de la Convención Sobre Derechos del Niño, 12, 46 Inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la Ley de Protección de la Niñez y Adolescencia, y Arts. 106 No. 10 Lit. d) y 307 Pr. Pn.

Además, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No. 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No. 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado Decreto.

En cuanto a la prueba ofrecida, consistente en el récord de audio íntegro del juicio, se declara improcedente, por no adecuarse a ninguno de los presupuestos del Art. 425 Inc. Pr. Pn. Por otra parte, la Sala considera que es innecesario para resolver el motivo, por cuanto lo que se pretende probar es la falta de fundamentación, la cual se verificará del estudio de la sentencia.

RESULTANDO:

I) Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo, se resolvió: "... POR TANTO, sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales... por mayoría de votos LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ---

FALLA

MOS --- A) ABSUÉLVASE al imputado R.E.P.... por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, previsto en los Arts. 159, 162 No. 1 y 42 Pn. ...".

II) Los impugnantes alegan la inobservancia del Art. 130 Pr. Pn., por considerar que la sentencia, no es expresa, clara, completa, legítima y lógica. Para sustentar su reclamo, manifiestan lo siguiente:

"a) Al juicio se incorporó el Reconocimiento Médico Legal de Genitales practicado a la víctima, realizado por el perito adscrito al Instituto de Medicina Legal... Doctor [...]... desprendiéndose del mismo la descripción siguiente:... he reconocido de genitales al menor... de cuatro años de edad... 2- Que el esfínter dilata o abra espontáneamente y permite ver la mucosa rectal significa parálisis de esfínter anal, ocasionado por penetración. 3- En cuanto a la cicatriz antigua al esfínter anal es consecuencia de forzar la apertura del esfínter desde el exterior y lo cual ya curó. 4- Todo lo anterior indica que ese ano fue penetrado por más de una vez... (se consigna literalmente lo más importante que establece el reconocimiento aludido).".

"b) También se incorporó al juicio la Evaluación Psicológica Forense, practicada a la víctima, por la Licenciada [...], de la que se desprende lo siguiente: 3- Las conductas observadas en la entrevista, así como el antecedente de existencia de encopresis súbita sugieren que el menor ha estado sometido a una experiencia hostil y estresante...--- Asimismo se incorporó al juicio la Evaluación Psiquiátrica Forense, practicada por la Doctora ... [...], de la que se desprende lo siguiente: "... 1- Que presenta signos y síntomas sugestivos de abuso sexual infantil"...--- De lo cual podemos advertir sin lugar a equivocarnos que efectivamente el Tribunal no consigna ningún tipo de valoración sobre lo descrito en el Reconocimiento Médico Legal de Genitales, sino que se limita a señalar la existencia del delito y a establecer la indemnidad por la edad de la víctima... Del mismo modo al respecto de la prueba documental consistente en las Actas de Inspección Técnicas Oculares y Reconocimiento de Lugares practicadas bajo el parámetro de anticipo de prueba... realizadas en los lugares donde sucedieron los hechos... la primera realizada en Reparto Zedan Oriente, Sonzacate... bajo el control judicial del Juez Segundo de Instrucción de la ciudad de Sonsonete... y la segunda... en la Colonia La Cima IV... San Salvador. Es de hacer notar la nula valoración que la mayoría de los Jueces sentenciadores le dieron a estas pruebas... el menor víctima en ambas inspecciones... señala lugares y menciona al imputado como el agresor, dato curioso que no hacen relato en la sentencia de esas inspecciones, sólo las señalan en la parte resolutiva de la sentencia impugnada... Por lo expuesto, se concluye lo estéril de la valoración del relacionado documento... criterio absurdo e ilógico, porque el niño señaló lugares específicos de ocurrencia de los hechos...".

Asimismo, alegan que la motivación de la resolución no es clara, "... el pensar jurídico

del Tribunal A quo no está claramente definido y no produce seguridad en el ánimo de quienes la leen, sino que sus conclusiones fundamentales dejan duda sobre los elementos de prueba que utilizó para arribar a ellas... tampoco se tomó en cuenta en la parte resolutiva el testimonio de la víctima tomado como anticipo de prueba... en la cual el menor relata lo que le sucedió, sostiene la misma versión en lo medular de la violación que fue víctima por parte de su padre, no ha cambiado su versión ¿qué se hubiese utilizado la sana crítica? un niño a la edad de cuatro años no sabe qué es un acto sexual, no sabe cuál es el daño que está siendo objeto, sólo que le incomoda, le duele, que él cuenta porque lo vivió no porque se lo hayan contado, y es escueto porque su vocabulario a esa edad era poco y cuando declara se retrotrae a ese tiempo a ese niño. Que en cuanto al testimonio del Doctor [...] se desnaturalizó el objetivo para el cual fue ofrecido por los suscritos, era para que relatara lo que el menor le había dicho en un primer momento y a qué lo llevó la madre a pasar consulta?, lo que el Tribunal en su resolución no toma en cuenta...".

Afirman también que la motivación no es legítima, "puesto que existen conclusiones a las cuales arribó el tribunal, que se basan en elementos que no tienen calidad de prueba, por no haber sido legalmente introducidos al debate... lo anterior se justifica cuando su Señoría expresa el dicho de un testigo de nombre [...], que es un médico ginecólogo y obstetra... éste manifestó que fue citado para dar su versión en el Reconocimiento Médico Forense realizado al niño... el cual lo califica lleno de vacíos y contradicciones... siendo que dicho doctor no es perito, no llegó en esa calidad pero actuó como tal, sin haber mediado la prueba, sin tener la especialidad en Medicina Forense...".

Además, estiman los recurrentes que se infringieron las reglas de la sana crítica, Art. 162 Pr. Pn., "...Se ha vulnerado el principio de IDENTIDAD, ya que éste consiste en que el concepto sujeto es igual al concepto predicado, es decir, que lo probado es lo valorado y consignado, situación que no ocurre cuando su Señoría consigna lo contrario, no dándole valor a la deposición de la víctima, quien en ninguna parte de este proceso ya se dijo no sea creíble, ha persistido en su incriminación...y con las pruebas pericial, documental y testimonial ya señalada, es decir, que no se valoró todo en su conjunto...--- Se ha violado el principio de CONTRADICCIÓN... le dan valor a la entrevista del testigo Dr. [...] que llegó a hablar sin haber tenido el peritaje original a la mano...ni mucho menos la inmediación de la prueba, no se acreditó su profesión, su experiencia... Violación a las reglas de la DERIVACIÓN... que los

hechos acreditados tengan correspondencia con la prueba aportada cuando ésta ha sido contundente en demostrar que los hechos sucedieron tal como se han probado...---VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA PSICOLOGÍA--- Aun cuando no es necesario que un J. indique cuál es el procedimiento psicológico paso a paso, con el que llegó a la valoración de la prueba, pero sí está obligado a que las premisas y sus conclusiones no constituyan razonamientos ilógicos o infundados como en el caso subjudice, puesto que resultan contradictorias las conclusiones a las que el Tribunal... arriba luego del desfile de prueba, cuando en esencia los hechos probados por la víctima y los testigos de referencia aunado a la prueba pericial y documental no dan lugar a duda, ya que ésta ha sido clara y convincente que dan lugar así a la autoría delincuencia) del imputado...- VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA--- .. en cuanto a que la noción propia del sentido común nos hace pensar que si un menor de cuatro años empieza a defecarse en su ropa interior cuando ya dominaba los esfínteres hay un problema que pasa, situación que se la cuenta la médico pediatra de primera mano, quien lo envía a Medicina Legal donde de allí se manda a fiscalía a interponer denuncia y se inicia el proceso penal, cómo puede un niño de cuatro años inventar o que le digan algo y no lo olvide o se contradiga, situación que en el presente caso no se ha dado.... Además el tribunal no hace un juicio lógico consistente sobre la eficacia de cada prueba, más parece favorecer al imputado al no tomar en cuenta que estamos ante delito de propia mano y considerado de Alcoba por la naturaleza del mismo, ya que los menores abusados sexualmente siempre lo son por un familiar o un amigo cercano...". Solicitando por las razones antes expuestas, se anule la sentencia objeto de impugnación y se ordene el reenvío para nuevo juicio.

III) Por su parte, el Licenciado M.E.G.R., Defensor Particular, al ser emplazado expresó en síntesis que: "... Tomando en consideración lo expresado por el Médico Forense y la madre de la víctima, resulta físicamente imposible que R.E.... haya provocado las lesiones que el Doctor [...] describe en el Reconocimiento Forense de Genitales y por lo tanto, se descarta de manera categórica su responsabilidad criminal...--- Es por esas razones que la defensa considera acertada la decisión tomada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, no siendo una casualidad entonces que sea la segunda ocasión en que R.E.P.A., es absuelto de los cargos que se acusan, lastimosamente en la primera oportunidad no pudo plasmarse en la sentencia, el convencimiento al que el Tribunal de Sentencia de Sonsonate había llegado, sin embargo, al valorarse la prueba, independientemente

de la calidad de la víctima, lo cual de primera mano causa mala sensación a quien no conoce de este caso, es claro que lejos ha estado el Ministerio Público Fiscal de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de cualquier duda. Por todo lo anteriormente expuesto a ustedes con todo respeto y decoro les PIDO... Se tenga por contestado el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal... Sea ratificada dicha sentencia por parte de la Honorable Sala de lo Penal...".

IV. El motivo alegado, básicamente se centra en la falta de fundamentación de la sentencia.

V.C. recordar, que para cumplir con el mandato de la motivación de las resoluciones, y que se ajuste a las reglas de la sana crítica, el J. está obligado a evaluar toda la prueba recibida durante el debate, es decir, debe hacer un análisis integral de la misma. Esto implica que el sentenciador, al realizar esta operación intelectual, ha de indicar sobre cada medio probatorio un juicio de valor que podrá ser favorable o desfavorable, dependiendo del grado de convicción que dicho medio le genere, expresando a su vez las razones que ha tenido en cuenta para emitir el mismo. Sin embargo, si sólo valora unas pruebas y otras no, la fundamentación del fallo será ilegítima.

Ahora bien, a efecto de verificar los reclamos planteados por los recurrentes, se estima necesario retomar los argumentos exteriorizados por los Jueces, para cimentar la absolutoria del imputado, así se tiene, que éstos a partir del considerando Sexto dijeron, que: "Tomando en cuenta todos los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, este Tribunal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas, ha arribado a la conclusión SIGUIENTE:--- i) Si la representación fiscal acusó al encartado R.E.P.A., de haber violado a su menor hijo entre las fechas diecisiete, dieciocho y diecinueve de febrero del dos mil seis, no obstante según dictamen médico forense realizado por el perito Doctor [...], manifestó que el menor víctima había sufrido dos lesiones una antigua de más de diez días y una reciente de aproximadamente cuarenta y ocho horas, dicho dictamen fue realizado el día veintiséis de febrero de dos mil seis, es decir, al parecer fueron causadas entre veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil seis; ii) Si la última fecha que estuvo el menor víctima con su padre fue entre diecisiete y veinte de febrero de dos mil seis, es decir, que al menor víctima según dictamen

forense fue agredido al parecer con más de cuarenta y ocho horas de posterioridad de haber estado con su padre; lb) Si a la madre del menor víctima le manifiestan en la guardería donde estudia su menor hijo "...se hacía pupú en su ropa interior...", es decir, que el menor víctima entre los días lunes, martes, miércoles no presentó dolor alguno, cuando la prueba pericial inmediada en la plenaria se estableció que el esfínter de un menor de cuatro años de edad, no puede expandirse a más de dos centímetros y el pene pequeño de una persona adulta su grosor ronda entre los tres o cuatro centímetros, entonces la lógica indica que al haber penetración el menor debió haber sufrido un desgarro en su esfínter o provocar una lesión grave a 1 percepción de la madre del menor; es dable, concluir entonces que el menor víctima no haya sido accesado carnalmente por su padre..."..

"1.- Del dictamen médico forense se indica que el menor tenía dos evidencias físicas, que establecen traumas en el área del ano de la víctima, pero que en caso de haber sido causadas por la penetración del pene del imputado en el ano de la víctima hubiese causado un perjuicio de mayor proporción al que se evidencia con dicho dictamen, tómese en cuenta el ano de un niño, como la víctima, la dilatación del ano es de dos y medio centímetros, y la proporción del pene erecto es de tres o cuatro centímetros, lo que significa que si el menor hubiere sido abusado sexualmente en las fechas que posiblemente ocurre el hecho en comparación a la fecha cuando es examinado por médico forense, los hallazgos traumáticos fueran todavía evidentes, como era el dolor en dicha área al defecar por parte de la víctima o desgarros en el esfínter, días después de ocurrido el suceso, lo cual no se estableció, puesto que el menor lo que presentaba era un trastorno de salud que el médico pedíatra denominó Encorpresis, significando que el menor untaba de pupú sus calzoncillos.".

"2.- La madre no percibió alguna circunstancia fuera de lo normal de parte del menor únicamente hasta el día que una empleada de la guardería le manifestó que dicho menor se había hecho pupú parado, lo que significa que días posteriores al ser devuelto por su padre bajo el cuidado de la madre ésta no notó nada anormal en la conducta de aquel, cuando, en el desfile probatorio el médico forense en su declaración manifestó que si un hombre con un pene pequeño penetra el ano de un menor el resultado sería esfínter lesionado, en la primera penetración hubo ruptura del ano, pero esa primera ocasión ocurrió aproximadamente diez días anteriores, es decir, que no estuvo en compañía de su padre, la lógica nos puede indicar que si hubo penetración del pene del acusado en el ano del menor se pudo hasta romper el esfínter del ano

por la desproporción entre el diámetro del ano del niño y el diámetro del pene, que en alguna medida necesitaría cirugía, porque provocaría inconsistencia fecal.".

"3.- Que en cuanto a los propios dictámenes de especialistas en materia de psiquiatría y psicología, no fueron concluyentes al establecer que efectivamente dicho menor haya sido víctima de abuso sexual, entre ellos se menciona el dictamen realizado por la Licenciada [...], quien en su dictamen de fecha veintinueve de marzo del dos mil seis, concluyó que: "."Las características psicológicas no permiten identificar con precisión sintomatología asociada a abuso sexual, lo que tampoco significa que el menor no haya estado expuesto a dicho delito..."; es decir, no es concluyente si el menor víctima haya sido abusado sexualmente; asimismo, la Licenciada [...], en su dictamen psicológico de fecha veintisiete de febrero del dos mil seis, concluyó que: "La edad cronológica del menor no permitió que éste proporcionara los elementos necesarios para afirmar sobre la existencia de un trauma por abuso sexual (...) Las conductas observadas en la entrevista así como el antecedente de existencia de Encopresis súbita sugieren que el menor ha estado sometido a una experiencia hostil y estresante...", tampoco es concluyente, si el menor víctima tenía trauma por abuso sexual. Únicamente de la evaluación psiquiátrica de fecha veintiséis de abril del dos mil seis, realizada por la Doctora [...] concluyó que: "...presenta signos y síntomas sugestivos de abuso sexual infantil".--- En cuanto a este punto, el autor Á. de G.B....plasma: "...Jamás debe olvidarse que las pericias psiquiátrico-psicológicas entrañan un considerable riesgo de error, y los medios que los peritos tienen, casi siempre, resultan insuficientes para socorrer a la ciencia jurídica. En el campo de la valoración, suelen establecerse principios amplios como la libre apreciación, ante la ausencia de protocolos universales y científicamente aceptados...", para dos de los primeros peritajes precitados ninguno fue concluyente que el evaluado haya sido sometido a abuso sexual.".

"4.- Que la propia declaración testimonial del menor como anticipo de prueba no es concluyente a indicar que fue penetrado en el área anal por parte del sujeto agresor en su perjuicio, surgiendo diversas interrogantes, manifiesta el menor "...que el hombre malo me metió el pene..." ¿Dónde le metió el pene?, ¿en qué lugar de la casa?, ¿en qué momento?, ¿circunstancias que rodearon el hecho?, circunstancias que no fueron vertidas en dicha declaración, manifiesta además dicho menor "...cuando papi E. me ponía me sacaba el pene mi mami me llevó al Doctor [...]...", sólo arrojó elementos superficiales, pero no

convincentes, robustecidos, se ha de mencionar que en dicha declaración anticipada surgieron variados distractores que no dejaron que el menor fuera elocuente en su testimonio, del cual al parecer la representación fiscal no preparó suficientemente al menor víctima para someterlo a una diligencia de tal naturaleza...".

Transcrito el argumento desarrollado por el A quo, esta S. considera que el mismo es infundado, toda vez que lo construyó aislada y fragmentariamente; es decir, no es derivado de un análisis completo del material probatorio que desfiló en la Vista Pública, pues sólo toma una parte de éste, así se tiene, que de los Peritajes consistentes en los "Dictamenes Psicológicos" y "Psiquiátricos", no hace referencia en ningún momento a las "CONCLUSIONES" que se emitieron en éstos, y que a juicio de los Jueces, no son concluyentes en cuanto a determinar que la víctima sufrió "abuso sexual".

Dejando de lado, sin hacer una valoración sobre las pericias y las declaraciones de los profesionales que las realizaron, en las que consta, -según se desprende de la sentencia, Fs. 142 Vto.- que: "...1- Las características psicológicas del menor no permiten identificar con precisión sintomatología asociada a abuso sexual, lo que tampoco significa que el menor no haya estado expuesto a dicho ilícito. 2- Al momento de la evaluación se identifican conductas inestables en el menor que sugieren la exposición a un evento estresante y traumático..."; "El psicólogo [...]... en lo pertinente de su declaración DIJO:... que las conductas observadas en el entrevistado sugieren que el menor ha estado a (sic) una experiencia hostil y estresante, que una situación estresante es un evento inesperado, un evento para el cual el niño no está preparado y hostil significa desagradable...". Fs. 146.

Mientras que en el segundo, -peritaje psiquiátrico practicado por la Doctora [...], Fs. 143-, dice: "...CONCLUSIONES: De acuerdo a la evaluación psiquiátrica practicada a (víctima) CONCLUYO: 1) Que presenta signos y síntomas sugestivos de abuso sexual infantil...". Además, consta, que: "La perito Doctora [...], en lo pertinente de su declaración DIJO: Que el evaluado menor víctima presenta síntomas de abuso sexual infantil, se refiere a síntomas ansiosos evitativos, alguna sintomatología de psicosexualización, síntomas regresivos, todos giraban alrededor de un evento que el niño describió una acción de esa índole en su persona de un abuso sexual, que se puede concluir que el evaluado presenta características propias de los menores que han estado expuestos a un abuso sexual infantil." Fs. 146.

Sin entrar a mayor estudio de las pericias relacionadas y de las declaraciones de la psicóloga y psiquiatra, se tiene, que se precisó que la víctima al momento de ser evaluada, presentaba conductas inestables que sugerían la exposición a un evento estresante y traumático, un evento para el cual el niño no estaba preparado y que presentaba características propias de los menores que han estado expuestos a abuso sexual. Sin embargo, el tribunal no emite pronunciamiento o análisis respecto a las conclusiones detalladas en las pericias.

Como se puede colegir, los Jueces no han formulado razón alguna orientada a explicar sobre dichos puntos (conclusiones) que debían ser objeto de su valoración, ya fuese para desacreditarlas o no, debiendo plasmar en su motivación las justificaciones pertinentes, ya que si bien, no se está obligado a dar mérito a todos los elementos probatorios rendidos en el plenario, sí tiene el deber de exponer los argumentos que lo llevaron a tenerlos por fuera, en especial cuando son puntos decisivos, se insiste y reitera en el caso de autos las conclusiones de tales fuentes probatorias, en consecuencia carecen de razón suficiente los razonamientos del A quo para absolver al imputado.

Para delimitar la decisividad cuya valoración se omitió, es preciso acudir a aplicar el método de la inclusión mental hipotética, en virtud del cual se determina que las conclusiones eran relevantes, pues se han encontrado elementos que de haber sido considerados por el A quo y valorados integralmente (Art. 356 Pr. Pn.) posiblemente habrían influido en la sustentación de la sentencia.

Cabe señalar, que las pruebas sicológicas como instrumentos científicos de medida de la conducta humana tienen índices bastante aceptables de confiabilidad y validez. Además, la sicología dispone de procedimientos que permiten evaluar en qué medida el relato de un niño es real o ficticio. Los dictámenes sobre credibilidad del testimonio, realizados por expertos cualificados, aplicando métodos científicamente fiables, constituyen un instrumento válido, al que el Juez puede recurrir para evaluar la credibilidad del testimonio infantil. Aunque la respuesta no sea definitiva, puesto que, por lo general, limitará sus conclusiones a la mayor o menor probabilidad de que la declaración proporcionada por el niño sea creíble, lo cierto es que su intervención en el proceso representa, para el Juez, una ayuda inestimable en la evaluación del material probatorio.

También, es necesario referirse a la inferencia emanada por el órgano juzgador, respecto a la deposición de la víctima, cuando dice: "Que la propia declaración testimonial del menor como anticipo de prueba no es concluyente a indicar que fue penetrado en el área anal por parte del

sujeto agresor en su perjuicio, surgiendo diversas interrogantes, manifiesta el menor "...que el hombre malo me metió el pene..." ¿Dónde le metió el pene?, ¿en qué lugar de la casa?, ¿en qué momento?, ¿circunstancias que rodearon el hecho?, circunstancias que no fueron vertidas en dicha declaración, manifiesta además dicho menor "...cuando papi E. me ponía me sacaba el pene mi mami me llevó al doctor [...]...", sólo arrojo elementos superficiales, pero no convincentes, robustecidos, se ha de mencionar que en dicha declaración anticipada surgieron variados distractores que no dejaron que el menor fuera elocuente en su testimonio, del cual al parecer la representación fiscal no preparó suficientemente al menor víctima para someterlo a una diligencia de tal naturaleza", preguntándose esta Sala, cómo puede el A quo llegar a tal conclusión, si ni siquiera expresa cuáles condiciones y distractores se dieron a la hora en que el menor declaró como Anticipo de Prueba, puesto que no la inmedió.

Por otra parte, al señalar que el Ministerio Fiscal no preparó suficientemente a la víctima, olvida que se trata de un niño de cuatro años, que por su edad y falta de instrucción no se le puede exigir gran elocuencia en su declaración, exteriorizando desde su perspectiva o a su manera lo que le ocurrió; relato que, además, no debía analizarse de forma aislada, sino integralmente con el resto de elementos probatorios. Razón por la cual, se vuelve necesario que se efectúe una ponderación de la versión de la víctima, en cumplimiento del deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, porque por lo general es esa la fuente más importante de la prueba, no debe olvidarse que esta clase de delitos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a la mirada de terceros, siendo frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. Por ello, se exige especial cuidado a los tribunales al momento de apreciarla, ya que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba medular, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo, por cuanto la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un ambiente cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima.

Tampoco se advierte, del análisis de la sentencia, que los juzgadores hayan valorado, dentro de la prueba documental ofertada, las Actas de Inspección Ocular y Álbum Fotográfico, pues se limitaron a decir que: "... es de tomar en cuenta que la información que éstos documentos contienen no aportan mayores insumos que ayuden a esclarecer el delito que se investiga, el único dato relevante que se obtiene en dichos medios preparatorios es la ubicación geográfica

donde al parecer ocurrieron los hechos. Por lo expuesto, se concluye lo estéril de la valoración del relacionado documento.", cuando se debió tener en cuenta en relación con el dicho del menor y corroborar si lo narrado por éste era coincidente o no con lo detallado en las referidas actas.

Se observa además, que la conclusión a la que arriba el juzgador, cuando dice: "...la lógica nos puede indicar que si hubo penetración del pene del acusado en el ano del menor se pudo hasta romper el esfínter del ano por la desproporción entre el diámetro del ano del niño y el diámetro del pene, que en alguna medida necesitaría cirugía porque provocaría incontinencia fecal" es retomada de la declaración brindada por el testigo [...], -según se desprende del contenido de la sentencia,- cuando dijo: "...se pudo hasta romper el esfínter del ano por la desproporción entre el diámetro del ano del niño y el diámetro del pene, necesitaría cirugía, porque provocaría incontinencia fecal..."-, dicho testigo, fue ofrecido por la parte defensora para que emitiera su opinión profesional de un reconocimiento practicado a la víctima, sin ser perito en el caso, ni tampoco participó en la realización de la citada pericia, por tanto, no debía ser valorada para fundamentar el fallo, porque su intervención no reunía los requisitos exigidos para las pericias; además, no era un testigo de referencia, ni presencial de los hechos, circunscribiéndose su intervención a cuestionar el dictamen del Médico Forense, sin ningún fundamento o justificación, porque no consta en la resolución que éste haya efectuado algún examen en el menor, para poder llegar a deducciones en base al mismo.

No obstante, que los juzgadores valoran y realizan conclusiones en base al testimonio del Dr. [...], omiten pronunciarse respecto a la declaración del Dr. [...], pediatra del menor, quien lo refirió al Instituto de Medicina Legal por tener fuerte sospecha de abuso sexual, ante lo relatado por éste en su consultorio, -siendo un testigo de referencia primaria en cuanto a hallazgos-.

El Capítulo III del Título II del Código Procesal Penal, en sus artículos 354 a 362 No.4, consagra una serie de garantías esenciales sin cuyo cumplimiento las sentencias que pronuncien los tribunales devienen nulas y en consecuencia deben repetirse junto con el juicio oral y público que les sirvió de soporte. Como una de esas garantías fundamentales está la obligación de los Jueces de apreciar las pruebas admitidas en el proceso de un modo integral y examinarlas con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica (Art. 356 Pr. Pn.). El resultado de esa apreciación total y de su estudio, debe formar parte, necesariamente, del contenido de los fallos que se dicten (Art. 357 No. 2) Pr. Pn.), ello con el fin de que las partes conozcan con clara precisión las razones, las pruebas y los análisis que llevan a las conclusiones judiciales que indique la decisión y puedan utilizar contra ésta los recursos que la ley otorga, Art 362 Pr. Pn.

Por lo anterior, se estima que el argumento expresado por el A quo presenta defectos en la fundamentación, y por lo tanto es pertinente acceder a la pretensión.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 y No. 1, 130, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Pr. Pn., derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito.

Anúlase la vista pública que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a efecto de realizar una nueva vista pública.

NOTIFÍQU ESE.

D.L.R.G.--------------S.L.RIV.MARQUEZ-----------------R.M.G.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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