Sentencia nº APEL-10-06-2014 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaAPEL-10-06-2014
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

APEL-10-06-2014

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas del diez de junio de dos mil catorce.

Por recibido los escritos que anteceden, presentado uno por la fiscal licenciada N.G.D.S. y el otro por el querellante licenciado M.R.I.S., en virtud del cual evacuan las prevenciones efectuadas por esta cámara mediante autos de las quince horas treinta minutos del veintiuno de mayo del año recién pasado, a la licenciada D.S., y de las quince horas del seis de junio del mismo año, al licenciado I.S., para que subsanaran sus respectivos escritos de apelación, alzadas interpuestas contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a las catorce horas cinco minutos del doce de abril del año próximo pasado, por el licenciado M.E.R.T., juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, en el proceso que se sigue contra G.E.C. DE A, mencionada como G.E.L.A., y G.E.L.C., de [...] años de edad al ocurrir los hechos, casada, abogada y notario, originaria de esta ciudad, con residencia en [...], hija de [...]. y [...], por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA en perjuicio de la fe pública y subsidiariamente de R.E.B.E., hecho cometido el seis de marzo de dos mil siete; en consecuencia, los suscritos proceden a efectuar el análisis de los mismos.

  1. Se previno a los impugnantes que indicaran separadamente cada motivo invocado para apelar con sus correspondientes fundamentos, el precepto infringido, si éste lo había sido por inobservancia o aplicación errónea, así como la solución que por cada uno de los motivos se pretende.

    De lo señalado, la representación fiscal sólo dio cumplimiento a lo primeramente mencionado respecto al primer motivo de su escrito de subsanación, relativo a la errónea aplicación del Art. 284 Pn. Por su parte, el querellante, en su escrito de subsanación cumplió con lo requerido respecto a todos los motivos alegados. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por el segundo de los motivos, que se refiere a violación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos (Sic) de valor decisivo concretamente el principio lógico de razón suficiente.

    Y, habiéndose interpuesto los recurso por escrito, dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados, contra resolución judicial recurrible, que causa agravio a los recurrentes; y, al encontrarse debidamente fundamentados, de acuerdo a los Arts. 469 y 470 Pr. Pn., admítense las apelaciones interpuestas por los motivos aludidos.

  2. En la sentencia definitiva mencionada en el preámbulo, se resolvió: "Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los arts. (Sic) 11 y (Sic) 12 Cn. y 395 al 398 CPP. (Sic); el Suscrito (Sic) Juez (Sic), a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA:

    ABSUÉLVESE de la acusación fiscal, de la responsabilidad civil y de las costas procesales a la imputada G.E.L.A., quien es de los datos generales de identificación expresados en el preámbulo de la presente, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. (Sic) 283 (Sic) en relación con el (Sic) 285 del Código Penal, el cual se le atribuye haberlo cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA y subsidiariamente en R.E.B.E.; consecuentemente, ordénase el cese de toda medida cautelar impuesta a la encausada por este delito".

  3. Contra la anterior resolución, se pronunciaron:

    1. La fiscal licenciada N.G.D.S., quien interpuso recurso de apelación, manifestando: "En la audiencia de vista pública se planteó vía incidental por parte del señor Querellante (Sic) M.R.I.S., el cambio de calificación del delito base de falsedad (Sic) material (Sic) a falsedad (Sic) ideológica (Sic), lo cual el juzgador en la sentencia absolutoria relaciono (Sic) que en cuanto a la falsedad (Sic) material (Sic) el hecho es atípico, y se acercaba más al delito de falsedad (Sic) ideológica (Sic), y que en cuanto a este tipo penal no se ha establecido el dolo, pero (Sic) a pesar que menciona tal circunstancia (Sic) no modifica la calificación provisoria del delito solicitada por parte de la defensa e inclusive fundamenta ambas cuando debió de modificar o de mantenerse en una; por lo que en un primer momento he de referirme a la calificación provisoria del delito en el siguiente sentido:--- Si bien es cierto la representación fiscal se mantuvo en una falsedad material y así se fue sosteniendo inclusive por parte de los jueces que conocieron el proceso, en las distintas fases, dicha calificación no deja de ser provisoria hasta que se realiza la vista pública correspondiente en donde se resuelve la situación jurídica de la persona de forma definitiva, y es a consecuencia de lo dicho por los testigos y de la demás prueba que se podrá establecer una calificación correcta en el caso en concreto, y es así como la representación fiscal al no lograr establecer que la incoada insertó ese signo falso como lo es la firma del señor B.; en los alegatos finales llegó a la conclusión que efectivamente se ha dado una falsedad (Sic) ideológica (Sic), conforme a lo establecido en el art. (Sic) 284 Pn., y de igual manera que el querellante, se le solicitó al juez que el hecho se modificara a este delito, claro está con la agravante que señala el art.285 (Sic) pn. (Sic) Pero (Sic) con el delito tipo de falsedad (Sic) ideológica (Sic), el cual no fue resuelto por parte del juez.--- ...los hechos por medio del (Sic) cual (Sic) se le acusa a la incoada se adecua (Sic) al tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en El (Sic) art. (Sic) 284 inc. (Sic) 1°. (Sic) Pn. el cual establece: " El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años". ...por cuando (Sic) la incoada G.E. insertó declaraciones falsas con motivo del otorgamiento de un instrumento público, al momento de realizar una legalización de firmas en un contrato de cesión de derechos; art. (Sic) 54 ley (Sic) de notariado (Sic) y 331 del código (Sic) procesal (Sic) civil (Sic) y mercantil (Sic), afirmaciones falsas que consistieron en manifestar que se encontraba presente ante si (Sic) el señor R.E.B.E., portando su Documento (Sic) Único (Sic) de identidad. ...me referiré al punto que no estoy de acuerdo con el honorable Juez (Sic), y es en el siguiente:--- "De igual manera no puede (Sic) calificarse los hechos como delito de Falsedad Documental Agravada, sobre la figura tipo de falsedad (Sic) ideológica (Sic) regulada en el art. (Sic) 284 inc. (Sic) 1°. (Sic) en relación con el (Sic) 285 CP (Sic) tal como lo solicitó la parte Querellante (Sic), pues no obstante que la calificación provisional se (Sic) debió aproximarse más a esta figura; pero, al tratar de encuadrar los hechos acreditados en la misma, tenemos que únicamente se reúnen las circunstancias objetivas de este tipo penal, pues se comprobó en juicio que una notario en el ejercicio de sus funciones otorgó un documento público (Sic), el cual se trata de una razón de legalización de firma, realizada conforme el art. (Sic) 54 de la Ley de Notariado, insertando en la misma una declaración falsa, pues dio fe que la firma que legalizaba había sido hecha por una persona determinada, a su presencia, lo cual era falso por haberse determinado que esa firma no correspondía a la persona que se le atribuye. Sin embargo, al entrar a valorar las circunstancias subjetivas del tipo penal, tenemos, que no se probó en juicio el dolo directo de la acusada en las acciones que ésta desplegó, puesto que no se estableció por ejemplo, que la acusada haya intervenido en la ejecución de la trama delictiva de la estafa, orquestada por el señor J.A.Z.B., y en el cual intervino la Secretaria (Sic) de PANORAMA S. A. de C.V. señora M.M. de A; por el contrario la testigo [...] afirmó que no vio quien (Sic) estampó la firma falsa y, que el día (Sic) en que se laboró el documento no observó, ni conoce a la Notario (Sic) que legalizó la firma, no pudiendo asegurar que esa Abogada (Sic) haya sido quien realizó la firma del señor B.; de tal manera que no se estableció en Juicio (Sic) que la acusada hubiese tenido conocimiento de la falsedad de la firma, pues ni siquiera se probó el momento preciso ni las circunstancias, cuando la procesada firmo (Sic) y selló la razón de autentica (Sic) de esa firma, muy a pesar que la Defensa (Sic) aportó como testigo al señor [...] (Sic), con quien pretendieron establecer tal extremo; pero, el documento al que hizo alusión el testigo, no quedo (Sic) claro de (Sic) que se trate del mismo documento de (Sic) que se ha discutido en el presente caso, pues no existió un interrogatorio exhaustivo sobre ese punto.- ..... Por lo expuesto... no se

      probó en juicio el elemento subjetivo del tipo penal antes relacionado, destacándose que el dolo no se puede presumir por el hecho que la acusada haya faltado a sus deberes profesionales como implica como consecuencia automática un reproche penal, tomando en consideración que no se probó de su parte el dolo directo, por lo que su responsabilidad profesional deberá deducirse ante la Sección de Investigación profesional (Sic) de la Honorable (Sic) Corte Suprema de Justicia, a quien se remitirá certificación de la presente sentencia, cuando sea declarada firme. Art. 1 de la ley (Sic) de notariado (Sic), sentencia de casación 510-CAS-2008....... En conclusión, no se probó

      que la acusada G.E.L.A., autorizó el instrumento de legalización de firma, bajo el conocimiento previo y con el propósito de sorprender la buena fe, mediante la falsa incorporación de haber presenciado cuando el señor R.E.B.E., estampó la firma que legalizó; por lo que, siendo imposible para la representación fiscal aportar los elementos de prueba necesarios para establecer en juicio el elemento...

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