Sentencia nº 387-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia387-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

387-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintiuno de mayo de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido presentado por el licenciado J.T.R.S., en su calidad de defensor particular del imputado EDGAR YOVANI

V. M., impugnando la sentencia definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Ciudad de S.A., a las quince horas y cincuenta minutos del día veintitrés de mayo del año dos mil once, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 128 Pn., en perjuicio del occiso F.A.M..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/ 01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los arts. 423, 427 y 428 Pr. Pn., ADMÍTASE. Ninguna de las partes solicitó audiencia oral de fundamentación y este Tribunal no la considera necesaria, en consecuencia procede dictar la sentencia correspondiente en esta misma resolución, art. 427 Inc. Pr. Pn..

RESULTANDO:

I. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "

FALLA

MOS: (...) Declárese responsable penalmente a E.Y.V.M., también relacionado como E.Y.V.M., (...), como autor directo del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en perjuicio de años A.M., condenase al procesado a la pena principal de diez años d prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de pérdida de los derechos de ciudadano por igual período. Revócase la medida sustitutiva de arresto domiciliario impuesto al condenado en el proceso y continúe en detención, remítasele para tal fin a centro penal. (...). L. certificación a la oficina fiscal de esta ciudad a fin de que se abra investigación por el delito de Fraude Procesal ante la alteración de la escena del crimen concluida en este proceso, y además por el ilícito de

allanamiento sin autorización legal. N.."

II. Contra el fallo anterior, el recurrente alegó dos motivos casacionales, el primero por inobservancia del art. 5 Pr. Pn.; y el segundo por inobservancia de los arts. 28 Inc. y 69 Pn., en relación al art. 128 Pn..

II. Se emplazó al Agente Auxiliar Fiscal licenciado J.C.A.L., quien no hizo uso de su derecho.

Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

CONSIDERANDO:

Primer motivo: Inobservancia del art. 5 Pr. Pn., bajo el argumento que la actividad probatoria desarrollada no aportó los datos necesarios para la determinación del elemento subjetivo dolo, exigido por la estructura típica del delito de Homicidio Simple, regulado en el art. 128 Pn., y en consecuencia, no se logró quebrantar el estado de inocencia que reconoce a todo acusado el art. 12 Cn..

Segundo Motivo: Inobservancia de los arts. 28 Inc. y 69 Pn., en relación al art. 128 Pn.. El fundamento expuesto en relación a este defecto, consiste en que los hechos probados no han sido valorados integralmente por el Tribunal de instancia ya que no se tuvieron en consideración datos relativos a las circunstancias del sometimiento del ilícito, es decir, que ocurrió en una zona rural, en horas de la noche, la víctima únicamente presentaba una lesión de bala; así como condiciones subjetivas del imputado, tales como la edad, instrucción, estado emocional, pues según los hechos probados en su carácter de soldado de la fuerza armada, cumplía una función de apoyo a los agentes de la Policía Nacional Civil; situaciones que de haber sido ponderadas habrían conducido al establecimiento de un error vencible de parte del sujeto activo, que excluiría un actuar doloso, y a lo sumo seria constitutivo de una acción culposa.

No obstante el recurrente destaca dos motivos casacionales, se advierte que ambos se encuentran íntimamente relacionados, razón por la cual se resolverán en un mismo apartado.

Del estudio de la sentencia objeto del presente recurso, se tiene que el a quo consignó como parte del acervo probatorio que inmedió los siguientes:

  1. Acta de inspección de cadáver de la víctima F.A.M., (Fs.94), practicado por los Agentes [...], [...], acompañados del fiscal J.C.A. y el Médico Forense Doctor [...], expresando que con ello se fijó que el cuerpo del occiso presentó un orificio paraexternal distal izquierdo, herida de más o menos tres centímetros en línea exilar posterior izquierda y herida de más o menos seis centímetros en cara interna de brazo izquierdo, preliminarmente determinó que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego en tórax.

    Evidencia recolectada: número uno: un machete de sesenta y uno punto cinco centímetros de largo con cacha sintética de color negro conteniendo manchas al parecer de sangre, el cual se recolectó sobre el suelo y mano derecha del cadáver .

    Número dos: una prenda chumpa de material sintético de color azul y forro de tela blanca con viñeta donde se pudo leer "mv" conteniendo manchas al parecer sangre, recolectada sobre el suelo y al costado Oriente del cadáver.

    Número tres: una botella de vidrio con viñeta donde se pudo leer "P.V. setecientos ml", recolectada sobre el suelo al costado Sur Poniente del cadáver.

    Número cuatro: frotado de dorso y palma tomada de las manos del cadáver.

    Número cinco: una tarjeta conteniendo impresiones necrodactilares tomado de los dedos de la mano.

    Número seis: una muestra de mancha al parecer sangre tomada de una de las lesiones del cadáver.

  2. Informe de autopsia (Fs. 94 Vto.), practicado por el doctor [...], del cual se estableció como Tanatocronodiagnóstico de cinco a ocho horas contadas a partir de la hora de la autopsia concluyéndose que la muerte de F. se dio entre las cero y tres horas del veintiuno de diciembre del año dos mil diez. Asimismo, se hizo constar por parte del sentenciador, que la causa directa de la muerte fue herida perforante de tórax producida por proyectil disparado por arma de fuego que destruyó el corazón y pulmón izquierdo.

  3. De igual forma se relacionó, por el juzgador, que del imputado E.Y.V.M., se tuvo constancia extendida por el comandante del destacamento militar y departamental de Sonsonate, en el cual se manifestó que el soldado de segunda clase se encuentra de alta en ese destacamento y a esa fecha desde el uno de junio del año dos mil diez integra la reserva convocada en apoyo a los CCAC.

  4. Certificación extendida por el Jefe de la Subdelegación de la PNC, de Chalchuapa, el veintidós de diciembre del año dos mil diez, en relación a pasajes de entrada y salida del personal policial desde las dieciocho horas del veinte de diciembre del año dos mil diez hasta las ocho horas del veintiuno del mismo mes y año; sin embargo, dijo el juzgador, no se tiene información de salida del grupo compuesto por el imputado, agente [...], el agente [...], y los soldados [...] y

    [...].

    El a quo concluyó que de los elementos probatorios inmediados en la vista pública, incluidos los anteriormente descritos, y los testimonios recibidos, se decantaron dos hipótesis, la primera es la expuesta por los testigos [...] y [...], quienes aportaron que el día de los hechos se encontraban dormidos cuando llegaron a tocar fuertemente la puerta de la vivienda, identificándose verbalmente las personas como policías y apresuraban a los moradores para abrirles, acudiendo a la puerta el señor F.A.M., quien sólo alcanzó a ponerse un pantalón y al abrir unos policías lo tomaron de los hombros y lo sacaron de la casa viendo esto C. desde adentro de la casa; no observando lo que pasó afuera, pero que fue [...]quien había seguido a su padre hasta la puerta y al llegar a ese punto un policía le apuntó y lo llevaron afuera, poniéndolo boca abajo, desde donde vio que a su padre le disparó de frente un sujeto junto a un palo de ciprés; que junto a [...] pusieron a su hermano A.M. esposado.

    La segunda hipótesis, sostuvo el Tribunal de instancia, es la que manifestaron los testigos [...] y [...], expresando que habían salido hacia el lugar de los hechos con el fin de ubicar una vivienda de unos sujetos apodados [...] y [...] de quienes se tenía conocimiento que habían participado en delitos de Homicidio, que al acercarse a la vivienda en cita, un perro ladró delatando su presencia y de la casa salieron cuatro sujetos, uno de ellos armado con un corvo, quien luego de haberle dicho el agente [...] que eran policías y mostrándole su placa, se abalanzó hacia dicho agente diciendo: "vamos a ver si son policías", y le tiró un filazo, acto seguido otro señor se le fue encima a un soldado forcejeando con él, tirándolo el soldado al suelo y el individuo gritó; que el señor que le había tirado el filazo al agente [...] le dejó ir otros más al soldado, quien se defendió con el fusil que portaba, el agente tiró dos disparos al aire y también escuchó un disparo que hizo el soldado V.M. con su fusil cuando le había caído un machetazo en su hombro, falleciendo el señor.

    Concluye el sentenciador que basado en lo dicho por el testigo [...], tiene acreditado lo siguiente: a) En relación a que salieron de la base policial de Chalchuapa a la una de la mañana, tal circunstancia no consta como novedad en la certificación del libro de novedades de entradas y salidas del personal policial correspondiente al veinte y veintiuno de diciembre del año dos mil diez. b) Que la explicación de éste, del porqué ubicar las viviendas en horas de la madrugada "no siempre es mejor hacerlo durante el día", resulta sumamente curioso, ya que pretende ubicar una vivienda sin que se cuente con información de personas vecinas, a las dos horas del día; c) Si se tenía referencia previa sobre la vivienda en comento, innecesaria era ya una nueva localización, aunque el agente [...] dijo que el fin de la diligencia era indagar posibles rutas de escape, situación ilógica ya que de existir veredas o caminos desconocidos para los agentes que llegaron, difícil se les haría indagar esas rutas sin contar con la iluminación adecuada, es decir, la luz del día o algún instrumento que les procure visibilidad equivalente, aunque los testigos no dieron explicación para haber afirmado que podían ver, puesto que en la inspección de cadáver no se menciona que existiese alumbrado público; d) Dice el a quo que se agrega a la versión de los agentes, que la víctima, salió armada con un corvo y a pesar de haber sido advertido que los presentes eran policías, decidió atacarlos con su machete primero al agente [...] y luego al soldado M. por haber tirado al otro sujeto que salió junto a él de la casa, afirmando los agentes que salieron en total cuatro personas de los que uno escapó.

    Fijó a su vez el juzgador que en contraposición a lo dicho por los anteriores testigos, se contó con la deposición de los hijos de la víctima, quienes fueron congruentes al decir que ambos se encontraban en la casa de habitación durmiendo, cuando escuchan golpes en la puerta, advirtiendo que eran policías, conminándoles a abrir la puerta sin importar que la víctima les había pedido que esperasen pues se estaba vistiendo, pero ante la orden de que se apresuraran salió vestido solo con pantalón; que fue el testigo [...]quien siguiendo a su padre observó, al igual que [...], que F. fue agarrado por policías y llevado hacía el exterior, al igual que [...], quien fue puesto boca abajo y esposado, viendo cuando a su padre le disparó un sujeto cerca de un árbol de ciprés, y luego no se le permitió a la familia de la víctima alumbrar con lámpara, aventándosela un policía a la madre de [...].

    Señala el juzgador que [...] y [...] no fueron capaces de aportar identidad alguna del sujeto que le disparó a su padre, sin embargo, se contó con el acta de detención en Flagrancia, en el que se relaciona que a E.Y.V.M., se le incautó el arma de fuego tipo fusil, marca Property of U.S.A, semiautomático, calibre M16 A1, 5.56 mm, serie 5477987, guardamano color negro en mal estado, pavón deteriorado y un cargador conteniendo cinco cartuchos para el mismo. A dicho fusil se le realizó la respectiva experticia a fin de determinar si efectivamente el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso fue disparado por dicha arma, lo que dio un resultado positivo.

    Agregó el sentenciador, que los testimonios de los hijos de la víctima fueron coherentes, sin mostrar signos de nerviosismo, circunstancia contraria con las deposiciones de los agentes [...] y [...], quienes realizaron en el juicio movimientos corporales recurrentes en sus piernas y manos que denotaban sumo nerviosismo al contestar las preguntas que las partes realizaron, pretendiendo justificar su llegada a la vivienda de F.M. en la ubicación de viviendas de los sujetos apodados [...] y [...] pero en ese sitio se efectuó la captura de los dos hijos de la víctima, por el delito de Resistencia. Que [...] y [...], fueron claros en decir que habían siete individuos en su casa, lo que no concuerda con lo dicho por los agentes policiales, quienes manifestaron que cuatro personas habían salido de la casa del ahora occiso, y que dos de ellos los atacaron, por lo que ésta última no es una información fidedigna, ya que [...] dijo que él hizo dos disparos al aire y escuchó un tercero, pero curiosamente ningún casquillo apareció en la escena del delito, lo que indica que ésta fue procesada ilegalmente por el grupo de tarea conjunta que protagonizó la diligencia.

    Asimismo, consignó el a quo que no fue creíble la afirmación de [...], de que el sujeto armado con el corvo se haya abalanzado en su contra, sin exponer cómo se liberó del filazo que le tiró para luego ver que el mismo sujeto se le fue encima a un soldado cuyo nombre al principio de su declaración no recordó. Le pareció curioso lo que menciona [...], cuando dice que el señor del corvo atacó al soldado, él mismo se ubica a cinco metros de distancia, es decir, que la víctima, a pesar de haber tres agentes policiales y tres soldados, aparentemente tenía movilidad para ir a atacar a cualquier agente, sin que nadie hiciese algo para disminuir a la persona violenta; O.O. vio que el sujeto del corvo se abalanzaba sobre el soldado impactándole un machetazo en el lado izquierdo al soldado, afirmando que éste se levantó y a la vez su fusil y que al caerle otro machetazo "se le dispara el fusil"; circunstancia de frágil credibilidad pues no se probó que el imputado V.M. haya sido lesionado con machete y tampoco existió evidencia de algún "rasgón" que según el referido testigo, recibió el soldado en su hombro izquierdo.

    El juzgador también concluyó que lo depuesto por la hija de la víctima, es decir, que luego de los disparos les impidieron alumbrar con una lámpara; que unos policías registraron adentro de la casa y de la misma sacaron corvos, circunstancia corroborada por [...], agregando ésta que los policías anduvieron macheteando los palos y que luego uno de ellos le puso algo a su padre y cuando llegó el camión de los investigadores con las luces prendidas verificó que "el corvo era" lo que es un dato interesante, considerando el dictamen pericial efectuado por la Licenciada [...], Analista Físico Químico de la División de la Policía Técnica y Científica de la P.N.C., en el que analizó como evidencias el fusil que portaba el imputado V.M. y el corvo recolectado de la escena del delito, determinándose la existencia de daños en lados derecho e izquierdo del guardamano del fusil que fueron producidos por arma blanca, de allí que lo visto por [...], que cerca de unos palos macheteaban algo sin saber qué, se y verifica que se pretendió plantar evidencia falsa para fundamentar una defensa por parte del portador del fusil y luego, al cadáver de F., le fue puesto un corvo sobre su mano derecha de lo que se verifica en la fotografía superior de (Fs. 74), que en efecto se observa un corvo, pero la mano del cadáver tiene sus dedos anular y meñique encogidos, lo que indica que instantes previos a su muerte violenta no llevaba ningún objeto, ya que para tomar el corvo tenía que utilizar todos los dedos y no sólo el pulgar con el índice y el medio que se observan semi-flexionados, y sobre la mano así descrita está justamente el mango del corvo; que es evidente que esa arma le fue colocada a fin de crear una falsa hipótesis.

    Vistas las conclusiones arribadas por el a quo, diremos que han sido especulativas e infundadas, en tanto que la tesis fáctica sobre la pericia relativa al daño causado al guardamano del fusil que intervino en los hechos resulta sin fundamento, ya que se conjetura, cuando según los mismos hechos probados incorporados por el sentenciador y que han sido objeto del juicio y de la acusación, sólo se ha mencionado la concurrencia de una sola arma blanca, en consecuencia, el juicio emitido por el facultativo debe ser analizado de manera integral con las restantes pruebas y las hipótesis plasmadas en la acusación, de lo cual se deriva que no está justificado el estado de incertidumbre que concluye el tribunal en relación a este punto en particular.

    El sentenciador omite ponderar elementos decisivos que fueron obtenidos de la declaración de la señora [...], y que están consignados en el cuerpo de la sentencia, menciona que al momento de los hechos escuchó cinco disparos de arma de fuego, siendo coincidente con las deposiciones conducentes a la supuesta exclusión de responsabilidad penal, en el sentido que se efectuaron previamente disparos al aire en el contexto en el cual se causó la muerte de la víctima.

    Se constata que en relación a la declaración de [...], tampoco se realizó una valoración de acuerdo a la sana crítica, no se tomó en cuenta circunstancias de visibilidad manifestadas por el mismo testigo, ya que dijo que del sujeto que disparó sólo vio un bulto, que estos hechos se realizaban a diez metros de donde estaba el testigo; de tal forma que el tribunal debió ponderar el verbo utilizado, los sujetos "empujaban" a su padre situación que debía ser examinada en conjunto con otros datos aportados por los testigos que manifiestan la existencia de forcejeo de la víctima, policías y soldados.

    El a quo hizo constar que dentro de la deposición del testigo [...], éste relató la existencia de una agresión ilegítima contra él, por parte de la víctima, quien con posterioridad forcejeó con el imputado y que fue en el momento en el cual uno de los "Mazos" rozó el hombro y se activó el arma, produciéndose la muerte de la víctima. También, mencionó el testigo que fue el que hizo dos disparos al aire. Señaló que los soldados tuvieron conocimiento del operativo policial hasta el día en que intervinieron en él; siendo un elemento que abona a la tesis de una desvinculación entre víctima e imputado, es decir, que el hecho se suscitó de manera ocasional en el contexto del operativo policial.

    Otro elemento que se acreditó en el proveído impugnado es que el testigo [...], relató las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, descrita de forma análoga de los otros testigos y de esto no se pronunció el sentenciador.

    En relación al criterio planteado por el Tribunal de instancia para restar credibilidad al testimonio de los declarantes [...] y [...], en razón que éstos hicieron "movimientos recurrentes en sus piernas y manos" se advierte que no se describe en qué consistieron esos movimientos y tampoco cuál es la regla empleada para inferir que de los mismos órganos de pruebas se encontraban "nerviosos al momento de declarar" y tampoco expresa el tribunal las causas de ese nerviosismo y de qué manera es que ha incidido en la credibilidad subjetiva y objetiva de tales medios probatorios (Fs. 97 Vto).

    En torno al argumento del a quo que le lleva a concluir que la escena del delito fue manipulada amparándose en la ausencia de casquillos que denotaban que se dispararon más de un proyectil mediante arma de fuego, se pone de manifiesto que la ponderación del sentenciador no se desarrolló en oír integralmente, debido a que no se ha tomado en cuenta que en la deposición de la testigo [...], hija del ahora occiso manifiesta que escuchó cinco disparos y el otro testigo dijo que habían oído cinco o seis disparos, circunstancia que resta justificación a la decisión intermedia a la que hemos hecho referencia.

    El Tribunal de instancia arriba a una improbabilidad en la forma en la que según las imágenes del álbum fotográfico se determina cómo quedó el corvo en la mano de la víctima, de lo cual deduce nuevamente la manipulación de la escena del delito, sin embargo, hay que distinguir entre lo concerniente a una probable manipulación de la escena del delito en relación a los elementos probatorios aportados al proceso que conducen a la tesis alternativa formulada por la parte defensora, ya que no son excluyentes ambos aspectos de valoración de la sentencia, y en virtud de que el argumento judicial no deja de ser defectuoso en vista que tal como ya se dijo arriba, de los mismos testimonios en juicio de los testigos [...]y [...], hijos del occiso, se aportan elementos pertinentes a la tesis alternativa, que no han sido tenidos en consideración.

    Se constata que otro elemento de convicción sin valorar en conjunto con las restantes pruebas, fue el dictamen de autopsia, en el cual se describe que la herida de arma de fuego que presentaba el cadáver tenía orificio de entrada en "hemitórax anterior izquierdo" lo que debió examinarse de forma integral con las declaraciones de los testigos [...] y [...], quienes afirmaron que vieron que el disparo fue realizado encontrándose de frente el imputado en relación con la víctima.

    La valoración de la prueba disponible con arreglo a la sana crítica supone un examen integral de todos los datos aportados legalmente al juicio que sean pertinentes a las distintas hipótesis o proposiciones fácticas que en torno a los hechos hayan sido objeto de debate en el proceso, lo cual significa que no sólo es necesario establecer el peso epistémico de los datos relevantes para la confirmación de la teoría de los hechos que el juzgador se propone confirmar o aceptar, sino que debe dejar evidencia en su razonamiento que sometió a análisis crítico de conjunto, a toda aquella información que fue incorporada en la vista pública para sustentar explicaciones alternativas acerca de las imputaciones atribuidas a los acusados, arts. 130, 356 Inc.1° y 162 Inc. 4° Pr. Pn..

    En ese orden, prueba esencial o dirimente a los efectos del art. 3624 Pr. Pn., no es sólo la que atañe a la tesis que le ha resultado más creíble al sentenciador sino también las que correspondan a hipótesis alternativas.

    En el presente caso como se ha mencionado arriba, concurren una serie de elementos de prueba sobre los que la sentencia no ha dejado suficientemente demostrado que hayan sido valorados a fin de establecer su peso cognitivo en forma individual y de conjunto, los cuales gozan de la característica de esencialidad que manda el art. 3624 Pr. Pn., pues están encaminados a rebatir la tesis finalmente aceptada por el juzgador, de que el delito fue ejecutado dolosamente, y en su lugar plantean una posible realización de la acción en legítima defensa o en exceso de los límites de ésta desembocando en un error vencible que daría lugar a una punición a título de Homicidio Culposo. Este defecto hace insuficiente la motivación fáctica del fallo de condena impugnado, por haberse omitido la valoración de elementos de prueba esenciales.

    En consecuencia, procede estimar el recurso examinado, lo que da lugar a casar el fallo condenatorio recurrido y a la anulación de la vista pública en la que se originó. Con base en las disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. N°1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., esta S.,

    RESUELVE:

    DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por ser insuficiente la fundamentación del proveído. ANÚLASE la misma, así como la Vista Pública que le dio origen, y se ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de la Ciudad de S.A., para que éste a su vez las traslade al Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a efecto de realizar una nueva Vista Pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR