Sentencia nº 120-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia120-CAS-2013
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

120-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del seis de mayo de dos mil catorce.

Se conoce de los recursos de casación promovidos respectivamente, por el imputado R.A.P.G. o R.A.G.P.; y por el defensor particular licenciado Ó.I.P.M., en representación del acusado W.A.G.M.; recursos que impugnan la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las dieciocho horas del catorce de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal seguido a los mencionados imputados por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el art. 214 CP en perjuicio patrimonial de la víctima protegida identificada con la clave "Palestino".

En la sentencia impugnada también se resolvió la situación jurídica de los imputados V.L.G.G., S.A.G.G., D.A.M., M.E.M.L., Á.A.M.R., J.G.A.A., KAREN NATALI A.

C. y M.Á.A., contra quienes se ha dictado un fallo condenatorio a título de coautores por el delito de EXTORSIÓN tipificado en el art. 214 numerales 1 y 7 CP en perjuicio patrimonial de "Palestino", y se les ha determinado la pena de diez años de prisión. Esta parte del fallo no ha sido recurrida.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, Tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, Tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente expresa: "CONDÉNASE a (...) W.A.G.M. (...) por el delito de EXTORSIÓN (...) art. 214 numerales 1 y 7 del C. Pn. ( ) en perjuicio de la víctima denominada con la clave "Palestino" a cumplir la pena de diez años de prisión (...) CONDÉNASE a (...) R.A.P.G. o RAFAEL ANTONIO

G. P. por el delito de EXTORSIÓN en su modalidad continuada (...) art. 42, 72, 214 numerales 1 y 7 del C. Pn. (...) en perjuicio de la víctima denominada con la clave "Palestino"; a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) ABSUÉLVASE EN RESPONSABILIDAD CIVIL (...) CONDÉNASE (...) a las penas accesorias de la pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos".

Los recursos cumplen las condiciones exigidas por los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP en consecuencia procede admitirlos, con la salvedad que en gran parte de los fundamentos de ambos se expone la inconformidad de los impetrantes con el resultado cognitivo de la valoración practicada por el a quo, aspectos que al no engendrar las infracciones legales constitutivas de la fundamentación insuficiente alegada, están fuera del ámbito de control de legalidad competencia del tribunal de casación, ya que en principio la asignación del peso de la prueba y de su fuerza para acreditar hechos objeto del juicio, es una tarea propia de los juzgados y tribunales de instancia, siendo sobre el argumento de la sentencia en la que se documente el desempeño de esa función, que casación fiscaliza la justificación lógica y empírica de las decisiones adoptadas en torno a la prueba.

En consecuencia, el recurso del imputado P.G. o G.P. se habilita para examinar el valor decisivo de las supuestas inconsistencias en la prueba de cargo, mientras que la casación incoada en representación del imputado G.M., a fin de indagar si la fundamentación probatoria ha sido reemplazada por opiniones personales y conjeturas. Ambos recursos serán examinados conjuntamente en relación a los motivos alegados que coinciden en refutar la motivación probatoria de los respectivos fallos condenatorios, pretendiendo la inobservancia del art. 130 CPP en relación con el art. 3624 CPP. También se admite el recurso del acusado P.G., para verificar si la sentencia ha incurrido en la causal de casación regulada en el art. 362 n°8 CPP.

Consta en auto de las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil trece que venció el emplazamiento sin contestación del agente fiscal licenciado T.J.D.A., ni de los defensores licenciados C.R.M.O., L.S.F. y W.A.L.G..

CONSIDERANDO:

1- La sana crítica supone la libertad del juzgador para establecer el peso de los elementos válidamente aportados al juicio para confirmar las proposiciones fácticas integrantes del objeto de comprobación. Tal actividad debe ser lógica y razonable, lo que se alcanza siempre que el razonamiento se desarrolle en forma coherente y que esté derivado del material empírico resultante de la actividad probatoria practicada con observancia de las reglas de publicidad, contradicción y oralidad. Asimismo, el mandato de los arts.162 inc.4° y 356 inc.1° CPP exige que los jueces decidan sobre la prueba con base en criterios objetivos, y no según sus creencias o convicciones subjetivas e incontrolables, lo que implica que de emitirse conclusiones de hecho sin el necesario sustento probatorio, la validez de la sentencia estaría comprometida por quebrantamiento de la sana crítica.

En relación con el contenido de la fundamentación fáctica de la sentencia penal y la valoración integral de la prueba disponible, en la sentencia de casación 484-CAS-2006 de las once horas del diecinueve de septiembre de dos mil seis se interpretó que: "La exposición sobre las razones de hecho debe contener la relación de los concretos elementos de prueba considerados (fundamentación descriptiva) el valor que se les otorga a los mismos (fundamentación intelectiva) y la reseña de los hechos que se estiman acreditados (...) La valoración integral de la prueba demanda del tribunal examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente".

2- Analizado el argumento probatorio en el que se fundan los fallos recurridos, se ha verificado que no contienen la violación de ley alegada, pues el tribunal de instancia ha observado el art. 130 CPP en la medida razonable, mediante la exposición clara, completa y formalmente coherente de la prueba sometida a valoración, evidenciando que la sometió a valoración integral en la que se estimó su peso individual y de conjunto.

Así, de la declaración en juicio de la víctima identificada con la clave "Palestino" el sentenciador extrae información pertinente a la existencia del delito (fs.1190 fte. y vto.) indicando circunstancias de tiempo, lugar modo de ejecución, contenido de las exigencias, ilícitas y de las amenazas que lo conminaron a realizar las entregas de dinero con las que se perjudicó su patrimonio. En la sentencia impugnada ha sido aceptada esa fuerza epistémica a fs. 1202 fte. y vto., valorándola en conjunto con las declaraciones en calidad de testigos de los agentes de la Policía Nacional Civil que participaron en las diligencias de investigación desarrolladas para la individualización de los extorsionistas en las distintas entregas de dinero realizadas. Entre las declaraciones pertinentes a los hechos en los que intervinieron los acusados P.G. y G.M., están las testimoniales de [...] (fs. 1190 a 1192 vto.) quien dijo que el 3-11-2009 entregó dinero a una mujer, que después compartió con un hombre que resultó ser el imputado W.G.; asimismo, dicho testigo manifestó que el 9-12-2009 entregó el dinero al imputado R.A.P.G. El testigo [...] (fs. 1192 vto. a 1193 vto.) declaró que fue el encargado de dar seguimiento a la mujer que recibió el dinero el 3-11-2009 y vio cuando se lo entregó a W.A.G.M., acción que es confirmada en la declaración del testigo [...] (fs. 1194 fte.) quien aporta elementos que determinan la identificación del imputado W.A.G.M. y el recibo del dinero de la extorsión. Finalmente, el testigo [...] (fs. 1195 vto.) dio información sobre la entrega del dinero al acusado R.A.P. y el testigo [...] (fs. 1196 fte.) aportó datos para establecer la identificación de dicho imputado y que portaba $150.00 del dinero entregado por la víctima del delito. También fueron apreciados en conjunto los resultados positivos de los reconocimientos practicados respecto de los imputados, según consta a fs. 1202 vto. y 1203 fte. y vto.

En otro punto de la impugnación el acusado P.G. o G.P., hace un planteamiento especulativo al afirmar la posibilidad de que las imágenes de las entregas de dinero en las que él intervino pudieron ser montajes; sin embargo, se ha documentado en la sentencia a fs. 1197 vto., 1198 fte. y vto., que esa documentación fue incorporada al juicio y sometida al contradictorio de las partes, sin que se haya aportado otros elementos de prueba que autoricen cuestionar la autenticidad de esas imágenes. Asimismo, señala supuestas contradicciones entre las declaraciones de testigos arriba mencionados, las cuales están referidas a circunstancias secundarias, verbigracia en cuanto a las sumas entregadas, si dicho acusado vestía pantalón azul o negro, y si una de esas entregas se realizó "en" la terminal de occidente o "enfrente" de dicho lugar; aspectos que según el razonamiento del sentenciador no son esenciales y no rebajan la fuerza incriminatoria de los relatos, lo que tampoco se ve afectado por el número de entregas de dinero que fueron hechas bajo el control policial (13 en total), ya que esto depende de los objetivos concretos y particulares de la investigación bajo dirección fiscal, así como de la disponibilidad de recursos institucionales para la averiguación de ese hecho delictivo.

3- Para finalizar, se concluye que no es procedente estimar la pretensión recursiva promovida por el imputado P.G. o G.P. por la supuesta infracción al principio de congruencia entre acusación y sentencia, ya que al examinar esa documentación procesal resulta que sí hay concordancia esencial entre los hechos atribuidos en la acusación fiscal, los descritos en el auto de apertura a juicio, y los declarados probados en la sentencia como acreditados, en lo concerniente a las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo la acción extorsiva, el contenido de las amenazas, que lo exigido ilícitamente consistía en la entrega periódica de dinero, y además en cuanto a las acciones concretas que se le reprochan en el contexto de dos entregas de dinero producto de la extorsión.

En torno a la correlación entre acusación y sentencia se ha interpretado en la sentencia de casación penal 107-CAS-2008, de las nueve horas y cincuenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil once que: "La garantía de congruencia entre acusación y sentencia reclama una correlación fáctica entre ambas, derivándose del derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio la necesidad de proscribir toda condena basada en hechos sobre los que el imputado no haya podido defenderse eficazmente. Sin embargo, esta correlación no requiere que exista una identidad absoluta entre los relatos expresados en la acusación y en la sentencia, sino que los elementos esenciales de una y otra se mantengan invariables, para no generar indefensión. Por consiguiente, se infringe dicho principio cuando la condena se funda en un hecho diverso del contenido en la acusación o bien cuando el relato ha sido modificado en forma esencial en perjuicio del procesado. Mas no existirá incongruencia, cuando se trate de variaciones secundarias que no constituyan otros delitos, agravantes, o circunstancias que comprometan el conocimiento que el acusado debe tener de la imputación, sino que por el contrario resulten explicables por la mayor calidad epistemológica derivada de la concreta actividad probatoria."

En consecuencia, procede desestimar ambos recursos.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE los recursos de casación interpuestos respectivamente por el acusado R.A.P.G. o R.A.G.P.; y por el defensor particular licenciado Ó.I.P.M., en representación del acusado WÁLTER ALEXÁNDER G. M.

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia condenatoria impugnada que se relacionó en el preámbulo de ésta, por los motivos alegados en los recursos admitidos.

Vuelvan las actuaciones al juzgado de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento. ,

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-------------R.M.F.H.---------------S.L.RIV.MARQUEZ--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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