Sentencia nº 257-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia257-CAS-2010
Sentido del FalloRemoción o Alteración de Linderos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

257-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día once de abril de dos mil catorce.

El recurso de casación ha sido promovido por la Licenciada I.L.T.M., en su calidad de Defensora Particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del día ocho de marzo del año dos mil diez, en el proceso penal instruido en contra del imputado N.G.G.M., procesado por el delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS, Art. 219-A Pn., en perjuicio de A.A.R..

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.

L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008: publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose desistido de la audiencia oral para la fundamentación del recurso, procédase a pronunciar la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

  1. CONDÉNASE al señor N.G.G.M., de generales expresadas, como AUTOR DIRECTO, por el delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS, tipificado y sancionado en el Art. 219-A del Código Penal, en perjuicio del señor A.A.R., representado legalmente por el señor D.V.R.T., en virtud de haberse establecido la existencia del delito y la participación delincuencial del acusado. --- b) CONDÉNASE al señor N.G.G.M., de generales expresadas, como AUTOR DIRECTO a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por el delito de REMOCIÓN O ALTERACIÓN DE LINDEROS, ...".

    II) Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada I.L.T.M., interpuso recurso de casación habiéndosele admitido el motivo denominado dos y que es correspondiente a que la motivación de la sentencia es incompleta, en virtud de no haberse pronunciado, ni resuelto los incidentes planteados por parte del imputado en el ejercicio de su defensa material, Art. 362 No. 5 Pr. Pn.

    III) Por su parte, los L.M.E.M. y G.G.S., actuando como partes Q., en el plazo conferido para la contestación del escrito impugnativo, emitieron pronunciamiento argumentado que la recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de fondo y de forma exigidos para la admisión del recurso, por lo que solicitan se declare la inadmisión del mismo.

    IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

    Del análisis de la sentencia en relación a la denuncia que consta en el recurso, esta Sala determina:

    Que la impetrante justifica el vicio casacional relativo a la falta de motivación de la sentencia por ser incompleta con los argumentos que textualmente y en esencia dicen: "... LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ES INCOMPLETA, EN VIRTUD DE NO HABERSE PRONUNCIADO, NI RESUELTO, LOS INCIDENTES PLANTEADOS, ... La defensa técnica considera que la sentencia ha incurrido en el defecto o vicio de procedimiento establecido en el Art. 362 No. 5 Procesal Penal, en razón de no haber resuelto, en ningún sentido, el incidente planteado en la Vista Pública, por parte del imputado como parte del ejercicio de su defensa ... La motivación ausente en la sentencia sobre esos aspectos incidentales, ha quedado archivada en algún lado y a lo cual nos es inaccesible conocer como resultado de tan grave error, se han violentado las siguientes disposiciones legales: ... El punto impugnado de este motivo de casación se encuentra en las páginas 5 y 6 en las cuales manifiesta que el procesado solicitó al Tribunal de Sentencia se le aceptara como prueba de descargo... Sobre este punto el tribunal no se pronunció y además no se menciona en esta sentencia, no fundamentó, ni motivó dicha petición del por qué no se acepta esta prueba, pero consta en grabación de vista pública. ... La esenciabilidad o trascendencia de este vicio de casación, radica en que, de haberse dado a lugar la petición del imputado como defensa material y haber aceptado la resolución del Juzgado de lo Civil de San Vicente, debió haberse tomado como un hecho nuevo, ya que dicha resolución fue dictada a las catorce horas con treinta minutos del día veintinueve de octubre del año dos mil nueve y el auto de apertura a juicio fue pronunciado a las diez horas del día ocho de septiembre del año dos mil nueve, prácticamente un mes con veinte días posterior a la Audiencia Preliminar, situación que estaban llevando a nuevas circunstancias dentro de la Audiencia de Vista Pública, ya que es una prueba a favor del procesado y que no se había tomado en cuenta cuando se estaba realizando la Audiencia Preliminar por el Juzgado Instructor, son nuevos hechos...".

    De lo alegado, es preciso recordar, que tal como lo prescribe el Art. 363 No. 4 Pr. Pn., el contenido del acta de vista pública, tiene que expresar un resumen del desarrollo de la audiencia, con identificación del nombre de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos y de los incidentes que se susciten; es decir, que la obligación de asentar la resolución de éstos últimos, es en dicho documento judicial, no siendo necesario consignar todos los detalles, pues basta una síntesis que recoja los puntos importantes de la discusión y fundamentación de éstos.

    Por otra parte, el Art. 356 No. 1 Pr. Pn., establece las normas para la deliberación y votación, en el que se expresa el orden en que el Tribunal apreciará las pruebas producidas y como consecuencia, los puntos que deberá resolver y dejar constancia en la sentencia, teniendo dentro de éstos los incidentes que se difirieron para el momento de la deliberación, lo cual lo verificará a tenor de lo dispuesto en el Art. 130 Pr. Pn., que conlleva la motivación de las resoluciones judiciales.

    Con lo anterior se hace posible concluir, que si bien es cierto, el Art. 357 Pr. Pn., no exige de forma expresa como requisito de la sentencia, que se plasme la concurrencia de incidentes durante la vista pública y su respectiva resolución, sí debe entenderse, que cuando éstos sean diferidos para la fase de la deliberación, la respuesta a los mismos, tendrá que hacerse constar en el proveído, pero, si son resueltos inmediatamente bastará que se hagan consignar en el acta, tal y como lo ordena la disposición legal antes ., relacionada.

    En ese orden de ideas, y al analizar la sentencia y su respectiva acta de vista pública, se determina que en ambas se plasma el incidente planteado, pero atendiendo a lo denunciado, sólo se transcribirá lo que refiere en su literalidad la sentencia: "... Cuestiones incidentales... le pide que acepte como prueba lo que se definió como juicio civil y pueda tomar un minuto en leer el título de compra venta del inmueble y vean que es legal y que no se le acuse de remover linderos, pide se le reciba la original y la copia de la escritura del inmueble, y además una certificación del Juzgado de lo Civil y la copia y pide se le devuelva. ... N.G.M.G. al respecto dijo: presenta la escritura del inmueble en original y copia en calidad de prueba, y el juicio civil el cual han verificado y lo han dado a su favor, como calidad de prueba y así de esa manera, usted tiene la última palabra. --- El suscrito J. resolvió, el respetar los principios de los que la ley habla, a los juzgadores se les ha dado la oportunidad de recibir prueba pero es en los casos de la prueba para mejor proveer y esa prueba tiene sus características cuando se trata de nuevas circunstancias que hay que demostrar y según el 352 del CPP., el tribunal podrá ordenar de oficio la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento. Al escuchar lo planteado se trata de las mismas circunstancias, no nuevos hechos de los que la ley establece, por tanto no ha lugar lo solicitado por el imputado. --- La parte de la Defensa presenta recurso de revocatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código Procesal Penal, y es que en este momento procesal en el que se puede recurrir de su decisión el artículo 9 del CPP, nos dice que la defensa material que es la que está ejerciendo el ciudadano procesado, es de carácter inviolable, en consecuencia la decisión que el honorable juzgador ha tomado en declarar inadmisible el elemento o la prueba ofertada en esta Sede judicial violenta entonces lo que ya dijo el juzgador, la decisión violenta el derecho a defenderse no de manera técnica sino de manera material el ciudadano procesado no ha tenido la habilidad de manifestar a su autoridad su pretensión pero de la lectura de esa documentación que el ciudadano procesado presenta o pretenda que se le reciba en esta Sede judicial ... El tribunal resolvió: se mantiene la resolución no ha lugar el recurso de revocatoria ...".

    Como es posible observar de los argumentos transcritos, el incidente interpuesto por el procesado fue consignado en el texto de la sentencia, por ende, lo afirmado por la peticionaria relativo a que no existe pronunciamiento alguno no se vuelve cierta; sin embargo, respecto de su correcta fundamentación, es menester recordar, que la falta de pronunciamiento sobre el mismo atañe a la incompleta motivación de la resolución judicial, ya que como parte de sus elementos esenciales, está el de responder a cada una de las solicitudes planteadas en el juicio, tal y como lo establece la ley procesal penal derogada y aplicable en su artículo 363 No. 5, pero también se torna insuficiente al no contar con las exigencias mínimas de validez de la resolución, como lo son el dar una respuesta expresa, clara, legal y congruente a lo requerido, lo que se formalizara en razones que atiendan a la coherencia y derivación de los pensamientos, lo que conlleva, que para contemplarse en debida forma la decisión adoptada del incidente interpuesto tendrían que aportarse en la sentencia las justificaciones, para el caso, del porqué no se considera admisible la prueba ofertada por parte del procesado.

    En consonancia con lo expuesto, cabe ahora determinar si los juicios de valor que sostienen la declaratoria de la inadmisión de la prueba son suficientes y atendibles o si por el contrario existió afectación al derecho de defensa material que sostiene la recurrente, teniéndose así, que los Sentenciadores argumentan que la oferta probatoria del imputado está sometida a encajar en el supuesto contenido en el Art. 352 Pr. Pn., que regula la posibilidad de ordenar aun de oficio la recepción de prueba si surge un hecho nuevo en el transcurso de la audiencia de juicio, y al escuchar lo que se planteó, consideraron que se estaba frente a prueba que pretendía demostrar los mismos hechos; es decir, que es factible comprender de las consideraciones plasmadas en la sentencia, que los medios de prueba se constituirían en un supuesto de prueba superabundante, pues se ofertaba la escritura del inmueble en original y copia, y del juicio de lo civil que validó la legalidad del citado instrumento de compraventa, y agregado a ello, respecto del comentado proceso, cabe advertir, que este no es un punto sometido a discusión, y por ende, no se constituye como objeto del proceso, lo que implica que, que aunado a lo expresado esta oferta probatoria se vuelve impertinente.

    Lo anterior, va en concordancia a lo pronunciado por jurisprudencia emitida por esta S. en sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, marcada bajo la referencia 327-CAS-2006, relativa a la admisión de prueba ofertada por el procesado en la audiencia de vista pública, y la cual señala: "... la prueba ofrecida por el encausado debe ser necesariamente sometida a examen para su admisión, tomando en cuenta los criterios de pertinencia, trascendencia, utilidad y legalidad. Si el tribunal determina que es impertinente, no es útil o cuando los hechos que se pretenden probar resultan no relevantes o son ç repetitivos o superabundantes, sí será improcedente su admisión. Además el J. deberá considerar la eficacia de la prueba para demostrar el hecho al que se refiere, pues la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho -como la pertinencia- sino de derecho, porque se trata de determinar si legalmente puede recibirse o practicarse. Además, es imperativo analizar si se está en presencia de un hecho nuevo o necesario para mejor proveer o si la prueba no era conocida por el procesado, siendo preciso considerar si ésta surgió con posterioridad o si sabiendo de su existencia no fue posible su obtención y consecuente ofrecimiento, o bien, ofreciéndola él o su defensor el Juez de Instrucción no se pronunció sobre ella. En todo caso el J. podrá en tanto proceda tal decisión, rechazar la prueba ofrecida debiendo cumplir con lo dispuesto en el Art. 130 Pr. Pn. ..." .

    Es así, que con los argumentos citados se evidencia una justificación a la inadmisión de los elementos probatorios arriba relacionados, dado que, se constituye una justificación de la decisión que se encuentra debidamente motivada y sustentada con una estructura de ideas que se vuelven coherentes y derivadas, lo que implica, que no sea cierto lo denunciado en el texto recursivo relativo a la inexistencia de un pronunciamiento por parte de los Jueces Sentenciadores sobre el incidente planteado por el imputado en el ejercicio de su defensa técnica, ni tampoco que éste no responda a las exigencias mínimas requeridas para una motivación válida, por lo que no se configura el vicio alegado, y por consiguiente deberá mantenerse la validez de la sentencia.

    Por tanto, y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito.

  3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  4. N..

    D.L.R.G.----------------M. TREJO-----------------S.L.RIV.MARQUEZ------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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