Sentencia nº 436-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia436-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

436-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día doce de marzo de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por el Licenciado H.N.M.L., en su calidad de Defensor Particular del imputado J.A.E.C., contra la Sentencia definitiva con pronunciamiento mixto, en su parte condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las catorce horas del día dieciocho de marzo de dos mil diez, en el proceso penal instruido en contra de los imputados: N.A.A.G., procesado por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en contra del señor E.H., AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, Art. 346-B, en perjuicio de la Paz Pública. C.A.V.D., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en el señor E.H., B.N.L.G. y J.A.R. y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. STANLEY

  1. F., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en contra de E.H. y B.N.L.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública y S.E.E.G., Art. 345 Pn., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 r Pn., en contra del señor B.N.L.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

    Tam bi én se di ct ó sent enci a defi nit i va condenat ori a para JO S É H. L. L., procesado por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en E.A.S.C. y B.N.L.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. H.A.R.V., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en E.A.S.C. y Boanerge Noé L.

  2. y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. H.J.V.A., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en J.A.R. AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. M.D.J.D.P., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 129 No. 3 Pn., en el señor E.H., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. 9) J.A.V.G., por: HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en E.H. y B.N.L.G. y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 P., en perjuicio de la Paz Pública. Y J.J.M.C., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en Boanerge N.L.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

    Además de los antes señalados tenemos a los condenados OSCAR ENRIQUE

  3. L., procesado por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en E.H., E.A.S.C. y B.N.L.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. R.O.C.O., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en el señor B.N.L.G., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. S.E.S.M., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en E.A.S.C. y J.G. De L., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. J.S.V.C., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en el señor E.H. y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. M.R.R.F., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en contra de E.R.C.M., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública. J.A.E.C., por HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en E.A.S.C. y B.N.L.G. y AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública, y finalmente a REYNALDO D.L.G., por AGRUPACIONES ILÍCITAS, Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

    Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal, Penal derogado (D.L.N.° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N6 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el '1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

    Habiéndose desistido la petición de audiencia oral que en su oportunidad fue solicitada por el Licenciado H.N.M., procédase a pronunciar sentencia, según lo precéptuado en los Arts. 427 y 428 Pr. Pn.

    RESULTANDO:

  4. Que mediante sentencia dictada en el preámbulo se RESOLVIÓ: "... Con fundamento en el voto unánime que antecede a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS: ... condénase a ---1- N.A.A.G., alias "[...]", a Treinta años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en contra del derecho de la vida del señor E.H., por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la paz pública...debe cumplir la pena de seis años de prisión, por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, en perjuicio de la Paz Pública, debe de cumplir la pena de tres años de prisión, haciendo un total de treinta y nueve años de prisión...2- C.A.D.....a Treinta años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio

    al derecho de la vida del señor E.H.; Treinta años de prisión, por el mismo delito, en perjuicio al derecho de la vida del señor B.N.L.G., Treinta años de prisión, por el mismo tipo de ilícito, en perjuicio al derecho de la vida de J.A.R., debe cumplir la pena de treinta años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas...debe de cumplir la pena de Tres años de prisión, haciendo un total de noventa y tres años de prisión.--3-Stanley G.F.... a Treinta años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en

    perjuicio al derecho de la vida de E.H., Treinta años de prisión, y por el mismo ilícito penal, en perjuicio del derecho de la vida del señor B.N.L.G., por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la paz pública...debe de cumplir la pena de Seis años de prisión, haciendo un total de sesenta y seis años de prisión.---4- Seúl Ernesto

  5. G....Treinta años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio al

    derecho de la vida de B.N.L.G., por el delito de Agrupaciones Ilícitas...debe de cumplir la pena de Tres años de prisión, haciendo un total de Treinta y Tres años de prisión.---5- J.H.L.L....se absuelve por el Homicidio Agravado, en perjuicio del derecho

    a la vida de E.A.S.C., se le condena a Treinta años, por el delito de Homicidio Agravado,, en perjuicio al derecho de la vida de B.N.L.G., por el delito de Agrupaciones Ilícitas...se le condena a Tres años de prisión, por lo tanto deberá de cumplir en su totalidad la pena de Treinta y Tres años de prisión ...".

    También constan los siguientes: "...6- H.A.V....se le absuelve del delito de Homicidio Agravado en perjuicio al derecho de la vida de señor Edwin Alexánder S.

    C., y se le condena por el Homicidio Agravado, en perjuicio al derecho de la vida del señor B.N.L.G., a la pena de Treinta, años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas....se le condena a cumplir la pena de Tres años de prisión, haciendo un total de Treinta y Tres años de prisión.---7- H.J.V.A.... se le

    condena, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio al derecho de la vida del señor J.A.R., se le condena a cumplir la pena de Treinta años de prisión, y Tres años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas... haciendo un total de Treinta y Tres años de prisión.---8- M. de J.D.P....se le condena a la pena de Treinta años de prisión por el

    delito de Homicidio Agravado, en perjuicio al derecho a la vida del señor E.H., y Tres años de prisión, por el delito de Agrupaciones Ilícitas, haciendo un total de Treinta y Tres años de prisión.---9- J.A.V.G....se le condena por el delito de Homicidio Agravado, en

    perjuicio del derecho a la vida del señor E.H., por el mismo ilícito penal, en perjuicio al derecho a la vida de B.L.G., se le absuelve; y por el delito de Agrupaciones Ilícitas, se le condena a la pena de Siete años de prisión... haciendo un total de Treinta y Siete años de prisión.---10- J.J.M.C....se le absuelve del delito de Homicidio

    Agravado, en perjuicio al derecho a la vida de B.L.G., y se le condena a siete años de prisión, por el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas...".

    Además se consignaron a: "...11- O.E.G.L....se le condena a Treinta años

    de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio del derecho de la vida de E.H., se le absuelve del ilícito penal de Homicidio Agravado, en perjuicio del derecho de la vida de E.A.S.C. y se le condena a Treinta años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado; en perjuicio del derecho de la vida de Boanerge Noé L.

    G., por el ilícito penal de Agrupaciones Ilícitas...se le condena a la pena de Seis años de prisión, haciendo un total de Sesenta y Seis años de prisión.---12- R.O.C.O....se le absuelve del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio al derecho a la vida del señor B.L.G. y por el delito de Agrupaciones Ilícitas...se le condena a la pena de Dos años de prisión.---13- S.E.S.M....se le absuelve por el Homicidio Agravado, en

    perjuicio del derecho a la vida de E.A.S.C. y se le condena por el ilícito penal de Homicidio Agravado en perjuicio del derecho a la vida de J.A.. G.D., a Treinta años de prisión; por el delito de Agrupaciones Ilícitas, se le condena a la pena de Tres años de prisión, haciendo un total de Treinta y Tres años de prisión.---14- J.S.V.C....se le condena a la pena de Veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en ¡perjuicio al derecho a la vida de E.H., en calidad de cómplice necesario, y por el delito de Agrupaciones Ilícitas, se le condena a cumplir la pena de Dos años de prisión... haciendo un total de Veintidós años de prisión.---15- M.R.R.F....se le condena por

    el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio al derecho de la vida de E.R.C.M., en calidad de cómplice no necesario a cumplir la pena de Veinte años de prisión, y por el delito de Agrupaciones Ilícitas, tres años de prisión, haciendo un total de veintitrés años de prisión.---16-,J.A.E.C....se le condena a la pena de Treinta años de prisión, en el Homicidio

    Agravado del señor B.L.G. y por el de Agrupaciones Ilícitas...a Siete años de prisión.---17- R.D.L.G. .,.por el delito de Agrupaciones Ilícitas, se le condena a la pena de Dos años de prisión...".

    II) Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado H.N.M.L., en su calidad de Defensor Particular del imputado J.A.E.C., interpuso recurso de casación denunciando lo siguiente: 1°. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL "NE BIS IN IDEM" O DOBLE PERSECUCIÓN. 2° Errónea aplicación del Art. 33 Pn. y 3°. INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 130, 162, 356 Inc. primero, 357 y 362 No. 4 Pr. Pn.

    III) Por su parte, los L.A.E.Q.S., R.C.R.G. y A.L.H.H., en su calidad de A.A. delF. General de la República, no hicieron uso del derecho que les fue conferido en el término del emplazamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 426 Pr. Pn., derogado y aplicable.

    IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

    Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

    1. ) Que en el primer motivo, el peticionario alega y fundamenta con los razonamientos que literalmente dicen: "...VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL "NE BIS IN IDEM" O - DOBLE PERSECUCIÓN RESPECTO AL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS....Consta en acta de Audiencia Preliminar, que ... J.A.E.C., en el uso de su derecho de Defensa Material ofreció como PRUEBA DOCUMENTAL para la Audiencia de Vista Pública, certificación de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada en Audiencia de Vista Pública, el día 08 de Junio de 2009, en el proceso penal marcado con el húmero 185-A-2008 llevado por el TRIBUNAL ESPECIALIZADO DE SENTENCIA "A" de la ciudad de San Salvador, a efecto de PROBAR en la posterior Audiencia de Vista Pública, que por los mismos hechos de AGRUPACIONES ILÍCITAS, que en este proceso se le estaban atribuyen o, ya que se le había procesado y ABSUELTO por parte de dicho Tribunal Especializado, por lo que consta ....que dicho Juzgado Segundo de Instrucción ADMITIÓ dicha Prueba Documental argumentando que "sería el Sus rito Particular el que solicitara dicha certificación y la presentara a ese Tribunal de Sentencia para poder probar esa circunstancia de una doble persecución penal" .... esta defensa solicitó al citado Tribunal de Sentencia Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, se me extendiera Certificación de la mencionada Sentencia Definitiva absolutoria, pronunciada a favor de mi representado J.A.E.C., a efecto de incorporarla a la Audiencia de Vista Pública que estaba próxima a realizarse... pero se me informó por parte de ese Juzgado que por la carga laboral y por la complejidad del caso, aún no habían elaborado dicha sentencia definitiva, por lo que optaron por extenderme constancia donde se establece que efectivamente ya se había dado un fallo absolutorio y además me extendieron certificación del auto de apertura a juicio, pues ahí constaban los hechos por los cuales se había procesado a mi defendido E.C....en la audiencia de vista pública...como incidente se planteó a ese

      Tribunal qué 'se ADMITIERA COMO PRUEBA DOCUMENTAL tanto constancia como el auto de apertura a juicio que se presentaban ...Tribunal resolvió ADMITIR ESA PRUEBA DOCUMENTAL...se ha tratado de una DOBLE PERSECUCIÓN PENAL... ".

      Aunado a esto, se relaciona: "...PARTE DEL PROVEÍDO EN EL CUAL SE INAPLICÓ EL PRINCIPIO DEL NE BIS IN IDEM....

      CONSIDERANDO

      LOS S US C R ITOS J UEC ES, QUE NO P UEDEN INFE R IR DE ES OS DOS DOCUMENTOS PRUEBA ALGUNA SOBRE DECISIÓN FINAL EN TAL INFORMACIÓN...sobre lo anterior, esta defensa considera que no se hace una verdadera fundamentación descriptiva, ni intelectiva sobre ese medio de PRUEBA DOCUMENTAL que se había ofrecido como de descargo... Respecto a lo anterior la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva número 298-cas-2005... ha dicho ...nuestra legislación consagra el principio de Non bis in ídem ... la garantía se viola cuando una persona está sometida a dos persecuciones delictivas por el mismo hecho, o está sometida a una persecución delictiva por el hecho respecto del cual ya se dictó decisión sobre el fondo del asunto, o cuando ha sido condenada más de una vez por el mismo hecho, siempre que en el primer caso la segunda persecución no sea una consecuencia de la solución procesal, que sin resolver sobre el fondo del asunto, se le ha dado en la primera..." N.R.. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova, M.L.. E.C., Argentina 1986, segunda edición, P. 14) ... oportuno es señalar que la doctrina exige para apreciar la existencia o no de la persecución penal múltiple los siguientes postulados: a) identidad de persona, b) identidad de objeto, c) identidad de causa de persecución..."....EI primer

      supuesto, significa que se trate del mismo sujeto, para el caso a mi defendido J.A.E.C., se le requirió el día 07 de julio de 2007, ante el Juzgado de Instrucción Especializado "A" de la ciudad de San Salvador, por el delito, de AGRUPACIONES ILÍCITAS Y EXTORSIONES... por tanto es el encartado en ambos casos. En cuanto al segundo, se refiere a que la identidad del "objeto material" ... debe referirse al hecho principal, éste no se transforma en virtud de modalidades suyas ulteriormente ocurridas o conocidas, siempre que la idea básica del hecho primitivo quede intacta, es decir, debe haber igualdad de hechos (mismo cuadro fáctico) el último, implica que debe, conocerse el mismo motivo de persecución penal, en otras palabras, se hace referencia al mismo objetivo en el proceso ...". .

      En atención a lo argumentado, es importante retomar, El principio "non bis in idem", o más acertadamente llamado "ne bis in idem" significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa. El basamento de este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplida su condena o ya fue absuelto.

      Es así que esta prohibición es de naturaleza constitucional y legal, pues se garantiza que no se promueva un nuevo proceso sobre una cuestión ya resuelta en otro anterior, sancionar dos veces un mismo hecho o suscitarse dos procesos simultáneos sobre la misma causa. Los elementos que conforman el non bis in idem, de acuerdo a la doctrina mayoritaria tienen dos dimensiones la material y la procesal.

      Siendo la dimensión material la que se encuentra constituida por la prohibición de sancionar en más de una ocasión a una persona por iguales hechos por el cual ya ha sido absuelto o condenado de manera definitiva, evitando con esto el exceso punitivo que hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, debido a que la pluralidad de las mismas crea una sanción ajena transgrediendo e1 principio de proporcionalidad y materializa la imposición de la misma no prevista legalmente. Y la dimensión procesal, se orienta a vedar la posibilidad de juzgar al individuo más de una vez por la misma c a u s a .

      Esta Sala, bajo ese orden de ideas y retomando lo expuesto por el tribunal sentenciador, relativo al vicio en estudio, constata en el acta de vista pública, lo que en esencia dice: "...señora Jueza pregunta a las partes si hay incidentes a interponer, respondiendo....la defensa pública y particular que sí manifestar o que en este acto presenta el oficio por medio del cual se autorizó el registro con prevención de allanamiento y prescinde del croquis de ubicación del Homicidio de J.G. y del informe de la Dirección General de Centros Penales pero solicita que desfile el perito [...]...acto seguido manifiesta el Licenciado MENJÍVAR LOVO que su cliente ofertó prueba la cual no fue plasmada en el auto de apertura a juicio la cual consiste en: la sentencia pronunciada en contra de su cliente por el delito de Agrupaciones Ilícitas pero no fue posible presentarla, ya que no ha sido elaborada, por ello en ese acto presenté el Auto de Apertura a juicio...Si bien es cierto que la defensa ofertó otro documento también consta que es imposible presentar la sentencia por lo que se admite dicho documento, a continuación expone la señora J. que procederá ha formularle las advertencias...Oídas que fueron las partes el Tribunal resuelve: se incorpora dicha prueba...".

      Y en el proveído se contempla: "...En cuanto a la documentación presentada por la defensa del señor L.Q.A., quien no compareció a la Audiencia de Vista Pública no obstante ello en base al Principio de Comunidad de la prueba el acusado H.J.V. hizo uso de ella para tratar de establecer que el testigo con clave "G.", mentía, consistente la documentación en certificaciones que presentara el abogado ya referido, y consistente en auto de apertura a juicio, dictado por el Juez Especializado de Instrucción de San Salvador el día catorce de agosto de dos mil ocho, y constancia emitida por el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, sin fecha, de la que hace constar una serie de procesos en contra de L.Q., considerando los suscritos Jueces que no pueden inferir de esos dos documentos prueba alguna sobre decisión final en tal información...".

      Con los anteriores razonamientos, es posible afirmar, que el sentenciador no ponderó como suficientes los elementos que fueron ofertados e inmediados para demostrarse la vulneración de la garantía de la única persecución regulada en el Art. 7 Pr. Pn. derogado y aplicable al presente caso, pues no se determinaban los hechos acreditados en la vista pública de la cual se había dictado sentencia, siendo éstos la autorización del registro con prevención de allanamiento, y la documentación presentada por la defensa de L.Q.A., que en base al principio de comunidad hizo uso de la misma, la que consisten en la certificación del auto de apertura a juicio, pronunciado por el Juez Especializado de Instrucción de San Salvador, el día catorce de agosto del año dos mil ocho y constancia emitida por el Juez Segundo de Instrucción; es decir, que a criterio del Juez A quo, era materialmente imposible identificar los requisitos del non bis in idem, ya que no se volvía factible analizar la concurrencia de una identidad de sujetos, fáctica y de causa.

      Sin embargo, lo que se desprende de la justificación del motivo en estudio, es que el impetrante aduce una vulneración de la comentada garantía producto de una errónea apreciación de la prueba de descargo, lo que conlleva la pretensión de que se pondere nuevamente la documentación ofertada, situación que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, no es materia de casación lo relativo a la ponderación probatoria y determinación de hechos, sino sólo atinente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, por consiguiente, dicha exigencia no puede ser abordada, ya que como se ha indicado las citadas probanzas fueron, debidamente analizadas y producto de dicho examen, el juzgador determinó que ésta era insuficiente para demostrar un doble juzgamiento y la inexistencia de indicios que establecieran un probable falso testimonio por parte del testigo que goza de Régimen de Protección, siendo importante resaltar, que el recurrente no desarrolla dentro de su planteamiento un quebranto de las reglas de la sana crítica de la referida estructura de argumentos que sostienen el desmerecimiento de valor probatorio, sino más bien, como se dijo, se limita a sustentar la forma en que debió tomarse en cuenta los medios probatorios para ser así desestimada la acusación.

      No obstante y sin perjuicio de lo anterior, al revisar los razonamientos mediante los cuales se le otorga un valor negativo a la prueba de descargo, se considera que tales razonamientos responden a un análisis conforme a las reglas dl correcto entendimiento humano, pues en efecto la citada documentación como refirió el A quo, no aportó los hechos que se pretendían demostrar mediante la certificación del auto de apertura a juicio, emitido por el J. Especializado de Instrucción y de la constancia suscrita por el Tribunal Segundo de Instrucción de Santa Tecla, pues en efecto sólo se relaciona una serie de procesos que se han instruido en contra de L.Q.A., sin establecer cuadros fácticos concretos, lo que vuelve imposible establecer una concurrencia de un doble juzgamiento.

    2. ) En relación al segundo de los motivos alegados, el peticionario señala de forma textual: "... Errónea aplicación del artículo 33 del Código Penal, en razón de haber dictado una condena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en contra de mi defendido J.A.E.C., atribuyéndole la participación de COAUTOR en los hechos, cuando él nunca realizó acciones tendentes a cometer el hecho, además no se demostró la distribución de tareas, un acuerdo previo, ni tampoco se probó haber participado en los actos de ejecución del ilícito penal, es deci r que no existi ó de part e del procesado un dom i ni o funci onal el hecho....Véase que la acción que supuestamente realiza mi representado JOR E A.E.C., en este hecho, es una llamada telefónica que se hace -según lo afirma dicho testigo "GOLIAT" pero no se corrobora con otro elemento periférico de prueba- a finales del mes de noviembre de 2006, muchos días antes del hecho y según lo afirma el mismo testigo clave "GOLIAT" en ese momento él era el jefe de su clica de los que estaban en libertad, el mismo hace todas las coordinaciones para que se le dé muerte al "EXTRAÑO" incluso cuando lo encuentran y lo capturan a él se le informa por lo cual él decide para dónde llevarlo y ordena que se le dé muerte, y en toda esa EJECUCIÓN MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO, mi defendido no ejecuta ninguna acción relevante, ni accesoria que conlleve a establecer que tenía el co dominio del hecho...".

      "...Respecto a la COAUTORIA, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con R.. 293-CAS-2006, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico..."...la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia con REF. 51-CAS-2005...Para aplicar la coautoría, deben analizarse en el desarrollo del hecho típico: a) La existencia de un acuerdo previo, b) La distribución de roles para la ejecución del hecho, y c) "La contribución esencial objetiva en la realización del hecho...".

      "...Al analizar el elenco probatorio documental, testimonial y pericial que ha desfilado en la Audiencia de Vista Pública, se determina que la Representación Fiscal no estableció que previo al hecho haya existido un ACUERDO DE VOLUNTADES y que haya existido repartición de funciones de parte de los imputados para la consumación del hecho atribuido...el párrafo seis de la página 55 de la sentencia tantas veces aludida es donde se observa esa errónea aplicación del artículo 33 del Código Penal, pues textualmente se dice. "...sí se estableció la participación de todos los acusados en la forma narrada, todos tuvieron una forma activa dentro del hecho acusado y perpetrado, y puede considerarse que todos tuvieron dominio del hecho sucedido pues todos llevaban la misma intención, causarle la muerte a la víctima...".

      Sobre la errónea aplicación del Art. 33 Pn., es importante recordar que la coautoría contempla la conjugación de acciones diferentes realizadas por sujetos distintos y cada una de ellas forma parte del todo, y las cuales han sido concertadas previamente. Es decir, que en este tipo de supuestos se requiere determinar las personas que participaron en el hecho y el actuar que tuvo cada uno de éstos, pero resaltando que el mismo debió de haber sido esencial para la consumación del delito, pues sino, su responsabilidad penal no podría encajarse en la categoría de coautor.

      Lo anterior conlleva, a la necesidad de que se compruebe un acuerdo previo en el reparto de la conducta que cada uno va a verificar, que estos actos contengan una suficiente relevancia para producir el resultado y el dominio del hecho, que es entendido no como el dominio particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que sean los coautores los que conjuntamente con sus acciones comunes las dirigen hacia el cumplimiento del tipo penal (co-dominio sobre la acción).

      Bajo ese orden de ideas, se hace necesario identificar el cumplimiento de éstos requisitos en la motivación contemplada en el proveído, encontrándose así, los que en esencia refieren: "... el testigo "G." señaló a todos y cada uno de los acusados, manifestando sus sobrenombres y nombres completos de cada uno de ellos, nombres, características físicas de cada uno de los acusados, haciendo casi prescindibles el Reconocimiento en rueda de personas, cuyo objetivo es llegar a una individualización de la persona a, quien se observa... b) En el caso del Homicidio del [...] que en el momento habló [...] por teléfono para que le dijeran lo que sabían, que el dicente pone el alta voz de su teléfono celular y les ordena éste que lo maten lo más pronto posible, la orden es que lo saquen con mentiras con que van a formar un equipo de futbol y le dicen que le avisen cuando ya lo tengan ... Dentro de los hechos relatados es evidente que cuando estamos en presencia de un testigo criteriado, no puede basar la certeza de ese dicho en base a lo que no haya visto, ya que éste es un testigo excepcional y en esa forma excepcional, tiene que acreditar todos los hechos que manifiesta por constarle, pero que no le constan de referencia, sino que le constan porque lo haya visto o haya participado en ese tipo de hechos, si bien es cierto, hubo una reunión previa para concertar la muerte de esta víctima, no se ha acusado ningún ilícito penal, propio o concerniente a la reunión, sino que se ha acusado el ilícito penal de Homicidio Agravado, por ello este Tribunal, no obstante que contara con el acta de Denuncia de la señora [...], en la fecha en que ha la desaparecido el ahora víctima, y el Álbum fotográfico y croquis de ubicación del lugar donde sucedieron los hechos, considera que al ser un testimonio referencial, no son suficientes los elementos para determinar la autoría de los señalados. ...".

      Por otro lado, en la sentencia se relacionó: "...En cuanto al C) Homicidio de Boanerge

      L. G....estableció el testigo "G." ...que fue como a las tres de la tarde, que se realizó

      este homicidio porque "G." le había dicho [...], que el extraño se queda con el dinero de los ilícitos que cometían, que les dio la orden que lo mataran... Esta versión ha tratado de ser respaldada con prueba Pericial y Documental, entre ellas el acta de Inspección del Cadáver de una persona que en ese momento aún no había sido identificada...y se practicó en un predio baldío de la Cooperativa Chanmico...a las once horas con veinte minutos del día diecinueve de Diciembre de dos mil seis, por agentes de la Policía Nacional Civil, con los técnicos encargados de Inspecciones Oculares, que practicaran ésta, obteniendo como resultado que encontraron el cadáver custodiado, el día ocho de enero como a las diez de la mañana fue que llegaron agentes a custodiar la escena y procedieron a desenterrar el cadáver...la escena era abierta y sólo encontraron como evidencia una mandíbula cerca de donde se encontraba enterrado. --- El acta de Autopsia...determinando estas lesiones que encontraron una marca que el Médico Forense la ubica de la base del cráneo y se observaron los llamados dientes rosa, estas lesiones son los signos de asfixia mecánica siendo ésta la causa directa de la muerte. --- Corre igualmente agregado el álbum fotográfico en el cual se describe el lugar del hallazgo del cadáver ... "G." manifestó que fueron [...], [...], y [...] quienes hablaron por teléfono celular a través de llamada telefónica multiconferencia ya que [...] estaba detenido en el Penal de Zacatecoluca, que [...] y [...] estaban detenidos en otros penales.---Bajo este desfile de la prueba... manifestó el testigo "G.", que había sucedido a mediados de diciembre, la fecha que se encontró el cadáver fue el día nueve de enero, la inspección de cadáver que se encontraba este cadáver en estado de descomposición por el tiempo trascurrido, la autopsia correspondiente que determina lesiones corto punzantes y marcas de asfixia y los álbum fotográficos correspondientes.---los suscritos Jueces consideran que es prueba suficiente, para establecer que ese hecho se dio como lo narró el testigo "G.", por ser coherente su dicho en cuanto al lugar donde se le ocasionó la muerte, la forma en que se ocasionó y la probable fecha de los hechos acusados unida la deposición del testigo en comento, todos tuvieron una forma activa dentro del hecho acusado y perpetrado, y puede considerarse que todos tuvieron dominio del hecho sucedido, pues todos llevaban la misma intención, causarle la muerte a la víctima en cuestión. ...".

      Del análisis de la sentencia, se advierte, que no consta un apartado específico para la motivación jurídica del delito; sin embargo, la misma justificación de la adecuación de los elementos del tipo así como el nivel de responsabilidad penal que ha sido acreditado para cada uno de los supuestos acusados y abordados en el proveído, se obtiene atendiendo a la unidad lógica que lleva la sentencia, ésta se extrae de los distintos homicidios, que como se dijo fueron analizados, siendo que en esencia se identifica la conducta que cada uno de los imputados realizó, su grado de esencialidad en el cometimiento del delito, el acuerdo previo y el co dominio de la acción que se tenía, por ende, sí concurren esas explicaciones que sustentan el condenar por una coautoría en los casos que se consideró que existía prueba suficiente para comprobar el cuadro fáctico acusado, por lo que no se configura el vicio alegado.

    3. ) Del tercer motivo denunciado, en lo medular se indica: "... TERCER MOTIVO: Inobservancia y errónea aplicación de los artículos 130, 162, 356 inciso primero, 357 y 362 numeral 4 del Código Procesal Penal, por existir falta de fundamentación e inobservancia de las reglas de la sana crítica...".

      Sobre el presente defecto el recurrente aduce: "..AI analizar la Sentencia definitiva que se ha pronunciado en el presente caso ...se observa, específicamente en la prueba TESTIMONIAL de cargo, la cual deviene de un ÚNICO ÓRGANO DE PRUEBA DIRECTA, -que es el Testigo denominado con clave "GOLIAT"-...la cual no es concordante ni coincidente entre sí, como se ha afirmado por los señores Jueces Sentenciadores, ni es dicha prueba testimonial congruente con la demás prueba documental y pericial que desfiló en la Vista Pública, y es que la prueba testimonial de cargo que ha desfilado en la vista pública, que ha sido únicamente la declaración del testigo con RÉGIMEN DE PROTECCIÓN identificado como CLAVE "GOLIAT", no pudo ser confirmada o corroborada por otra declaración testimonial, ni guarda relación con la demás prueba documental y pericial que ha desfilado en la mencionada Audiencia, como se ha querido hacer ver en la aludida Sentencia Condenatoria que ha sido pronunciada por ese Tribunal....Para corroborar aunque fuese mínimamente la versión dada por este testigo clave "GOLIAT" debió desfilar prueba documental que estableciera varias circunstancias, como lo es el hecho de comprobar que en esa fecha mi defendido se encontraba guardando Detención en un Centro Penal de nuestro país, ofreciendo y agregando al proceso informe de la Dirección General de Centros Penales, lo cual no se hizo; también para reforzar eso de la supuesta llamada telefónica que se hace al testigo "GOLIAT" de parte de mi defendido, debió de presentarse las BITÁCORAS de las llamadas del TELÉFONO CELULAR que afirma clave "GOLIAT" que portaba en ese mes de Noviembre de 2006, a efecto de verificar con precisión la existencia de esas llamadas telefónicas pues es muy subjetivo arribar a una certeza sólo tomando como fundamento el dicho en la Audiencia de Vista Pública por ese testigo, por su misma calidad de imputado colaborador o arrepentido. Por otra parte en el caso de que se hubiese acreditado en legal forma en qué Centro Penal guardaba detención mi defendido, en esa fecha de Noviembre de 2006, debió la Fiscalía General de la República presentar algún informe de requisas realizadas en fechas posteriores en ese es, a efecto de acreditar que ha existido el decomiso de algún chip o teléfono celular a mi representado, pero nada de eso desfiló como prueba documental en la audiencia de vista pública, por lo que en cuanto a establecer la participación de mi defendido en este hecho como COAUTOR no ha desfilado otro tipo de prueba que de forma periférica corrobore el dicho del testigo clave "GOLIAT" como erróneamente se hace creer o ver por ustedes señores Jueces, en la sentencia definitiva que por este medio se está impugnando, donde se afirma en el párrafo último de la página 54 lo siguiente:---"Esta versión se refiere a lo declarado por el testigo "GOLIAT" ha TRATADO DE SER RESPALDADA por prueba pericial y documental, entre ellas, el Acta de inspección del cadáver...Y SE PRACTICÓ EN UN PREDIO BALDÍO DE LA COOPERATIVA Chanmico, al costado Sur Poniente de la Colonia Villa Tzuchi, Cantón Chanmico...se tiene el ACTA DE AUTOPSIA...el médico forense estableció que el cadáver había sido localizado el día ocho de enero y se hace una transcripción casi literal de lo que se plasma en dicha Autopsia...igualmente agregado el ALBUM FOTOGRÁFICO en el cual se describe el lugar del hallazgo del cadáver, varias fotografías de él identificativas y también fijación de evidencia..."GOLIAT" -se dice en esa misma página-manifestó que fueron [...], [...] y [...], quienes hablaron por teléfono celular a través de llamada telefónica multiconferencia ya que [...] estaba detenido en el Centro Penal de Zacatecoluca y que [...] y [...] estaban en otro penal....".

      Sigue manifestando el impetrante: "...Con ello los suscritos Jueces, consideran que es prueba suficiente, para establecer que ese hecho se dio como narró el testigo "GOLIAT", por ser coherente su dicho en cuanto al lugar donde se le ocasionó la muerte, la forma en que se ocasiona y la probable fecha de los hechos acusados unida la deposición del testigo en comento, SÍ SE ESTABLECIÓ LA P AR T IC IP A C IÓ N D E T OD O S LO S A C US A D OS E N LA F O R M A NARRADA se admitió como PRUEBA DOCUMENTAL un informe del Juzgado Segundo de Instrucción de la ciudad de Santa Tecla, en el que se establecía que el imputado L.Q.A., alias [...], quien no estuvo presente en la audiencia de vista pública, estaba detenido en un Centro Penal, en la fecha que ocurrió el.

      HOMICIDIO de J.A.R., alias [...], identificado este hecho como el CASO DE HOMICIDIO DEL HOMOSEXUAL, no obstante que durara el desarrollo de todo el presente proceso penal el Testigo con clave "Goliat" lo ubicaba materialmente en la ejecución de ese hecho junto a otros imputados con los alias "EL CHISPA" Y "EL LUNATICO" y hasta se ADMITIÓ como prueba documental un reconocimiento en rueda de personas que se hizo entre el testigo "GOLIAT" y este imputado alias [...], pero dentro de la sentencia que se está impugnando no se hizo ninguna consideración, ni valoración a estos elementos de prueba documental que básicamente establecen que el testigo "GOLIAT" había incurrido en el delito de FALSO TESTIMONIO ya que quedó demostrado que las aseveraciones que éste hizo respecto a la participación de una persona en ese hecho eran FALSAS pues no es posible que estando detenido en un Centro Penal haya podido tener la participación en ese hecho calificado como HOMICIDIO...Es contradictoria esa Sentencia entre sí, lo cual se observa de los mismos considerandos que ésta contiene, pues consta a folio 65 párrafo cuatro en lo relativo a "UN VOTO DE ABSOLUCIÓN"...".

      De lo expuesto, es posible afirmar, que la fundamentación del vicio casacional está constituida por abundantes juicios de valor que pretenden cuestionar la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgador y generar una nueva ponderación de las probanzas que desfilaron en la vista pública, por ende, de tales razonamientos no logran configurar el motivo alegad y por consiguiente, de ellos no se emitirá pronunciamiento alguno, ya que como ha sido reiterado en jurisprudencia dictada por esta S., tal como la marcada bajo referencia 97-CAS-2011, no constituye objeto de estudio del presente recurso todo lo relativo a revalorización de las pruebas y acreditación de los hechos, pues el estudio y selección de éstos es potestad exclusiva del sentenciador.

      Así se tiene, que efectivamente en base a los Arts. 130 Inc. y 160 inciso final Pr. Pn., se contempla la obligación del Juzgador la de motivar la decisión que adopte, y para el caso, la contenida en el fallo, la cual tendrá que verificarse acorde a las reglas de la sana crítica; por consiguiente, para determinar la validez de la fundamentación, deberá contener de forma clara y completa el material probatorio que desfiló en el juicio, así como las conclusiones emanadas de los mismos. En ellos se tendrán que describir el contenido de cada elemento de prueba y la vinculación racional de las afirmaciones o negaciones que respalden e fallo, así como expresar, si los hubiere, a los que se les restó credibilidad, manifestando el por qué no se les otorga valor, puesto que sólo así la motivación responderá al respeto de las garantías constitucionales y legales establecidas.

      Bajo ese orden de ideas, el recurrente expone que el error del sentenciador se encuentra en haber considerado como válido lo dicho por el único órgano de prueba, consistente en la declaración del testigo "Goliat"; no obstante, no haber sido congruente con el resto de probanzas de carácter documental y pericial, específicamente en el razonamiento que se contempla en relación al denominado homicidio del homosexual, situación por la que se vuelve necesario verificar los argumentos rectores del pensamiento judicial

      Respecto a lo denunciado, consta en la sentencia, lo que literalmente d' e: "... e) El Homicidio del Homosexual... sobre la interrogante de que cómo era posible que primero había dicho que el [...] lo había conocido en unas bartolinas y que cómo era posible que presentaron una documentación para establecer que [...] al momento de los hechos aún se encontraba detenido, y siendo así cómo era posible que los iba a llevar [...] si estaba detenido, el testigo "Goliat" ante tal interrogante aclaró lo siguiente, que él inicialmente pone cómo en primer lugar al momento que estaba detenido en bartolinas, dijo que no estaba en bartolinas iguales y él escuchaba que le decían el nombre de L.Q., que ubica a L.Q. en esos momentos y que la segunda vez es cuando le llevan para decirles que si le hacían el paro, lo llevo [...] y dijo éste es [...], circunstancias que en ese momento salva porque no fue específico si en la bartolina lo había conocido como [...] o sólo lo había conocido como L.Q., que no obstante no estar conociendo en el momento de su participación importante el relato para establecer la veracidad del testigo "Goliat".---Razón por la cual este Tribunal considera que el testigo "G." no está trayendo hechos falsos para acusar a personas inocentes, sino que ha habido una explicación de la circunstancia de cómo conoce al [...] y que posteriormente cometen el ilícito penal en cuestión.---De los cinco casos de homicidio planteados y analizados los Elementos Objetivos con toda la prueba antes mencionada, se ha establecido, que esas personas murieron, en las condiciones que se plantearon por el testigo en comento fortalecido con la prueba antes relacionada, y que fueron todas las muertes producidas por acciones de personas diferentes a los fallecidos, es decir, por personas que indiscutiblemente tenían la intención de causarle la muerte, por la forma en que se produjeron los hechos, dónde presentaban los disparos, la cantidad de disparos, las condiciones en que fueron enterrados, cómo se encontraban los cadáveres atados de manos y pies, algunos de ellos...".

      Como se demuestra con los argumentos transcritos, sí se desarrolla en la sentencia la ponderación de la declaración del testigo "G.", concretamente respecto a la forma en

      ,que conoció a L.Q. alias el [...], dejándose en evidencia, las razones por las que al juzgador no le genera ninguna confusión lo aportado por el deponente en cuanto a la identificación que realiza del procesado, lo que refleja la correcta utilización del sistema de valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, dado que, ellas no suponen la anulación o eliminación de la libertad que tiene el sentenciador para la selección y valoración de las probanzas, pues lo único que hace es que la formación de la convicción se lleve a cabo a partir de las pruebas legalmente practicadas, las que deben ser pertinentes y conducentes al hecho que se conoce, aspecto que se ve reflejado con el conjunto de argumentos que componen la motivación del proveído, pues se determinan juicios auténticos y pertinentes a los hechos objeto del juicio, lo que denota la observancia a la obligación de valorar las pruebas producidas con base a la lógica, sicología y la experiencia.

      En consecuencia y siendo que concurre en la sentencia la fundamentación intelectiva, la cual está formada por el estudio de todos los elementos probatorios producidos en juicio, en virtud de contenerse una motivación descriptiva y analítica, dado que, se narra el contenido de cada una de las pruebas producidas en el juicio, y además se consignan de forma motivada las conclusiones a que arribaron con todas ellas, volviéndose , así, una sentencia expresa, clara y completa, en virtud que la decisión consignada en el fallo responde a las justificaciones de hecho y de derecho, por ende, es procedente mantener su validez.

    4. ) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y como efecto de la Sentencia de Inconstitucionalidad de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez, pronunciada en los procesos de inconstitucionalidad acumulados con las referencias 5-2001,10-2001, 24-2001, 25-2001, 34-2002, 40-2002, 3-2003, 102003, 11-2003, 12-2003, 14-2003, 16-2003, 19-2003, 22-2003 y 7-2004, la Asamblea Legislativa mediante Decreto 1009 de fecha veintinueve de febrero del año dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número cincuenta y ocho Tomo trescientos noventa y cuatro, del veintitrés de marzo del año dos mil doce; reformó a través del Art. 7 del referido Decreto Legislativo, el inciso final del Art. 129 Pn. de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión".

      En consecuencia, y del marco normativo descrito es factible advertir que la nueva disposición penal resulta más favorable a los imputados que han sido condenados en este proceso, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 1 y 129 No. 3 Pn., razón por la cual esta Sala procederá a su aplicación retroactiva en lo concerniente a las penas impuestas, tanto en relación al imputado que impugnó la sentencia de instancia, como aquellos que no lo hicieron, lo anterior de acuerdo a los Arts. 21 Inc. 1°. Cn., y 14 Pn., en relación con los Arts. 15, 404 No. 3 y 405 No. 2 Pn., las últimas tres disposiciones aplicadas por analogía favorable, Art. 17 Inc. 2°. Pr. Pn., derogado pero aplicable. La materialización de tal disposición se efectuará mediante la sustitución de la pena impuesta, determinándose en su lugar la que corresponda según la nueva legislación. Para este efecto, se tendrá como válido el criterio de justificación de la pena que consta en la sentencia, pues en ella responde a los criterios de determinación de la misma, establecidos en el Art. 63, Pn., ello en razón, que tal aspecto no fue objeto de impugnación mediante el recurso de casación.

      Es así que las condenas por el delito de Homicidio Agravado, en las que se ha determinado la pena de treinta años de prisión serán modificadas a veinte años de prisión que es el mínimo legal para este delito cuando, como ya se dijo, las agravantes consideradas hayan sido las del número tres del Art. 129 Pn..

      En las condenas a veinte años de prisión, a título de complicidad necesaria y no necesaria en los delitos de Homicidios Agravados, atribuido a los imputados J.S.V.C. y M.R.R.F., las mismas deberán sufrir una variación, en cumplimiento a los principios de proporcionalidad de la pena y de legalidad, consignado en el Art. 66 Pn., que señala: "..La pena del cómplice ... se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y la mitad del máximo de la misma...". S. en su parte final el citado artículo lo siguiente: "... pero en ningún caso excederá de las dos terceras partes que de la pena que se imponga al autor..."

      En razón que en el presente caso y debido a la modificación de la sanción que se les aplicará a los autores del delito de Homicidio Agravado, en virtud a la reforma contenida en el Art. 129 Nos. 3, 4 y 7 Pn., el desvalor de la pena imputada a éstos no es equiparable al de los cómplices en su modalidad necesaria y no necesaria, es así que atendiendo a los principios antes citados, esta S. estima que deberá modificarse la pena de los cómplices de veinte años a trece años tres meses de prisión, con base a la parte final de la disposición citada.

      El cumplimiento de las sanciones que fueron objeto de modificación en la presente sentencia, serán de acuerdo a lo que estipula el Art. 71 Pn. reformado, sin que en ningún caso excedan de sesenta años de prisión.

      No sufrirán ningún tipo de modificación las penas impuestas por el delito de Agrupaciones Ilícitas, en perjuicio de la Paz Pública, de modo que a las penas que les corresponda por otros delitos y que hayan resultado modificadas por la aplicación de la ley penal más, fayorable, se deberá sumar en cada caso, la respectiva pena que le impuso el tribunal de Instancia, por el citado delito de Agrupaciones Ilícitas.

      Por consiguiente, las penas a cada uno de los imputados quedan de la siguiente manera: 1- N.A.A.G., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de E.H.. 2- C.A.D., se modifican cada una de las penas de treinta años de prisión, por las de veinte años de prisión, en cada uno de los delitos de Homicidio Agravado, cometidos en perjuicio de la vida de E.H., B.N.L.G. y J.A.R.. 3- S.G.F., se modifican las penas impuestas de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, en cada uno de los delitos de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de E.H. y B.N.L.G.. 4- S.E.E.G., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de B.N.L.G.. 5- J.H.L.L., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida de B.N.L.G.. 6- H.A.V., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de B.N.L.G.. 7- H.J.V.A., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida de J.A.R.. 8-Manuel de J.D.P., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de E.H.. 9- J.A.V.G., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de E.H.. 10- O.E.G.L., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de B.N.L.G.. 11- S.E.S., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de J.A.G.D.. 12-Jorge A.E.C., se modifica la pena impuesta de treinta años de prisión, por la de veinte años de prisión, por el delito de Homicidio Agravado, e perjuicio de la vida de B.N.L.G..

      Así mismo a los imputados J.S.V.C., se le modifica la pena impuesta de veinte años de prisión, por la de trece años tres meses de prisión, por su participación como Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de E.H..

      M.R.R.F., se le modifica la pena impuesta de Veinte años de prisión, por la de trece años tres meses de prisión, por su participación como Cómplice no Necesario, el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de E.R.C.M..

      Por tanto y con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No. 1, 57, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre e la República de El Salvador, esta Sala,

      RESUELVE:

      1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR, la sentencia de mérito.

      2. REMÍTASE el proceso al' tribunal de origen, para los efectos lega es

        consecuentes.

      3. MODIFICASE la pena de treinta años de prisión impuesta a los imputados, N.A.A.G., C.A.D., S.G.F., S.E.E.G., J.H.L.L., H.A.V., H.J.V.A., M. de J.D.P., J.A.V.G., S.E.S. y J.A.E.C., por pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por habérseles condenado por el deliro de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128, en relacióiT al Art. 129 No. 3 Pn..

      4. MODIFICASE la pena de veinte años de prisión impuesta a los imputados, J.S.V.C. y M.R.R.F., por la pena de TRECE AÑOS TRES MESES DE PRISIÓN, por habérseles condenado, al primero por su participación como Cómplice Necesario, en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al Art. 129 No. 3 Pn.., en péljuicio de la vida de E.H.. Y el segundo, por su participación como Cómplice no Necesario en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al Art. 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de E.R.C.M..

      5. MODIFÍCASE la duración de la pena accesoria impuesta a cada imputado, de pérdida de los derechos de ciudadano, en la misma medida en la que haya sufrido modificación temporal la pena principal de prisión.

      6. Queda firme la sentencia en todos sus demás aspectos.

      7. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

        N..

        D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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