Sentencia nº 111-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia111-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

111-Cal-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del trece de julio de dos mil quince.

Vistos en casación el recurso interpuesto por el Defensor Público Laboral, Licenciado H.U.A.M., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas y quince minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce, que conoció del incidente de apelación de la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de Chalchuapa, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado R.R.M., en representación de la trabajadora L.R.R. de C., o L.R.R.M., en contra de S.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole salarios no devengados por causa imputable al patrono.

Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados R.R.M., H.U.A.M., y M.C.C.M., en representación de la trabajadora demandante; y el licenciado R.J.R. de L., como Apoderado General Judicial de la Sociedad demandada. En Segunda Instancia y Casación, los licenciados A.M., y R. de L., en las calidades mencionadas.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO:

La demanda se presentó por el Defensor Público Laboral, licenciado R.R.M., en representación de la trabajadora L.R.R. de C., en contra de S.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.

Con el auto de admisión de la demanda se citaron a las partes a audiencia conciliatoria en la cual el apoderado de la sociedad demandada no ofreció ninguna medida conciliatoria. Posteriormente, la parte reo contestó la demandada en sentido negativo, se abrió a pruebas el juicio, término en el que la parte demandante solicitó Declaración de Parte Contraria, audiencia que no se realizó por no haber comparecido el representante legal de la demandada, señor J.R.S.L.; la demandada en dicho término alegó y opuso las excepciones de pago e ineptitud de la demanda y para tal efecto presentó prueba documental, consistente en documento autenticado de terminación de contrato laboral y un acta notarial de finiquito laboral. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

II.-El fallo del Juez de lo Civil de Chalchuapa dice: POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad con los artículos 11 Inc. , 18, 42, 52 y 172 Inc. de la Constitución, 369,417, 418, 419, 460 y 602 del Código de Trabajo; 216, 217, 218 y 347 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) DECLARASE NO HA LUGAR A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PAGO Y DE INEPTITUD DE LA DEMANDA; opuestas expresamente por el apoderado de la parte demandada, Licenciado R.J.R.D.L., en su escrito de fs. 26; y 2) CONDENASE A LA SOCIEDAD S.R., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, PAGAR A LA TRABAJADORA LILIAN R.R.D.C., o L.R.R.M., la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN CONCEPTO DE SALARIOS NO DEVENGADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRONO, que corresponden desde el día catorce de mayo de dos mil once, hasta el día que concluya su descanso post natal, que es el día treinta de noviembre de dos mil once. HAGASE SABER.-»

  1. El fallo de la Cámara Primera de lo Laboral dice: « POR TANTO: de conformidad con las razones expuestas y art.(sic) 418 al 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

    FALLA:

    R. la sentencia venida en apelación y ha lugar a la excepción alegada de ineptitud de la demanda. NOTIFIQUESE.-».

  2. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado A.M., recurre en casación y manifiesta: « [...] FUNDAMENTO DEL RECURSO.----I.- EL MOTIVO GENERICO----Se

    funda en el Art. 587 ordinal. 1° Del(sic) C. de T., por INFRACCION DE LEY.----II.- LOS MOTIVOS ESPECIFICOS.----Se funda en el Art. 588 No. del C. T. Por INTERPRETACION ERRONEA----III.-PRECEPTOS INFRIGIDOS.---INTERPRETACION ERRONEA Art. 394 C.T.--- En el presente caso aplicaste el Art. 394 C. Tr. aunque no lo dices expresamente, pero al tener por opuesta la excepción se confirma la aplicación de dicha norma. La parte demandada interpuso entendemos expresamente la excepción de ineptitud de la demanda y esa es la excepción que se tuvo que resolver, y no otra que no se haya interpuesto expresamente, es decir, no se interpuso la improponibilidad de la demanda; por lo cual este tribunal no estaba facultado para fallar sobre otra excepción que no se haya interpuesto expresamente.[...] interpretas que el demandado quiso interponer la excepción de improponibilidad de la demanda, con lo cual le das un sentido o alcance diferente al requerido y mandado por el Art. 394, desatendiendo su tenor literal cuando su sentido es claro, es decir, la oposición de la excepción debe ser en forma expresa, y lo que se interpuso fue ineptitud no improponibilidad, y sobre la excepción interpuesta debisteis haber interpretado la norma infraccionada».

  3. Por resolución de las nueve horas y cuarenta minutos del veintiocho de abril de dos mil trece, la Sala admitió el recurso de que se trata, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub- motivo de interpretación errónea de ley, respecto del Art. 394 del Código de Trabajo. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría de esta Sala, para que la parte contraria expresara sus alegatos, lo que así cumplió.

  4. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.

    El licenciado R.J.R. de L., en representación de S.R.; como parte recurrida, expresó: "[. ..] podernos concluir que la Cámara de lo Laboral a(sic) fallado conforme a derecho, ya que al existir una causal de improponibilidad de la demanda como es la Ineptitud, es procedente resolver que se tenga por improponible la Demanda, ya que no existe los parámetros procedimentales de acción para que el presente proceso pudiere fructificar, ya que al existir un Pago de lo reclamado, no le queda más al tribunal declarar la improponibilidad de la demanda; la cual ya dejo claro su dignísimo tribunal que se puede declarar de oficio por los tribunales o entes jurisdiccionales".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INTERPRETACION ERRONEA DE LEY, EN RELACIÓN AL ART. 394 DEL CODIGO DE TRABAJO.

Según el recurrente el punto controvertido consiste en que la Cámara sentenciadora no debió de pronunciarse sobre una excepción que no fue alegada expresamente, para el caso la excepción de improponibilidad de la demanda, ya que la parte demandada interpuso la excepción de ineptitud de la demanda, y esta es la excepción que la Cámara debió de resolver.

Con relación a este punto la Cámara Sentenciadora manifestó: « [...] En el presente caso, la parte demanda ha alegado las excepciones de pago y de ineptitud de la demanda. Por economía procesal se entra a conocer sobre la ineptitud de la demanda que de acuerdo con la nueva normativa procesal supletoria se engloba en la improponibilidad de la demanda". (Lo subrayado es de la Sala).

En jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha señalado que la infracción alegada se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, como el caso en el que el juzgador puede haber ido más allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad, porque esa intención aparecía claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que debe atenerse a su tenor literal, o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura no se dio con el verdadero; o porque no supo resolver la contradicción entre dos normas.(R.. 226-C-2007 de fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve; Casación 165-07 de fecha nueve de marzo de dos mil nueve; 226-C-2007 de fecha del dos de abril de dos mil ocho).

Partiendo de lo anterior, y luego de dar lectura a la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, esta S. es de la opinión que al enmarcar la excepción de ineptitud dentro de la improponiblidad de la demanda; no la hace configurar el vicio alegado, ya que el Ad quem no hizo más que aplicar el principio "Iura novit curia" que establece que el juez es conocedor del derecho, lo que lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, haciendo la apreciación jurídica adecuada de los hechos, aun cuando las partes no hayan indicado las leyes en que constituyen sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas; y es que la única forma de configurarse la interpretación errónea es en la equivocación en la labor de interpretar la norma aplicable al caso, por lo que el impetrante debió de exponer de forma clara y precisa donde está la equivocación del Ad quem al momento de aplicar la norma al caso concreto, es decir de qué forma y cómo la Cámara amplia o restringe el espíritu de la misma, o le dio un significado distinto a la norma que cita como infringida, por lo que a juicio de esta Sala el motivo invocado por el recurrente no se configura, consecuentemente resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. D. no ha lugar a casar la sentencia impugnada por el vicio alegado de interpretación errónea de ley, Art. 394 del Código de Trabajo, y b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S.F..-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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