Sentencia nº 477-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia477-2010
Acto Reclamadoa) Sentencia definitiva, mediante la cual fue sancionada con una multa por el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor atribuyéndosele el incumplimiento en el servicio contratado; y b) Resolución en la que se le declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado contra la...
Derechos VulneradosPrincipios de Legalidad y de Supremacía Constitucional
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

477-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas veintiún minutos del día doce de junio de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Dirección General de Correos, por medio de sus apoderados generales judiciales y administrativos J.V.O.M., A.E.P.B., R.D.R.M. y A.J.M.A. contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor.

Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma antes indicada; el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, como parte demandada; así como el licenciado H.E.M.S., como delegado y representante del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA.

    1. Autoridad demandada y actos impugnados

      La parte demandante, dirige su pretensión en contra del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor por haber emitido: a) sentencia definitiva de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del día catorce de octubre de dos mil diez, mediante la cual fue sancionada con una multa por el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor atribuyéndosele el incumplimiento en el servicio contratado; y b) resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, en la que se le declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado contra la anterior decisión.

    2. Circunstancias

      La institución demandante por medio de su apoderado O.M. relató que la entidad a la que representa, fue denunciada por la señora M. de los Ángeles G.S., conocida como M.G.S., quien expuso ante el Centro de Solución de Conflictos que el día veintiuno de enero de dos mil diez, depositó un envió expreso EMS (Express Mail Service), con código EE 004254765SV, en la Oficina de Correos Sucursal Galerías Escalón,

      dirigido a la señora M.E.O., residente en la Ciudad de México, D.F., cancelando para ello la cantidad de veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos, equivalentes a doscientos siete colones con sesenta y tres centavos, debiendo llegar el paquete en cuatro días. Que éste contenía documentos tales como: dos pasaportes con visa estadounidense, uno mexicano y otro salvadoreño, forma FM2 (residencia mexicana); partida de nacimiento mexicana; cartilla de servicio militar; dos cartas poder; copia de dos Documentos Únicos de Identidad de dos testigos y tres juegos de huellas digitales, los cuales serían utilizados para tramitar la residencia canadiense. Sin embargo, el envió nunca llegó a su destino.

      Que el día veintiuno de abril de dos mil diez, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, de la cual no hubo arreglo alguno, debido a que la señora G.S. exigió como pago de indemnización la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América, equivalentes a diecisiete mil quinientos colones a efecto de volver a tramitar los documentos extraviados.

      Narra que en dicha reunión se explicó que la Dirección General de Correos por ser miembro de la Unión Postal Universal y la Unión Postal de las Américas, España y Portugal, suscribió y ratificó Convenios Internacionales de naturaleza postal, que determinan la forma de resarcir los daños a los usuarios por pérdida o expoliaciones de envíos, por medio de indemnizaciones que son valorizados en términos postales en Derecho Especial de Giro (DEG), los cuales son convertidos en moneda de dólar.

      Hizo ver que ante correos con destino fuera del territorio nacional, tiene que contratar los servicios de aerolíneas para su respectivo tránsito, que para el caso, lo hizo a través de TACA, quien por medio de su representante explicó en la audiencia que algunas veces los envíos puestos en tránsito son objeto de pérdida o expoliación. Declaró que si la consumidora presentaba la documentación pertinente que comprobara el valor de lo que contenía en el envió en cuestión, ellos perfectamente podían responder por el daño ocurrido, sin embargo, la señora les manifestó que no tenía ningún documento que respaldara el valor económico de la perdida.

      De ahí que se inició procedimiento sancionador por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, -de aquí en adelante citado indistintamente como Tribunal Sancionador- motivado por el hecho y ante la posible infracción de no entregar los bienes o prestar los servicios en los términos con atados, infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor.

      Que con fecha catorce de octubre de dos mil diez, el Órgano Colegiado, pronunció

      resolución mediante la cual resuelve sancionar a su mandante con el pago de tres mil dólares de los Estados Unidos de América equivalentes a veintiséis mil doscientos cincuenta colones, por haberse configurado la infracción antes descrita.

      En vista de lo anterior y por encontrarse en desacuerdo con la sanción impuesta, interpuso el dieciséis de noviembre de dos mil diez, recurso de revocatoria ante el Tribunal Sancionador, quien resolvió declararlo sin lugar y confirmar la multa.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión

      Alegó que las resoluciones que se impugnan son ilegales ya que se han violentado los Principios de Legalidad y de Supremacía Constitucional.

      Refutó que el Estado de Derecho se caracteriza no solo por el reconocimiento y tutela de los derechos públicos subjetivos sino también por la forma como ese objetivo se obtiene, es decir el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, siendo tal elemento formal lo que se denomina como principio de legalidad.

      Sostuvo que como Dirección General de Correos está sujetó al Acuerdo tipo EMS multilateral, como base para el intercambio internacional de envíos EMS entre operadores postales EMS, sometiéndose así al procedimiento y a las sanciones que se estipulan en caso de reclamos por parte de los usuarios que reciben o hacen uso del servicio de correo. Que el artículo 9 letra b), prescribe como indemnización por envíos perdidos o dañados con documentos el valor de 30 DEG, cantidad que le ofreció en la audiencia conciliatoria a la consumidora quien rechazó tal ofrecimiento, a pesar de ser éste el monto que ordena tal normativa para este tipo de incidentes. Afirmó que a pesar de no ser directamente responsable por la pérdida del envío sino la compañía aérea TACA, siempre mantuvo su posición de responderle a la consumidora por el extravio de sus documentos, ofreciéndole indemnizarla de acuerdo a los cuerpos normativos internacionales de índole postal.

      De manera que la autoridad demandada al sancionarla violentó no solo el artículo 9 en referencia también el artículo 97 de la Ley de Protección al Consumidor el cual establece que en todos los procedimientos administrativos que se tramiten en la Defensoría se actuará no solo con respecto a las garantías fundamentales sino que tomará en cuenta lo establecido en la Constitución, tratados vigentes sobre la materia y el Derecho Común.

      Arguyó que existe un conflicto de normas entre la normativa internacional como el Cuarto protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal; el Convenio Postal Universal, su Protocolo Final y el Acuerdo Tipo EMS Multilateral que rige el intercambio internacional de envíos EMS entre operadores postales EMS y la Ley de Protección al Consumidor.

    4. Petición

      Solicitó se admitiera la demanda, se concediera la medida cautelar, y en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    La demanda fue admitida contra la Dirección General de Correos. Se tuvo por parte demandante a la Dirección General de Correos, por medio de sus apoderadas generales judiciales las abogadas A.E.P.B. y R.D.R.M.. Se requirió a la autoridad demandada que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, rindiera el informe que prescribe el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA- y que remitiera a este Tribunal el o los expedientes relacionados con el presente proceso. Se denegó la medida cautelar solicitada.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En su informe la Administración Pública reconoció que efectivamente emitió las resoluciones que se impugnan y remitió el expediente solicitado.

    Se requirió informe justificativo a la parte demandada y se mandó notificar la existencia del proceso al F. General de la República, para los efectos del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor al rendir el informe expuso: Que como Tribunal consideró legítimo conocer de la pretensión de la consumidora en razón de que la Institución demandante encajó como sujeto proveedor de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 letra b) de la Ley de Protección al Consumidor, ya que se está frente a una persona jurídica de carácter público que comercializa los servicios postales que presta a los consumidores mediante el pago de un precio, tasa o tarifa. Que la señora M.G.S. esperó que la Dirección General de Correos cumpliera con su cometido llevando a tiempo a su destino la encomienda que debía ser entregada a México.

    Exponen que si bien los tratados internacionales regulan el ámbito de las compensaciones por daños y extravíos de la correspondencia, esa es una situación distinta al incumplimiento que le fue atribuido, y es que el objeto del procedimiento sancionatorio es determinar si se configuró

    una infracción a la normativa de consumo.

    Alegó que en reiterada jurisprudencia ha sostenido que para la configuración del incumplimiento de contrato como conducta constitutiva de infracción se exige entre sus elementos tipo que el servicio no sea prestado en los términos contratados, pues un consumidor razonable espera que los derechos y las obligaciones contraídos sean cumplidos según lo convenido por ambas partes, evitando crear falsas expectativas en el consumidor sobre la oferta comercial previamente negociada.

    Respecto a la argumentación de que la responsable del incumplimiento es la aerolínea contratada por la Dirección para tal efecto, no es apoyada tal idea debido a que la relación jurídica se estableció entre la señora G.S. y la Dirección General de Correos, más no con la compañía aérea contratada, por tanto no es posible eximírsele de toda responsabilidad.

    En consecuencia, el no entregar el paquete o la encomienda en los términos contratados el Tribunal determinó que dicha conducta se adecua al supuesto tipificado en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección. al Consumidor, imponiendo la multa que estimó procedente. Por lo que concluyó que los actos administrativos impugnados que dieron origen al proceso son completamente legales.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    El juicio se abrió a prueba por el término de ley. Se tuvo por rendido el informe justificativo a la autoridad demandada. Se le dio intervención al licenciado H.E.M.S. en su carácter de delegado del señor F. General de la República.

    En esta etapa se le dio intervención al abogado A.J.M.A., como apoderado de la Dirección General de Correos y en tal calidad junto con la abogada P.B. reiteraron algunos puntos y ofrecieron como prueba la documentación probatoria ya incorporada al proceso.

    El Tribunal Sancionador reiteró los mismos argumentos vertidos en sus informes y declaró que como prueba de lo declarado puede verificarse el expediente administrativo cuyo original fue enviado oportunamente.

  5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte actora reiteró lo argumentado a lo largo del proceso y agregó que el artículo 144

    de la Constitución proporciona criterios o principios de solución de conflictos entre dos normas.

    El Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor al contestar el traslado ratificó lo expuesto a lo largo de la tramitación del proceso y agregó que respecto al hecho denunciado este comprendía dos situaciones; el incumplimiento del servicio contratado y la compensación a la que está sujeta la persona cuando la institución de correos le ha dañado extraviado o expoliado su encomienda. Así pues, considera que los actos son legales.

    La representación fiscal esencialmente sostuvo que el Tribunal Sancionador al imponer la sanción ha actuado conforme a las facultades que le otorga la Ley de Protección al Consumidor ya que en el presente caso quedó demostrado y aceptado por la Dirección General de Correos que efectivamente no le dio cumplimiento a un contrato de servicios suscrito por parte de la consumidora M. de los Ángeles G.S., conocida por M.G.S. con ellos como entidad estatal que tiene entre sus funciones primordiales la realización de envíos, concretizándose una clara contravención a la ley en referencia.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    La parte demandante, dirige su pretensión en contra del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor por la emisión de los siguiente actos: (i) sentencia definitiva de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del día catorce de octubre de dos mil diez, mediante la cual fue sancionada con una multa por el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 43 letra

    1. de la Ley del Protección al Consumidor atribuyéndosele el incumplimiento en el servicio contratado; y b) resolución de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, en la que se le declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado contra la anterior decisión.

    Los motivos de ilegalidad aducidos por la parte actora contra los actos administrativos controvertidos, han quedado descritos en el apartado concerniente a los argumentos jurídicos de la pretensión.

    De acuerdo a los puntos expuestos por las partes, este Tribunal circunscribirá la presente sentencia al siguiente orden: primero, se realizarán algunas consideraciones preliminares respecto a la potestad sancionadora de la Administración Pública y los principios que la rigen; y segundo, comprobar si con la sanción que le aplicó la autoridad demandada a la Dirección General de Correos, se transgredieron los principios de legalidad y de supremacía constitucional.

  7. NORMATIVA LEGAL APLICABLE Los hechos sometidos a examen están supeditados a lo regulado por: a) La Constitución de la República, -en adelante la Constitución- Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres; b) La Ley de Protección al Consumidor, contenida en el Decreto Legislativo número setecientos sesenta y seis, del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número ciento sesenta y seis, de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco (en adelante LPC); y c) El Acuerdo tipo EMS multilateral y su Reglamento como base para el intercambio de envíos EMS entre operadores postales EMS, adscrito por nuestro país el primero de julio de dos mil cuatro.

  8. ANÁLISIS DEL CASO

    Antes de entrar a conocer los argumentos esgrimidos por la parte actora, este Tribunal considera necesario examinar la potestad sancionadora de la Administración Pública así como mencionar brevemente los principios que la rigen.

    3.1 POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

    Según importantes corrientes doctrinarias, el iuspuniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

    Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de nuestra carta magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que "(...) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas..." pero sobre todo, en congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son

    indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas».

    Así pues, en virtud de la sujeción a la norma, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

    3.2 SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

    Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose la referencia a su identidad matriz.

    La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la Administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración Pública de la aplicación de los principios rectores del iuspuniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados.

    En este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del "non bis in ídem"; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; o principio de legalidad; y g) principio de proporcionalidad.

    3.3 APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE

    1. DE LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

      El artículo 86 de la Constitución señala en su inciso tercero que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública, y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley, la cual lo crea y delimita.

      La relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa "sometimiento estricto a la Ley".

      El Principio de Legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.

      En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la Ley y por supuesto violación al Principio de Legalidad.

      Esta S. ha declarado en anteriores resoluciones que la conexión entre el Derecho y el desarrollo de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos. En virtud de lo anterior, el reconocimiento del Principio de Legalidad contemplado en nuestra Constitución implica que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma en que en el mismo se regule, es decir, sólo puede actuar cuando la Ley la faculte y en los términos que la delimite. La Administración Pública puede única y exclusivamente dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-ley. En consecuencia, aquellos actos que en su procedimiento de creación omitan el anterior trinomio, resultarán ilegales.

      La parte demandante enmarca la transgresión al expresado principio en el hecho que la sanción que le fue impuesta se cimentó en la falta de cumplimiento al servicio postal contratado por la señora M. de los Ángeles G.S., situación que no apoya ya que de conformidad al artículo 9 del Acuerdo tipo EMS Multilateral, como base para el intercambio internacional de envíos entre operadores postales, -instrumento normativo ratificado por el país y por tanto Ley de la República- utilizado por la señora M. de los Ángeles G.S., contempla la forma de resarcir los daños a los usuarios por perdidas de naturaleza postal, por lo que ante el extravió del paquete ocasionado quiso indemnizarla con la cantidad de dinero contemplada en dicho acuerdo, cantidad que no fue aceptada. De ahí, que considera que no le era atribuible la sanción cuando trató de responder por los daños materiales ocasionados a la consumidora, a pesar de no ser la responsable del extravió de los documentos.

      En síntesis considera que la autoridad aplicó como base la normativa de consumo, pero no le dio importancia al acuerdo aludido, violando así el referido artículo 9 letra b).

      Por su parte la autoridad demandada manifestó que el objeto de la Ley de Protección al Consumidor es determinar si se ha configurado una infracción a la norma de consumo en los términos de prestación del servicio, si dicho incumplimiento constituye per se una infracción de consumo, conforme a lo regulado en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, de ahí la imposición de la multa. Agregó que si bien los tratados internacionales regulan el ámbito de las compensaciones por daños y extravíos de la correspondencia, esa es una situación distinta a la infracción atribuida.

      Conforme a la problemática planteada es necesario realizar algunas acotaciones sobre la finalidad de la Ley de Protección al Consumidor y su vinculación con la denominada relación de consumo.

      La Ley de Protección al Consumidor, de conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101 de la Constitución.

      Como parte de ello se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes como para la defensa de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores de los derechos necesarios para su legítima defensa.

      Así encontramos que el objeto de la ley se encuentra regulado en el artículo 1, el cual es proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.

      Por su parte, el artículo 2 prescribe el ámbito de aplicación: "Quedan sujetos a esta ley todos los consumidores y los proveedores, sean estos personas naturales o jurídicas en cuanto a los actos jurídicos celebrados entre ellos, relativos a la distribución, depósito, venta, arrendamiento comercial o cualquier otra forma de comercialización de bienes, o contratación de servicios".

      El concepto de relación de consumo expresado por este artículo tiene dos elementos: uno objetivo y el otro subjetivo. Según el primero, quedan comprendidos en el ámbito de la ley los actos jurídicos relativos a la distribución, depósito, venta, arrendamiento o cualquier otra forma de comercialización de bienes o servicios. El otro elemento, que es el subjetivo, exige que en una relación contractual sujeta al ámbito de la ley de consumo una de las partes tenga calidad de proveedor y la otra de consumidor. Al conjuntarse ambos elementos, estamos en presencia de un acto o relación de consumo.

      Ahora bien, las actividades que deben ejercerse profesionalmente para ser considerado proveedor están descritas en el artículo 3 letra b) " Para los efectos de la presente ley se entenderá por: (...) b) Proveedor: "toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, suministro, construcción, distribución, alquiler, facilitación, comercialización o contratación de bienes, transformación, almacenamiento, transporte, así como de prestación de servicios a consumidores, mediante el pago de precio, tasa o tarifa".

      De manera que esta Ley de Protección al Consumidor se aplica en todas las relaciones comerciales -transacciones entre compradores y vendedores para adquirir productos o servicios a cambio de un precio, tasa o tarifa-, con la finalidad o el propósito de salvaguardar a los consumidores, ya que éstos, al adquirir bienes y servicios, pueden encontrarse en una posición de desigual o asimétrica frente al proveedor. Se entendería por "servicio" cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de consumo.

      Se procedió a revisar el expediente administrativo remitido, del cual se corrobora que:

      (i) El diez de agosto de dos mil diez, M. de los Ángeles G.S., denunció a la Dirección General de Correos de El Salvador, debido a que el veintiuno de enero de dos mil diez, contrató con ellos el envió de un paquete, el cual nunca llegó a su destino, y como respuesta le manifestaban que no era responsabilidad de ellos explicar la pérdida del envió sino de la Aerolínea TACA (folio 1).

      (ii) Factura N° 09DS002F 0129837 extendida por Fondos de Actividades Especiales del Ministerio de Gobernación a nombre de la señora M.G. por la cantidad de veintitrés dólares con setenta y tres centavos, equivalente a doscientos siete colones con sesenta y tres centavos en concepto de envió de un paquete a México (folio 6).

      (iii) C. de envió a través del Servicio EMS EL SALVADOR, el día veintiuno de enero de dos mil diez (folio 5).

      (iv) Nota de fecha dos de febrero de dos mil diez, suscrita por la Encargada de Reclamos EMS de Correos de El Salvador en la que remite el caso de la señora G.S. a la Gerencia de Inspección Postal en vista que conforme a las gestiones realizadas con la oficina de tránsito, el paquete no había sido recibido en México (folio 40).

      (v) Nota de fecha doce de febrero de dos mil diez, suscrita por el Gerente de Control e Inspección Postal de Correos dirigida al Director General de Correos en la que le informó que el envió en referencia fue entregado a TACA el veintidós de enero de dos mil diez, pero en vista de que éste no fue entregado a su destinatario, siendo extraviado por dicha compañía aérea solicita la autorización del pago de indemnización a la señora M.G., por un valor de 30 DEG (folio 26).

      Ante los hechos ocurridos, se llega a las siguientes afirmaciones: primero, que la Dirección General de Correos siendo una dependencia del Ministerio de Gobernación presta un servicio público teniendo como funciones el recibo, transporte y entrega de la correspondencia, entiéndase por correspondencia, envíos depositados en las Oficinas de Correos, para ser entregados a un destinatario bien en la misma localidad o en diferentes lugares de un territorio o fuera de él; y segundo vende el servicio postal (hecho que se ve reflejado en la parte superior al lado izquierdo de la factura extendida por el Ministerio de Gobernación a través del Fondo de Actividades Especiales, es decir estipula precios, a fin de ejecutar el servicio contratado, por tanto encaja en los supuestos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor, (hay un proveedor un consumidor y un acto de consumo) por tanto está sujeto al cumplimiento de la ley en referencia.

      Dejando sentada tal verdad, se procede a examinar el actuar de la Administración Pública al imponer una sanción a la Dirección General de Correos.

      La Ley de Protección al Consumidor en su artículo 40 prescribe: «Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y demás disposiciones aplicables en materia de consumo, imputables a los proveedores serán sancionados administrativamente, en los casos y en la forma que se regula en los artículos del presente título (...)»

      El artículo 43 letra e) regula «Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: (...) e) No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados (...)». negrillas suplidas

      Es de mencionar que el prestador del servicio debe cumplir las disposiciones pactadas, cuando los usuarios soliciten la prestación de algún servicio, esté o no cubierto por una garantía, serán atendidos en los términos y en los plazos acordados.

      En ese sentido el supuesto de hecho o la conducta típica contemplado en el mencionado artículo que tiene como consecuencia jurídica la atribución de una sanción es la de "no entregar o no prestar".

      De acuerdo a lo examinado en el expediente administrativo la señora M.G.S. contrató con la Dirección General de Correos el servicio de correspondencia EMS, un servicio especial, -que se caracteriza porque se le incorpora una tasa adicional al cobro del servicio básico y se otorgan generalmente a pedido del cliente para que reciban un tratamiento especial ya sea durante su transporte o entrega - comprometiéndose a entregar el mismo, a la señora M.E.O. en cuatro días quien reside en la Ciudad de México, sin embargo el paquete nunca le fue facilitado. En otras palabras hubo un incumplimiento una falta de entrega en los términos contratados generando como consecuencia la sanción impuesta.

      La sociedad demandante sostuvo que "no era la responsable de la pérdida debido a que se comprobó que fue TACA la que extravió el paquete", no se estima un argumento válido y legítimo, debido a que de acuerdo al documento que consta en el expediente administrativo el cual ha sido descrito en el romano (ii), la señora no contrató en ningún momento el envío de sus documentos con la aerolínea -es más el consumidor desconoce el medio que ésta iba a emplear a fin de cumplir con lo pactado- TACA, sino con la Dirección General de Correos, un acuerdo que atañe únicamente a ambos.

      Que si bien es cierto la aerolínea actuó con negligencia al haber perdido el paquete, debe advertirse que es un compromiso ajeno a la señora G.S.; no es vinculante, ya que es la Dirección General de Correos como institución quien contrató con ellos un servicio de transportación aéreo y ante la falta de responsabilidad de ésta al rendirle el servicio de traslado, pues le quedaba expedito demandar a tal compañía por su informalidad.

      Así pues se considera que la Dirección General de Correos es quien asume toda la responsabilidad.

    2. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN A LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

      Al respecto alega que existe un conflicto entre normas, asevera que hay Acuerdos Internacionales que regulan la responsabilidad que las Administradoras Postales adquieren ante un caso de eventual pérdida de un envío EMS y señala el Acuerdo EMS Multilateral, haciendo referencia al artículo 9 literal b), por tanto la Administración Pública al resolver debió regirse por este más que por la Ley de Protección al Consumidor.

      Procede indicar que entendemos por conflicto normativo aquella situación de incompatibilidad que se produce entre dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez, en virtud de la cual, la aplicación de una de las normas conduce a resultados contrarios a los que se generan con la aplicación de la otra.

      Debe agregarse que el Acuerdo EMS Multilateral, adoptado por nuestro país de conformidad al artículo 61 del Convenio Postal Universal (Beijing 1999), (agregado desde el folio 109 del expediente administrativo) en el artículo 9 literal A consigna: «Dentro de los límites de responsabilidad establecidos en el artículo 9 literal B, un operador EMS será responsable y deberá responder por todos los daños ocasionados en la estricta ejecución de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, haya confiado o no el cuidado y el transporte de los envíos EMS a un agente o aun subcontratista, excepto cuando circunstancias independientes de su voluntad o la de su subcontratista (tales como catástrofes naturales, casos de fuerza mayor, decisiones de los gobiernos o de organismo estatales, etc.) impidan la ejecución del servicio (...)» negrillas suplidas.

      Continuando con ello el literal B prescribe: "La indemnización que el operador de distribución podría tener que pagar en caso de pérdida o de daño, ya sea que esa pérdida o ese daño se deba o no a una negligencia, a un robo o a otro motivo, no podrá ser superior a 130 DEG en el caso de un envío EMS que contenga mercaderías y a 30 DEG para un envío EMS, que contenga documentos (...)». Negrillas suplidas.

      En efecto tal como lo explica la parte demandante tal disposición contempla que ante la pérdida de documentos, procede indemnizarse a la persona dañada estipulando en su caso la cantidad de 30 DEG, es de entender que la Dirección General de Correos está obligada a regirse a los lineamientos suscritos en Convenios o Acuerdos internacionales de naturaleza postal, que determinan la forma de resarcir los daños a los usuarios por pérdida o expoliaciones de envíos, como en el presente caso.

      Debe advertirse que el Tribunal Sancionador no cuenta con la facultad de obligar a los consumidores a aceptar cierto arreglo a fin de solucionar la problemática que se le plantea, en el presente caso la señora G.S. no quiso aceptar la cantidad que se le ofreció, hecho que no tiene nada que ver con la decisión finalmente tomada.

      La Ley de Protección al Consumidor como quedó reflejado en párrafos anteriores de esta sentencia tiene por objeto primordial el de proteger los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores. El Tribunal Sancionador respetó principios como el de legalidad y de tipicidad, el cual éste último radica en que la imposición de toda sanción debe ser precedida por una previsión normativa en la que se describa de manera clara, precisa e inequívoca la conducta objeto de prohibición con todos sus elementos configurativos. Es decir, se requiere la existencia de una precisa definición de la conducta que la Ley considere constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, cumpliendo con los requisitos de lex praevia y el de lex certa.

      Para la imposición de una sanción, es preciso que exista prueba del hecho, que la conducta del presunto infractor se adecue a los supuestos o elementos tipo que configuran la infracción, a fin que ésta sea subsumible en la norma con base en la cual se pretende sancionar.

      Siendo de vital importancia aclarar que nos encontramos ante dos conceptos jurídicos diferentes para el caso indemnización de perjuicios se entiende como aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del-mal causado a la víctima y sanción es la sanción administrativa es un mal impuesto como consecuencia de una actuación que constituye el supuesto hipotético de la infracción y que consiste, básicamente, en la privación de un bien o de un derecho, la imposición de una obligación o, incluso, el arresto del infractor.

      De ahí que no se configura ningún tipo de ilegalidad en el actuar de la autoridad demandada, ya que el Tribunal Sancionador aplicó la sanción en razón de la conducta infractora por parte de la Dirección General de Correos.

    3. CONCLUSIÓN

      Sobre la base de las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que la conducta realizada por la Dirección General de Correos se adecua a la infracción grave conforme lo dispone el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor. Por lo tanto no existe violación al principio de legalidad relacionado con el principio de supremacía constitucional, ni mucho hemos existe un conflicto normativo entre el Acuerdo EMS Multilateral y la Ley de Protección al Consumidor. Siendo procedente declarar legal las actuaciones del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, al imponer la multa correspondiente y confirmar la misma.

FALLO

POR TANTO, con base en las razones expuestas, y con fundamento en las disposiciones citadas, artículos 86 y 101 de la Constitución de la República; 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor; 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. D. legal la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor a las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del día catorce de octubre de dos mil diez, mediante la cual sanciona a la Dirección General de Correos con una multa por el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor atribuyéndosele el incumplimiento en el servicio contratado.

  2. D. legal la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez, en la que se le declaró sin lugar el recurso de revocatoria presentado contra la anterior decisión.

  3. No hay especial condenación en costas a la parte actora conforme el derecho común.

  4. En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

  5. Oportunamente devuélvase el expediente administrativo a su oficina de origen N..

D.R.A.M.B.S.-------------S. L. RIV.

MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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