Sentencia nº 122-A-15 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Julio de 2015
| Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2015 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 122-A-15 |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Rectificación de Partida de Nacimiento |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Cojutepeque |
122-A-15
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado VÍCTOR EMERSON
M. P, en su calidad de Defensor Público de Familia del niño [...], quien es representado legalmente por su madre la señora [...], mayor de edad, ama de casa; del domicilio de [...]. Impugnan la interlocutoria pronunciada por el JUEZ DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE, Licenciado JULIO C.E.H., en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, clasificado bajo la referencia 317-193-15-2, promovidas por la impetrante. Se admite el recurso por reunir los requisitos mínimos de ley.
VISTOS LOS AUTOS Y
CONSIDERANDO:
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La resolución interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 11/12, dictada a las quince horas del día trece de mayo de dos mil quince, donde se resolvió: "Se declara improponible la solicitud de rectificación partida de nacimiento del niño [...], promovida por el licenciado V.E.M.P." (Sic.).
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Inconforme con dicha interlocutoria se alzó el Licenciado V.E.M.P., interponiendo recurso de apelación que se agrega a fs. 15/17, lo cual fundamentó - en síntesisde la manera siguiente: Que existe errónea aplicación de los Arts. 25 y 27 L.N.P.N., 15 y 17
L.T.R.E.F.R.P.M. he inobservancia del Art. 193 C.F., pues considera que no deben seguirse administrativamente las diligencias, pues con ello se le brindan más atribuciones de las que la ley le concede al Jefe del Registro del Estado Familiar; además expresa que respeta la decisión del A quo, sin embargo no comparte tal criterio a raíz que la partida de nacimiento del niño [...], posee error en relación a los apellidos de la madre, ya que se estableció que la progenitora es de nombre [...], siendo lo correcto [...]. Además alega que el juzgador de primera instancia indico en no ser procedente lo peticionado, en razón que no hay error que arreglar, en virtud que la señora [...], para el tiempo en que asentó a su hijo, ella se "identificaba" con los apellidos [...], y que sus apellidos posteriormente fueron corregidos en el año dos mil trece, sin embargo recalca que la forma de utilizar los apellidos de la inscrita le corresponde desde que la misma nació. Termina pidiendo que se revoque la resolución impugnada que declaró improponible la solicitud de la pretensión de rectificación de partida de nacimiento del niño [...], y consecuentemente pide que se rectifique la partida de nacimiento del referido niño.
Así mismo la Procuradora de Familia adscrita al Juzgado A quo, Licenciada M.J.C.P., no se pronunció al respecto, no obstante su legal notificación a fs. 20.
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En ese sentido el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar, modificar, confirmar o anular la resolución que declaró Improponible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento en favor del niño [...], así también determinar si la vía respectiva para realizar dicha rectificación es la administrativa o la judicial.
A fs. 1/3 corre agregada la solicitud presentada por el Licenciado VÍCTOR EMERSON
M. P, en la que solicita la rectificación de la partida de nacimiento del niño [...], debido a que la referida partida posee error en relación a los apellidos de su madre, porque aparece que es hijo de la señora [...], siendo los apellidos correctos de la referida señora [...]. Al respecto se afirma cuando el señor [...], padre del referido niño, aportó los datos para inscribir a su hijo en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía de Candelaria, se "cometió dicho ERROR" en la partida de nacimiento con numeración [...], tomo [...], del libro [...], del año [...], lo que se verifica con la certificación de partida de nacimiento anexada a fs. 4.
Se afirma que al momento en que se inscribió la partida de nacimiento del niño [...], la madre de éste tenía los apellidos [...], pero aclara que por desconocimiento y por error los usaba así equivocadamente, ya que al percatarse la madre que adolecía de error su partida de nacimiento solucionó su problema mediante resolución judicial del día veinte de septiembre de dos mil trece, y de ésta se encuentra copia simple que está agregada de fs. 6/8. Es así que indica que el error inicial radicó en la partida de nacimiento de la madre y que consecuentemente trajo consigo error en la partida del niño [...], razón por la que pidió en primera instancia rectificar la partida de nacimiento del mencionado niño.
A fs. 4 se agregó la Certificación de Partida de Nacimiento del niño [...], inscrita al número [...], tomo [...], del libro [...], del año [...], y que éste nació a las [...], en el [...]; en dicha partida consta el reconocimiento voluntario de paternidad otorgado por parte del señor [...], constando en dicha partida de nacimiento que el referido niño es hijo de la señora [...].
A fs. 6/8 se encuentra agregada copia simple de acta de audiencia de sentencia de rectificación de la partida de nacimiento de la señora [...], y de la cual se verifica que los apellidos [...], fueron asentados por error por su padre el señor [...], debido a que éste se encontraba en estado...
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